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CE-25000-23-26-000-2010-00392-01(45154)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00392-01(45154)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL El demandante (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, en su condición de afectado directo con la privación de su libertad, lo cual se corrobora a partir de los documentos obrantes en el plenario que dan cuenta de la investigación penal adelantada en su contra. Los demandantes (…) en calidad de padres del afectado directo; y los señores (…) en calidad de hermanos tienen interés en la causa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, la Sala encuentra acreditado que el daño cuya indemnización se reclama en la demanda proviene de actuaciones emanadas de dichas entidades, razón por la cual se tendrán por legitimadas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. Para este caso, la demanda fue incoada dentro del

término legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 Exp. 40324,

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de

1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

EXTORSIÓN AGRAVADA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA /

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE

LA JUSTICIA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / INVESTIGACIÓN DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ La Fiscalía delegada solicitó la imposición de la medida de aseguramiento “conforme a las previsiones de los artículos 306, 307 Literal A n. 2, y al amparo de los postulados de los artículos 265 y 296 del C. P. P.”, en tanto consideró que se contaba con evidencia física y material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado (…) podía ser coautor del delito de extorsión agravada y se encontraban reunidos los requisitos de los arts. 308 numerales 2 y 3, 310 numeral 4, 313 numeral 2, 312 numeral 1 del C.P., para la imposición de ésta. (…) A su vez, el artículo 313 de la misma normativa dispone que una vez satisfechos los requisitos del artículo 308, la detención preventiva procede en

“delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por ley sea o exceda de cuatro (4) años”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 307 LITERAL A NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 265 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 308

NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 308 NUMERAL 3 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 310 NUMERAL 4 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 313 NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 312 NUMERAL 1 CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / FLAGRANCIA / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / EXTORSIÓN AGRAVADA / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / COMISIÓN DEL DELITO / MIEMBROS DE LA POLICÍA / SIJIN / INDIVIDUALIZACIÓN DEL

PROCESADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO

[L]a captura del señor (…), se produjo, por haber sido señalado como uno de los sujetos que al parecer estaba extorsionando a una persona, y según el acta de legalización de captura, al haberse encontrado en su poder un revolver (…) y la suma de un millón de pesos, siendo identificado como miembro de la Policía Nacional en el grado de patrullero adscrito a la SIJIN. (…) De acuerdo con la parte

resolutiva de la providencia de legalización de captura, la misma fue legal, en tanto se dieron las circunstancias previstas por el numeral 2 del artículo 301 del C. P. P., esto es, en flagrancia, al haber sido sorprendido o individualizado durante la comisión del delito y aprehendido inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 301

NUMERAL 2

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA /

INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

DENUNCIA PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Improcedente / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA Al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se tiene que, habiéndose exhibido: i) el informe de policía judicial, ii) la denuncia de la víctima iii) y el testimonio de la ciudadana que dio aviso a la policía, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que estén determinados los motivos para haberla impuesto, debido a la falta de prueba de la que sea posible evidenciar las consideraciones expuestas por la autoridad judicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA

DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INACTIVIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / FALLA DEL SERVICIO / SENTENCIA

PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Para la Sala, la falta de diligencia de la Fiscalía tanto en el recaudo probatorio como su omisión para incorporar en el juicio oral los elementos de convicción anunciados en el escrito de acusación impidieron desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al demandante (…). A su vez, indican que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía no contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, para inferir razonablemente la participación del señor (…) en el delito de extorsión, requisito exigido por el artículo 308 del C. P. P. para disponer la restricción de la libertad. (…) De este modo, no hay duda entonces, que la privación de la libertad del señor (…) obedeció a una falla del servicio, por cuanto en su momento, la fiscalía delegada solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y formuló acusación en contra del demandante, sin ofrecer pruebas de su responsabilidad penal, lo cual dio lugar al fallo absolutorio en la etapa de juicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / JUEZ DE

CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA EN JUICIO ORAL / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INACTIVIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA

JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Participación de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación / TASACIÓN DE PERJUICIOS La Sala no desconoce que el Juzgado (…) con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (…), empero ante la ausencia de elemento de convicción del cual se pudiera evidenciar las razones que dieron lugar a esta decisión y advirtiéndose la falta de diligencia probatoria de la Fiscalía y la omisión en la incorporación de elementos de convicción en el juicio oral que pudieran esclarecer la participación del ahora demandante en el delito imputado, lo cual incidió en lo injusto de la

privación de la libertad, la falla del servicio es imputable en mayor proporción a la Fiscalía General de la Nación, que a la Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) En consideración de lo anterior, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se fija en una proporción del 60% y la correspondiente a la Rama Judicial en un 40%, que será tenida en cuenta para determinar la indemnización de perjuicios.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA

DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE DOLO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, no avizora la Sala comportamiento predicable del señor (…) que implique que actuó con dolo o culpa grave y que dicho comportamiento fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad. Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir de un errado análisis de la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento y posteriormente al proferir resolución de acusación sin reunir los requisitos legales previstos en la Ley 906 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Al observar los parámetros de la sentencia de unificación y comoquiera que el perjuicio se encuentra demostrado, la Sala reconocerá en favor de (…) [el] (…) afectado directo, (…) padre (…) madre (…) hermanos, la suma (…) [en] (…) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de

2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO INMATERIAL /

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA /

AUSENCIA DE PRUEBA

[S]i bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. (…) La parte actora refiere que “siendo miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente al momento de su captura, ha tenido que soportar la vergüenza ante sus superiores y compañeros y el dolor de haber perdido su honor policial durante la privación efectiva de la libertad, quienes lo han tildado y aún lo tildan de delincuente lo que dañó su vida de relación”. (…) Para la Sala el perjuicio referido obedece más a la

afectación moral ocasionada por la privación de la libertad, respecto de la cual se dispuso indemnización en esta misma providencia. En tanto no se reúnen las condiciones para acceder a la indemnización por el perjuicio reclamado, se impone negar el pedimento por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios inmateriales, ver sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO

A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia Recientemente la Sala ha considerado que la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que remita con destino al señor (…) y su familia, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes

siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del

honorable Consejero Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00392-01(45154)

Actor: HARVEY RICARDO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por presunta comisión del delito de extorsión agravada. Procede por falla del servicio debido a falta de diligencia probatoria de la Fiscalía General de la Nación. Reconocimiento de perjuicios morales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda (f. 124-135, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2010 (f. 5 c. ppal.), los

accionantes Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, Hernando Hernández Moya,

Olga Castiblanco Castiblanco, Wilfer Leonardo Hernández Castiblanco y Leydi Milena Hernández Castiblanco solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial, y se accediera a las siguientes pretensiones (f. 5 a 11, c. ppal.):

PRIMERA: La NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, los perjuicios materiales y morales causados al señor HARVEY RICARDO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO y de los perjuicios morales ocasionados a sus padres HERNANDO HERNÁNDEZ MOYA y OLGA CASTIBLANCO CASTIBLANCO y a sus hermanos WILFER LEONARDO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO y LEYDI MILENA HERNÁNDEZ CASTIBLANCO, por la detención preventiva de cinco (5) meses y veintidós (22) días de privación efectiva de la libertad de que fue objeto, al habérsele proferido detención preventiva por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y presentación de escrito de acusación, y posteriormente sentencia absolutoria a su favor.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados,

actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($522.627.135.20), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. (…)

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que: (i) el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco fue vinculado a una investigación penal por haber cometido el presunto punible de extorsión agravada; (ii) el 13 de junio de 2009, el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; (iii) el 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal de Bogotá profirió sentencia absolutoria por considerar que no hubo certeza sobre su participación en el ilícito; (iv) la privación a la que fue sometido el señor Hernández Castiblanco durante el lapso de 5 meses y 22 días, fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y patrimoniales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo ha afectado profundamente (f. 6 a 7, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la actuación desarrollada por el juzgado de conocimiento estuvo sometida a la normatividad penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 906 de 2004y, en consecuencia, no hubo violación de los derechos fundamentales del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco; (ii) las actuaciones que dieron origen al proceso penal seguido en contra del aquí demandante, que generaron la imposición de la medida de aseguramiento, correspondieron a la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, dicha entidad es quien debe responder por los daños ocasionados (f. 23-26, c. 1).

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que: (i) la actuación de la entidad se surtió de conformidad a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) de acuerdo con el estatuto de procedimiento penal -Ley 906 de 2004no le corresponde imponer la medida de aseguramiento, tan solo le concierne adelantar la investigación para solicitarla si lo estima conveniente. En consecuencia, es el juez de control de garantías quien debe estudiar y analizar los elementos materiales probatorios para luego establecer su viabilidad; (iii) hay culpa exclusiva de un tercero, puesto que la persona que señaló al aquí demandante como el autor del ilícito es el responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados (f.

2933, c. 1).

C. Sentencia impugnada

5. Surtido el trámite de rigor, el 28 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1. El a quo consideró la ausencia de legitimación en la causa por activa de Hernando Hernández Moya y Olga Castiblanco Castiblanco, debido a que el registro civil de nacimiento con el cual se pretendía acreditar parentesco fue allegado en copia simple y respecto a Wilfer Leonardo Hernández Castiblanco y Leydi Milena Hernández Castiblanco no se acreditó el vínculo de parentesco con la víctima directa (f. 124-135, c. ppl.). 1 (fl. 124 a 135 cuaderno principal segunda instancia).

6. Para el tribunal de primera instancia se configuró en el presente caso la culpa exclusiva de la víctima, dado que: 1. Al momento de su captura tenía bajo su poder un arma de fuego y la suma de un millón de pesos, dinero que presuntamente pertenecía al denunciante Édgar Hernando Jaimes Granados; 2.

Desde el momento en que fue aprehendido no manifestó su condición de miembro activo de la Policía Nacional a efectos de esclarecer lo acontecido; 3. Con su actuar negligente permitió edificar sospecha de que estuviera incurso en actividades delictivas, que llevaron a la privación de su libertad.

D. Recurso de apelación

7. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 137 a 166 c. ppal., segunda instancia) y solicitó su

revocatoria al estimar que no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Hernando Hernández Moya, Olga Castiblanco Castiblanco, Wilfer Leonardo Hernández Castiblanco y Leydi Milena Hernández Castiblanco, por cuanto las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los demandantes fueron allegadas junto con la demanda.

8. Para el apelante la sentencia cuestionada efectuó un juicio de responsabilidad penal, que vulneró el principio de non bis in ídem. En tal sentido, no es aceptable que el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco sea objeto de una doble valoración probatoria por los mismos hechos objeto de la investigación penal, aspecto que no es de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

9. Agregó que el a quo no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha aceptado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo el título de imputación objetiva, incluso en aquellos eventos en que se da aplicación al principio de in dubio pro reo.

E. Alegatos en segunda instancia

10. La parte demandante reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 176-195, c. ppal.). La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no incurrió en error judicial, si se tiene en cuenta que las decisiones sobre la situación jurídica y calificación del mérito del sumario del sindicado, fueron emitidas previa valoración seria y razonable de las pruebas (f. 196-202, c. ppal.); La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

11. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente2 para proferir esta 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación y de la Rama

Judicial4.

B. Legitimación en la causa

12. El demandante Harvey Ricardo Hernández Castiblanco se encuentra legitimado en la causa por activa, en su condición de afectado directo con la privación de su libertad, lo cual se corrobora a partir de los documentos obrantes en el plenario que dan cuenta de la investigación penal adelantada en su contra5.

Los demandantes Hernando Hernández Moya y Olga Castiblanco Castiblanco en calidad de padres del afectado directo6; y los señores Wilfer Leonardo Hernández Castiblanco y Leydi Milena Hernández Castiblanco en calidad de hermanos7 tienen interés en la causa. 3La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de

la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 5 Fl. 7 a 21 c2, fl. 27 a 46 c. 2. 6 Registro civil de nacimiento obrante a folio 223 del cuaderno principal que acredita la relación de parentesco 7 Parentesco que se acredita con los registros civiles de nacimiento que reposan en los folios 224 y 225 del cuaderno principal.

13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de

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