CE-25000-23-26-000-2010-00429-01(47668)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00429-01(47668)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso Ex gobernador mediante acto administrativo suprimió el cargo de conductor de la entidad / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. No se probó el pago efectivo de la condena [L]a entidad demandante en el sub lite, no podía pretender acreditar el pago solamente con los documentos previamente señalados, los cuales no dan certeza sobre la transferencia efectiva de las sumas a sus beneficiarios, tal y como lo exige la Ley, y la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual no habrá lugar a analizar el último de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, este es, la demostración del dolo o la culpa grave en la conducta desplegada por los agentes. Es decir, la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma . De todo lo anterior, se concluye que la parte demandante dejó incompleta la prueba del tercer requisito para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de la demanda referidos al pago, por consiguiente, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su
lugar denegará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético del citado salvamento. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos o requisitos para su procedencia Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00429-01(47668)
Actor: DEPARTAMENTO DEL HUILA
Demandado: RODRIGO VILLALBA MOSQUERA Y ALDEMAR QUESADA
LOSADA Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B el 7 de febrero de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que no prosperan las excepciones formuladas por los demandados.
SEGUNDO: DECLARAR responsable al señor Aldemar Quesada Losada, ex secretario de la gobernación del departamento del Huila, de los perjuicios causados a ese departamento, por hacer expedido el acto administrativo contenido en la comunicación No.0603 de 01 de octubre de 2004, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al señor Aldemar Quesada Losada, a pagar a favor del departamento del Huila, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($54.027.484.oo), suma que el departamento del Huila canceló al señor Fabio Germán Santos Mosquera. Conceder al señor Quesada Losada el término de un (1) año para el cumplimiento del pago de la condena, debidamente actualizado.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El 1 de julio de 2010 el Departamento del Huila, mediante apoderado presentó escrito de demanda (Fls.9 a 72 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores RODRIGO VILLALBA MOSQUERA Y
ALDEMAR QUESADA LOSADA, con el fin de que se accediera a su pretensión: “Que los ex servidores, RODRIGO VILLALBA MOSQUERA y ALDEMAR QUESADA LOSADA deben restituir solidariamente lo pagado por el Departamento del Huila, frente a la condena infringida, en contra de mi representado, en cuantía de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS, $ 47667.909., valor éste asumido por el Departamento del Huila, como consecuencia del fallo judicial a favor de Fabio German Santos Mosquera, por la supresión del cargo que injustamente le ocasionaron los arriba obligados”.
2. Hechos de la demanda.
Indicó la parte demandante, que el Gobernador del departamento del Huila, Dr. Rodrigo Villalba Mosquera, a través del Decreto 1176 del 1 de octubre de 2004, modificó la planta de personal de la administración central del Departamento del Huila, suprimiendo varios cargos, entre otros, el de un conductor de la Secretaría de Educación, un conductor de la Secretaria General y un conductor de la Secretaria de Vías e Infraestructura, sin referirse al cargo desempeñado por el señor Fabio Germán Santos Mosquera como conductor dependiente del despacho del Gobernador – Delegación del Departamento del Huila en Bogotá. Por su parte, el entonces Secretario General de la Gobernación del Huila, el señor Aldemar Quesada Losada a través de la comunicación No.603 del 1 de octubre de 2004, le informó al señor Fabio Germán Santos Mosquera que el cargo que venía
desempeñando como conductor código 620 grado 31 adscrito al despacho del gobernador, había sido suprimido de la planta de personal de la administración central del Departamento, mediante Decreto 1176 de 2004, quedando removido del servicio a partir de esa fecha. Con base en lo anterior, el señor Santos Mosquera instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando que el acto administrativo por el cual se modificó la planta de personal de la administración central del Departamento del Huila, carecía de motivación, debido a que el cargo que venía desempeñando como conductor código 620 grado 31, cuyas funciones cumplía en la delegación del Departamento del Huila en Bogotá, no había sido suprimido por el Decreto 1176 de 2004. El Tribunal mediante providencia del 19 de julio de 2007 se declaró inhibida para pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 1176 de 2004 y la Resolución No.526 de 2004, empero, accedió a declarar la nulidad del oficio No.603 del 1 de octubre de 2004, suscrito por el Secretario General de la Gobernación del Huila, por medio del cual se retiró del servicio al señor Fabio Germán Santos Mosquera. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado oficio, y a manera de restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento de Huila a reincorporar al señor Santos Mosquera a un cargo equivalente al ocupado y pagarle todos los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
El Departamento del Huila en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió la Resolución No.1058 del 31 de octubre de 2007 por medio de la cual se reincorporó al señor Fabio Germán Santos Mosquera al cargo de conductor. Igualmente, mediante Resolución No.292 del 28 de diciembre de 2007, se ordenó el pago de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($43.316.559), suma que en el dicho del Departamento del Huila fue consignada al apoderado del señor Santos Mosquera el 30 de enero de 2008, por medio de la Fiduciaria Popular S.A., quien por encargo fiduciario administra y maneja los pagos del Departamento del Huila. Contra la Resolución No.292 del 28 de diciembre de 2007, el señor Santos Mosquera por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución No.094 del 28 de abril de 2008, mediante la cual se accedió a reconocerle la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 4.351.350), por concepto de dotaciones y subsidio familiar, valor que en el dicho de la parte actora fue consignado en la cuenta del apoderado del señor Santos Mosquera el 10 de julio de 2008. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 678 de 2001.
3. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante oficio del 14 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca inadmitió la demanda interpuesta por el Departamento del Huila (Fls.75 y 76 C.1). Mediante escrito allegado el 23 de julio de 2010, la parte demandante subsanó la demanda conforme a lo ordenado por el auto del 14 de julio de 2010, e interpuso recurso de reposición frente a los numerales 1º, 2º, 8º parcial y 9º del citado auto (Fls.77 a 81 C.1). Por medio de proveído del 11 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de julio de 2010 (Fl.162 C.1). A través de providencia del 13 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados (Fl.190 C.1). El 23 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó emplazar a los señores Rodrigo Villalba Mosquera y Aldemar Quesada Losada, por cuanto hasta la fecha no había sido posible la notificación personal (Fl.209 C.1). Por medio de auto del 24 de agosto de 2011, se designaron tres (3) auxiliares judiciales para que el primero que concurriera se posesionara en el cargo de Curador Ad Litem de los demandados (Fl.230 C.1). No obstante, mediante poder allegado el 6 de septiembre de 2011, el señor Rodrigo Villalba Mosquera presentó el poder otorgado a la Dra. Sonia Marina Castro Mora (Fl.235 C.1), así mismo, el
señor Aldemar Quesada Losada arrimó poder otorgado al Dr. Klaus Andrés Prieto Lozada (Fl.237 C.1). El apoderado del señor Aldemar Quesada Losada contestó la demanda, a través de escrito allegado el 18 de octubre de 2011 (Fl.238 a 250 C.1), en la cual manifestó con relación a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son, otros son ciertos parcialmente, los demás no le constan y por último, que las demás son apreciaciones subjetivas del demandante, y se atiene a lo probado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a las pretensiones solicita que sean rechazadas en su totalidad. Como excepciones propuso el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial, falta de legitimación por activa, indebida formulación de la demanda por ausencia de verificación de los elementos que integran la responsabilidad y ausencia de conducta dolosa o gravemente culposa. La apoderada del señor Rodrigo Villalba Mosquera contestó la demanda por medio de escrito allegado el 18 de octubre de 2011 (Fls.251 a 261 C.1), en donde manifiesta que se opone a todas y cada de las pretensiones de la demanda, pues el acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 19 de julio de 2007, no fue expedido por el señor Villalba Mosquera. Con relación a los hechos señala que unos son parcialmente ciertos, otros son ciertos y respecto de los demás se atiene a lo que
se pruebe en el proceso. Como excepción de fondo indica “El daño que se pretende resarcir a través de la presente acción de repetición, no es consecuencia de una actuación o conducta imputable a mi mandante. Inexistencia del nexo causal como elemento indispensable para atribuir responsabilidad de carácter civil – patrimonial”. En auto del 30 de noviembre de 2011, se abrió el proceso a la etapa probatoria (Fls.265 a 267 C.1). Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor, a través de auto del 18 de abril de 2012 (Fl.307 C.1).
4. Alegatos de primera instancia.
La apoderada del señor Rodrigo Villalba Mosquera alegó de conclusión mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2012 (Fls.309 a 325 C.1), en donde se refiere de manera extensa a los requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado para la prosperidad de la acción de repetición, señalando que no quedó demostrado dentro del proceso que la conducta desplegada por el señor Villalba Mosquera fuera la causa eficiente, directa, eficaz y determinante del eventual daño causado al Departamento del Huila, por lo que al no demostrar este hecho, no puede prosperar la acción de repetición adelantada por la entidad demandante. Por otro lado, y aun en gracia de discusión, con las pruebas recaudadas dentro del proceso se observa que la actuación desplegada por el señor Villalba Mosquera con la expedición del Decreto 1176 de 2004, no configura una conducta dolosa o
gravemente culposa. Lo anterior, por cuanto existió un estudio técnico elaborado por la Escuela Superior de Administración Pública, que fue el fundamento de la totalidad de los actos administrativos expedidos en la reestructuración de la planta de personal del ente territorial. Adicionalmente, la totalidad de los testimonios recaudados dentro del expediente demuestran que la conducta del ex gobernador del Departamento del Huila en la reestructuración, fue totalmente transparente. Finalmente, el apoderado del señor Villalba Mosquera señala que todas las pruebas obrantes dentro del proceso demuestran que la reestructuración obedeció a criterios técnicos, así como las decisiones tomadas por el Gobernador y por los Secretarios, estuvieron enmarcadas por los conceptos dados por el Director de la Oficina Jurídica del Departamento y los emitidos por la ESAP. El apoderado del señor Aldemar Quesada Losada alegó de conclusión a través de escrito radicado el 9 de mayo de mayo de 2012 (Fls.326 a 334 C.1), en los reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, agregando que se encuentran acreditadas las excepciones propuestas por medio del material probatorio que reposa en el expediente. El Ministerio Público allegó el concepto de rigor el 22 de mayo de 2012 (Fls.537 a 551 C.1), en el que manifiesta que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el señor Aldemar Quesada Losada, no está llamada a prosperar, pues si bien la ley le da un término de seis meses a la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una
suma de dinero, como consecuencia de una condena para ejercer la acción de repetición, y faculta al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia para iniciarla cuando aquella no la haya ejercido en ese tiempo, no por ello puede decirse que la entidad estatal pierda legitimación para demandar en un momento posterior. Ahora bien, en cuanto al agotamiento de la conciliación judicial o extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de repetición, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dicho requisito no se hace extensible a la acción de repetición, razón por la cual dicha excepción tampoco está llamada a prosperar. Seguidamente, hace un análisis para determinar si se cumplieron los requisitos para la procedibilidad de la acción de repetición en el caso concreto, en cuanto al primer requisito, relacionado con la existencia de una condena impuesta a la entidad demandante, el Ministerio Público encuentra que se encuentra acreditada dentro del plenario. Seguidamente señala, que para poder determinar si los demandados actuaron con dolo o culpa grave, se debe analizar la situación de cada uno de ellos por separado. Frente al Dr. Rodrigo Villalba Mosquera, Gobernador del Departamento del Huila para la época de los hechos, no resulta posible concluir que el daño antijurídico ocasionado al señor Fabio Santos sea producto de la conducta gravemente culposa o dolosa de este, toda vez que no tuvo participación en la expedición del oficio No.603 del 1 de octubre de 2004. Respecto de Aldemar Quesada Losada, Secretario General de la Gobernación del
Huila para la época de los hechos, y quien suscribió el oficio No.603 de 2004, la vista pública consideró que su conducta ostenta el carácter de gravemente culposa, como quiera que en el artículo 1º del Decreto 1176 de 2004, por medio del cual se modificó la planta de personal de la administración central del Departamento del Huila, no suprimió del despacho del Gobernador el cargo de conductor código 620 grado 31, circunstancia por la cual el Tribunal de instancia declaró nulo el oficio suscrito por el citado funcionario, razón por la cual para el Ministerio Público se concluye que una persona puesta en las mismas circunstancias del señor Quesada Losada, debió realizar una lectura juiciosa del decreto que modificó la planta de personal de la Gobernación, al no hacerlo la jurisdicción contenciosa administrativa tuvo que condenar al Departamento del Huila y resarcir los perjuicios causados por el aquí demandante con su decisión. Por lo dicho el Ministerio Público solicita se niegue la acción de repetición respecto del Dr. Rodrigo Villalba Mosquera, pero si declarar la prosperidad de las pretensiones respecto del Dr. Aldemar Quesada Losada. La parte demandante guardó silencio. Por medio de escrito allegado el 12 de julio de 2012 el Departamento del Huila, interpuso incidente de nulidad de carácter sustancial por violación del debido proceso en la práctica de la prueba testimonial recaudada por el Tribunal Administrativo del Huila, la anterior petición, la fundamentó en el artículo 29 de la Constitución Política. Adicionalmente, solicitó declarar la nulidad procesal por omitir la oportunidad para la práctica de pruebas. Lo anterior, con fundamento en
el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (Fls.553 a 555 C.2). Mediante auto del 19 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamrca dispuso de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, correr traslado a las partes por el término de tres (3) días del incidente de nulidad interpuesto por la parte demandante (Fl.557 C.2). La apoderada del señor Rodrigo Villalba Mosquera mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2012, se pronunció sobre el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandante, señalando que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso a ninguna de las partes, y mucho menos se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, señala que lo que se presentó fue una falta absoluta de diligencia por parte de la entidad demandante, para ejercer eficazmente sus reclamaciones, dentro de las múltiples oportunidades que tuvo dentro del trámite procesal (Fls.558 a 561 C.2).
5. Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 7 de febrero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls.563 a 572
C. Ppal). Para tomar esta decisión el A quo argumentó: “Respecto de la caducidad de la acción, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total
efectuado por la entidad pública. Así, la sentencia condenatoria de la cual deriva la presente acción de repetición se pagó en su totalidad presuntamente el 10 de julio de 2008, mediante consignación (fl.188 c1), mientras que la demanda fue presentada el 01 de julio de 2010 (fol.73 c1), esto es, dentro del término de dos (2) años siguientes a dicha actuación, prevista por la norma en comento, por lo cual no hay caducidad de la acción que impida un pronunciamiento de fondo. (…) En relación con la parte actora, la sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa del departamento del Huila, en tanto fue dicha entidad la que se vio condenada al pago de una suma de dinero por la presunta conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, Ahora bien, respecto de la excepción formulada por la apoderada del señor Quesada Losada y denominada falta de legitimación por activa la cual se fundó en que no se ejerció la acción de reparación directa dentro de los seis meses establecidos en el artículo 08 de la Ley 678 de 2001, la sala considera que a esta no le asiste vocación de prosperidad en la medida que los seis meses allí contemplados no establecen una oportunidad para el ejercio de la acción, la cual está establecida en el literal 9 del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo, además el hecho de no ejercer la acción de repetición en los referidos seis meses, contempla como sanción una falta disciplinaria y no la pérdida de la oportunidad para el ejercicio de la acción. (…) Se encuentra probado que el señor Rodrigo Villalba Mosquera fue
gobernador del departamento del Huila durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, según lo hace constar la profesional asignada a la Secretaria General de la gobernación del Huila (fol.125 c1). Se encuentra acreditado además, que el señor Aldemar Quesada Losada, se desempeñó como Secretario del Despacho del gobernador del departamento del Huila, para el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2004 y el 01 de enero de 2006, como se desprende de la constancia suscrita por la profesional universitaria asignada a la secretaria general de la gobernación del Huila (fol.120 c.1) 2.4.2. La constancia en contra de la entidad demandante A folios 122 a 150 cuaderno 4 del expediente, se encuentra copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 19 de julio de 2007, por la Subsección C Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad del oficio No.0603 del 01 de octubre de 2004 y se condenó al departamento del Huila reincorporar al señor Fabio Germán Santos Mosquera al cargo de conductor código 620 grado 02 que desempeñaba, y ordenó pagarle todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su efectivo reintegro. 2.4.3. El pago total de la condena por parte del departamento del Huila. Respeto de este tercer requisito, de conformidad con la copia auténtica de
las órdenes de pago que ser (sic) realizaron en favor del señor Tobías Mariano Sanabria Cuervo (fols.183 a 185 c.1), quien actuó como apoderado del señor Fabio Germán Santos Mosquera en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a través del certificado original suscrito por la directora de la oficina de Neiva de la Fiduciaria Popular S.A. donde se hacen constar dos pagos realizados por el Departamento del Huila al señor Sanabria Cuervo (fol.188 c.1), se corrobora que se canceló efectivamente el monto de la sentencia impuesta por la sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Habiendo realizado este análisis sobre la configuración del dolo y la culpa grave, procede la sala a realizar un análisis de la conducta efectivamente desplegada por cada uno de los demandados: 2.4.5.1. Rodrigo Villalba Mosquera La sala negará las pretensiones formuladas contra el señor Villalba Mosquera por las siguientes razones: (…) - La comunicación declarada nula por esta Corporación no fue suscrita por el señor Villalba Mosquera. En concordancia con lo anterior, en el presente caso no habrá lugar a declarar la responsabilidad del señor Rodrigo Villalba Mosquera. 2.4.5.2. Aldemar Quesada Losada (…) En efecto, se pregunta la sala por qué el oficio declarado nulo fue expedido el mismo día en que se expidió el Decreto 1176 de 2004 a través del cual se modificó la planta de personal del departamento, además se expidió
antes de que se venciera el término para que el señor Santos Mosquera manifestara si optaba por la indemnización contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, o por ser reubicado en un cargo de la misma categoría. Respecto de la conducta antes descrita, para la sala está demostrada la existencia de dolo en la conducta del señor Quesada Losada, pues como antes se anotó, el oficio No.0603 del 01 de octubre de 2004 fue elaborado con anterioridad o simultáneamente con el decretó (sic) que modificó la planta de personal del departamento, pues un decreto aunque tenga efectos a partir de su publicación, su cumplimiento debía darse a partir del día siguiente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913. (…) En consecuencia, la conducta del secretario general de la gobernación del departamento del Huila, es dolosa de conformidad con el artículo (sic) de la Ley 678 de 2001, pues encaja en la presunción del numeral 3º, pues según lo antes referenciado, es claro que el oficio No.0603 del 01 de octubre de 2003, fue declarado nulo debido a su falta de motivación y a que violaba directamente la ley, pues en realidad con la apariencia de haberse suprimido un cargo de carrera que era desempeñado por el señor Santos Mosquera, en realidad lo que sucedió fue que dicho cargo se transformó en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que se reitera que era obligación de la administración conservar sus derechos de carrera incorporándolo en uno de libre nombramiento y remoción respetando los
derechos de carrera administrativa”.
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido, mediante escrito del 13 de marzo de 2013, se alzó la parte demandada en recurso de apelación (Fls.574 a 584 C. Ppal), en donde manifestó su desacuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, y presentó sus argumentos así:
1. Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad: señala la parte recurrente que dentro de la sentencia apelada se omitió pronunciarse sobre la excepción denominada “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”.
Requisito que debió cumplirse, de conformidad con la Ley 1285 de 2009, que preceptúa como obligación la de realizar audiencia de conciliación judicial o extrajudicial en materia contencioso administrativa, siendo un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones consagradas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, cuando los asuntos sean conciliables, exigencia que no se cumplió en el presente caso.
2. Ausencia de presupuestos procesales – falta de legitimación en la causa por activa: señala el apoderado de la parte demandada que la demanda fue interpuesta directamente por la Gobernación del Huila, desconociendo lo establecido por el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, el cual señala que la legitimación en la causa por activa para efectos de la presentación de la demanda de acción de repetición, está determinada por un término improrrogable de seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuada por la entidad pública obligada.
Presupuesto que en su sentir, fue desconocido por el Tribunal de instancia por
cuanto una vez transcurridos los seis meses, no puede la entidad o persona jurídica de derecho público acudir a la acción de repetición. Para sustentar su afirmación señala, que los seis meses con que contaba la entidad para ejercer la acción, se iniciaban a partir del 8 de julio de 2008 fecha en la cual la entidad demandante pagó la condena, adicionalmente recurre a la jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que está llamada a prosperar dicha excepción, lo que lleva a revocar íntegramente la sentencia recurrida. 3. “La supuesta responsabilidad del Doctor Aldemar Quesada”: el apelante argumenta que en la sentencia recurrida se tuvieron en cuenta unos supuestos que no están probados dentro del proceso, por lo que corresponden a manifestaciones subjetivas del sentenciador. Para soportar su posición, el recurrente afirma que una vez promulgado el Decreto 1176 de 2004 que modificó la planta de personal de la administración central del Departamento del Huila, era obvio que la supresión de cargos con la reestructuración se presentara, pues absurdo seria pretender que coexistan dos cargos de igual denominación y funciones como el que aquí nos ocupa, pretermitió entonces el Tribunal valorar el contenido de las resoluciones No.545 de 2004, por medio de la cual se distribuyó la planta global del nivel central de la administración por dependencias, y la No.518 de 2004 por medio de la cual se incorpora el personal al servicio de la administración y la planta global fijada mediante el Decreto 1176 de 2004, las cuales dan cuenta que el proceso que se llevó a cabo fue de reestructuración y no una simple supresión de cargos. Prueba de lo
anterior, es que se suscribió un contrato con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con el fin de que esta entidad especializada realizara un estudio técnico sobre las condiciones necesarias para atender los requerimientos de la administración, como quedó probado dentro del proceso. Adicionalmente, reposa en el expediente las declaraciones rendidas por los señores Germán Palomo García y María Aura Jadeyi Castañeda, que dan fe de lo anteriormente dicho. Así mismo, el señor Quesada Losada siguiendo los parámetros establecidos por la normatividad vigente para los casos en que se supriman cargos dentro de la administración, le informó al señor Fabio Santos Mosquera que podía optar por la reincorporación o por la indemnización, el cual optó por la indemnización, circunstancia que desde el punto de vista del recurrente demuestra que el demandado actuó con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.