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CE-25000-23-26-000-2010-00431-01(39883)B-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00431-01(39883)B-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Aprobación de acuerdo conciliatorio por omisión en el pago de contraprestación por el suministro del servicio de salud / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar el pago debido en contraprestación al suministro de medicamentos / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIALProcedente por el pago del valor adeudado sin intereses, indexación, costas, ni agencias en derecho Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por las partes en contra del auto proferido el 15 de julio de 2010, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decidió improbar la conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) Judicial Administrativa entre Jaime Amaya Rojas y La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado -CONVIDA-. (…) La naturaleza del asunto (…) versó sobre el derecho que le asiste al convocante, en calidad de cesionario, de recibir el pago debido en contraprestación al suministro de medicamentos a los pacientes de la EPS’S CONVIDA. CONCILIACIÓN - Noción. Características / CONCILIACIÓN - Constituye un mecanismos alternativo de solución de conflictos / CONCILIACIÓN - Presta mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada / CONCILIACIÓN - Tendrán que concurrir demandantes y demandados en su totalidad en su trámite

La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley. FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico De conformidad el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Remisión al juez o corporación judicial competente para su aprobación o improbación / IMPROBACIÓN DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Fundamento normativo El artículo 24 de la Ley 640 de 2001, dispone que las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. Por su parte, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 parágrafo 3 prescribe: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la Ley o resulte lesivo para el patrimonio público”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 24

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE ACUERDO CONCILIATORIO - Primero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD - No operó por presentarse demanda dentro del término de dos años señalado en la norma para la acción contractual El juez para aprobar el acuerdo conciliatorio, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). (…) Revisado el expediente, se observa que el Contrato celebrado entre las partes para el suministro de medicamentos, de acuerdo con la prorroga y adiciones que se le hicieron, venció el 3 de enero de 2008, y la solicitud de conciliación fue radicada el 18 de noviembre de 2009, esto es, estando dentro del término de los dos años que

la ley dispone para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE ACUERDO CONCILIATORIO - Segundo. Conciliación que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Sobre el derecho que le asiste al convocante en calidad de cesionario de recibir el pago por el suministro de medicamentos / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico que son tenidos como transigibles

2. Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes

(art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). La naturaleza del asunto es patrimonial y de contenido económico por lo tanto, disponible por las partes, toda vez que versó sobre el derecho que le asiste al convocante, en calidad de cesionario, de recibir el pago debido en contraprestación al suministro de medicamentos a los pacientes de la EPS’S CONVIDA.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / Ley 446 de 1998ARTICULO 70

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE ACUERDO CONCILIATORIO - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecencia de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar

3. Que las partes estén debidamente representadas y que dichos representantes tengan capacidad para conciliar. Las partes actuaron a través de apoderados debidamente constituidos, con facultades expresas para conciliar.

CONCILIACIÓN JUDICIAL - Deber del juez de analizar en cada caso teniendo especial atención a aquellos que involucran derechos fundamentales / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - De actividad relacionada con la prestación del servicio público de salud / DERECHO A LA SALUD - Elevado a la categoría de derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida Ahora bien, no puede pasarse por alto que el asunto que se pretende conciliar, está relacionado con el suministro de medicamentos, actividad que se encuentra estrechamente relacionada con la prestación del servicio público de salud, cuestión que dada la trascendencia de los derechos que ello implica frente a los asociados, impone en el operador judicial que conoce de la legalidad de tales arreglos económicos un análisis desde una óptica distinta a aquella que usualmente se lleva a cabo frente a las conciliaciones en materia contencioso administrativa . Por tanto, es necesario analizar cada caso concreto atendiendo de manera especial los matices que pueden llegar a presentarse, como en el presente asunto, dado que la prestación oportuna y óptima del servicio de salud es esencial a los fines del Estado Social de Derecho, y que el derecho a la salud fue elevado por conexidad con el derecho a la vida a la categoría de derecho fundamental. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de legalidad de acuerdos conciliatorios que contienen arreglos económicos en materia de derechos fundamentales, consultar Auto de 3 de diciembre de 2008, Exp. 3.722, CP. Mauricio Fajardo Gómez. REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE ACUERDO CONCILIATORIO - Cuarto. Cuando se encuentra provisto de pruebas

necesarias, no es violatorio de la ley, ni lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - No contravino la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con elementos materiales probatorios que comprobaron existencia y reconocimiento de deuda por el servicio prestado / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - Se acreditó la efectiva prestación del servicio de salud / la APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Procedente por el pago del valor adeudado sin incluir intereses, ni indexación, ni costas, ni agencias en derecho

4. En cuanto a los últimos dos requisitos: que el acuerdo cuente con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente, y que no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público. (…) Al hacer la valoración probatoria de las facturas y cuentas de cobro aportadas al proceso en original y relacionadas durante la vigencia del contrato 005/07, esto es del mes de abril de 2007 al mes de enero de 2008, se pudo establecer que el valor adeudado por CONVIDA a Signos De Vida Ltda., por concepto del suministro de medicamentos a los usuarios de los diferentes municipios de Cundinamarca, asciende a una suma superior a la solicitada en la audiencia de conciliación por el cesionario

(Señor Jaime Amaya). (…) Así mismo, es pertinente mencionar que del voluminoso legajo probatorio se acreditó la efectiva prestación del servicio de salud (suministro de medicamentos) por parte de Signos de Vida Ltda., a los

usuarios de la EPSS CONVIDA. (…) Por las razones expuestas, y considerando que el caso sub examine cumple con los requisitos generales para que el acuerdo se apruebe, y dado que la misma entidad reconoce y acepta la deuda, la Sala revocará el auto apelado, no sin antes recordar que por la naturaleza, connotación e importancia que representa la prestación del servicio de salud, esta Corporación ha manifestado que el estudio de legalidad debe realizarse desde una óptica diferente, orientada a garantizar que las entidades que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio cumplan efectivamente con su labor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00431-01(39883)

Actor: JAIME AMAYA ROJAS

Demandado: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN

SUBSIDIADO CONVIDA Referencia: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por las partes en contra del auto proferido el 15 de julio de 2010, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decidió improbar la conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) Judicial Administrativa entre Jaime Amaya Rojas y La Entidad Promotora de Salud

del Régimen Subsidiado -CONVIDA-.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad SIGNOS DE VIDA LTDA y la EPS’S CONVIDA, el 1 de marzo de 2007 celebraron el contrato No. 005 de 2007 cuyo objeto fue el “suministro de medicamentos POSS ambulatorios para subsidios totales y parciales, además los medicamentos NO POSS autorizados por el Comité Técnico Científico de la EPS’S Convida y los medicamentos POSS y NO POSS ordenados vía tutela” (V.F 96 C. Ppal y 7-15 C.2).

2. La sociedad SIGNOS DE VIDA LTDA., el 10 de junio de 2008 cedió a favor de JAIME AMAYA ROJAS los créditos sobre los derechos y activos patrimoniales que tuviese por objeto de los recaudos adeudados por la E.P.S’S. CONVIDA correspondientes a las cuentas de cobro auditadas y amparadas bajo el contrato anteriormente relacionado, por un valor de Trescientos Cuarenta y Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Pesos ($345.758.650)1; la cual fue avalada por la entidad al efectuar un abono vía transferencia bancaria por la suma de $59.505.892 pesos, en la cuenta corriente del cesionario2.

4. El 18 de noviembre de 2009 el señor JAIME AMAYA, por intermedio de apoderado debidamente constituido, presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada Administrativa, con el objeto de conciliar respecto del saldo insoluto que a favor suyo y como consecuencia de la cesión de créditos le adeudaba la E.P.S.’S CONVIDA3.

5. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 24 de junio de 2010, y en ella las partes acordaron lo siguiente: “CONVIDA EPS acepta conciliar el pago del valor adeudado sin incluir intereses, ni indexación, ni costas, ni agencias en derecho, ni ningún otro concepto al señor JAIME AMAYA ROJAS, en su calidad de cesionario de SIGNOS DE VIDA, entidad que prestó el suministro de los medicamentos de conformidad con la ficha técnica, y los soportes que obran en la Subgerencia Técnica, cuyo valor adeudado es de

DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL

QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE ($280.269.586)”. (V.F.87-89).

6. Mediante providencia de fecha 15 de julio de 2010 la Sección TerceraSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, improbó el acuerdo conciliatorio por considerar que: “no cuenta con los medios probatorios que le permitan al juzgador tener convicción acerca del efectivo suministro de los medicamentos, en condiciones de cantidad y calidad que debieron acreditarse4”.

De igual manera consideró que “no se conoce si los conceptos objeto de conciliación exceden o no la prestación objeto del contrato No. 005 de 2007 1 Folio. 70 C.2 2 Folios. 25-27 C.2 3 Folios. 1-5 C.2 4 Folio 98 C. Ppal. celebrado entre las partes, puesto que la solicitud de conciliación no se refiere en concreto a dicha temática, mientras que el comité de conciliación de la convocada

aludió que la suma aprobada para conciliar es una “sobre ejecución”, lo cual determina que la fuente de las obligaciones conciliadas no es el citado contrato, sino que sería el suministro de unos medicamentos entregados por Signos de Vida sin respaldo contractual”. El Recurso de apelación Las partes inconformes con la anterior decisión -convocado y convocanteinterpusieron recurso de apelación el 23 y 26 de julio del 2010 respectivamente, solicitando que sea aprobado el acuerdo conciliatorio. Argumentaron que en el presente asunto se cumplieron con los requisitos para la cesión de créditos establecidos en el Código Civil y que además se reúnen los presupuestos exigidos para que el caso sea materia de conciliación extrajudicial, toda vez que no ha operado la caducidad, las partes tienen capacidad para conciliar y están debidamente representadas, cuenta con el material probatorio necesario para respaldar lo reconocido patrimonialmente, no es violatorio de la ley ni resulta lesivo para el patrimonio público5.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del auto mediante el cual se aprueba o imprueba una conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa.

Previo a decidir sobre el problema jurídico aquí planteado es necesario hacer algunas precisiones en lo relacionado con la conciliación en materia contenciosa administrativa. 5 Folios 100 – 108 C.Ppal. La Conciliación en materia de lo Contenciosa Administrativa La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través

del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley. De conformidad el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. A su vez, el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, dispone que las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. Por su parte, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 parágrafo 3 prescribe: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la Ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. Conforme a las disposiciones anteriores, entraremos a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta que el juez para aprobar el acuerdo conciliatorio, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991,

modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). Revisado el expediente, se observa que el Contrato celebrado entre las partes para el suministro de medicamentos, de acuerdo con la prorroga y adiciones que se le hicieron, venció el 3 de enero de 2008, y la solicitud de conciliación fue radicada el 18 de noviembre de 2009, esto es, estando dentro del término de los dos años que la ley dispone para ello.

2. Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

La naturaleza del asunto es patrimonial y de contenido económico por lo tanto, disponible por las partes, toda vez que versó sobre el derecho que le asiste al convocante, en calidad de cesionario, de recibir el pago debido en contraprestación al suministro de medicamentos a los pacientes de la EPS’S

CONVIDA.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que dichos representantes tengan capacidad para conciliar.

Las partes actuaron a través de apoderados debidamente constituidos, con facultades expresas para conciliar (V.F. 6 y 32 C.2).

4. En cuanto a los últimos dos requisitos: que el acuerdo cuente con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente, y que no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público la Sala abordara su estudio conjuntamente, al considerarlos estrechamente relacionados, toda vez que si las pruebas no resultan suficientes para respaldar la actuación podríamos estar frente a un acuerdo lesivo para los intereses del Estado.

Antes de entrar a analizar el material probatorio, es preciso señalar que no se

analizará el tema de la cesión del crédito debido a que en el caso sub examine se encuentran acreditados los elementos y requisitos propios de esta relación, dispuestos en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil. Entre las principales piezas probatorias obrantes en el expediente encontramos probados los siguientes hechos: i). El Contrato No. 005 de 2007 celebrado entre la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado CONVIDA y la sociedad Signos De Vida Ltda., por un valor de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($6.048.789.742), por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2007 y el 20 de septiembre del mismo año6. ii). La prórroga y Adición No.1 al Contrato 005 de 2007 suscrita el 20 de septiembre de 2007, mediante la cual las partes acordaron adicionar el valor del contrato en la suma de MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($1.100.000.000) y prorrogarlo hasta el 3 de enero de 20087. Así como la adición No. 2 al Contrato 005 de 2007, suscrita el 27 de diciembre del mismo año, mediante la cual las partes acordaron adicionar el valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($643.000.000)8. iv). El documento de Cesión de Créditos firmado el 10 de junio de 2008, entre Signos De Vida Ltda. y Jaime Amaya9 v). La aceptación y reconocimiento por parte de CONVIDA de la cesión del crédito efectuada por Signos De Vida Ltda. a favor del señor Jaime Amaya Rojas10

vi). El acta del Comité de Conciliación No. 120.01.01.002 fechada 2 de febrero de 2010 de la EPS’S CONVIDA, mediante al cual aceptan conciliar con el señor Jaime Amaya en calidad de cesionario de Signos Vida Ltda., la suma de $280.269.586 pesos, sin incluir intereses, indexaciones, ni costas, ni agencias en derecho11. vii). Acta del Comité de Conciliación No. 9 de 13 de agosto de 2009 mediante la cual se realiza la verificación de las facturas con relación al valor solicitado en conciliación por el señor Amaya Rojas12. viii). Certificación del profesional especializado del área de cuentas médicas de la subgerencia técnica EPS’S CONVIDA en donde refrenda que se adeuda a SIGNOS DE VIDA LTDA la suma de $816.975.264 pesos, y que el área de cuentas médicas se recibió comunicación de la cesión a favor del señor Jaime Amaya Rojas13. 6 Folios. 59-67 C.2 7 Folios. 68-69 C.2 8 Folio 21 C.2 9 Folio 70 C.2 10 Folios 25-27 C.2 11Folios.25-33 C. Pruebas 12 Folios 40-71 C. Pruebas 13 Folios 50-51 C.2 Al hacer la valoración probatoria de las facturas14 y cuentas de cobro aportadas al proceso en original y relacionadas durante la vigencia del contrato 005/07, esto es del mes de abril de 2007 al mes de enero de 2008, se pudo establecer que el valor adeudado por CONVIDA a Signos De Vida Ltda., por concepto del suministro de

medicamentos a los usuarios de los diferentes municipios de Cundinamarca, asciende a una suma superior a la solicitada en la audiencia de conciliación por el cesionario (Señor Jaime Amaya). Es decir, de la sumatoria de las facturas se obtiene un total de MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1.790.390.278). De este valor se deben sustraer los montos correspondientes a las glosas debidamente certificadas por CONVIDA para así finalmente obtener un valor neto

a pagar de OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA

Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($817.647.834).

Así mismo, es pertinente mencionar que del voluminoso legajo probatorio se acreditó la efectiva prestación del servicio de salud (suministro de medicamentos) por parte de Signos de Vida Ltda., a los usuarios de la EPSS CONVIDA toda vez que se allegaron los soportes15 necesarios para ello tales como: copias de cédulas de ciudadanía de los pacientes, fotocopia del carnet de CONVIDA, fórmula médica, autorización del Comité Técnico Científico de la entidad, el constancia de entrega del medicamento al usuario, y una caja con 26 talonarios de fórmulas médicas de los municipios de Fusa, Madrid, San Cayetano, Mosquera, Albán, Puerto Salgar, Chía, Chocontá, Cambao, Macheta, Carmen de Carupa, Apulo, Guaduas, Guayabal de Siquíma, Agua de Dios y Choguaní. Ahora bien, no puede pasarse por alto que el asunto que se pretende conciliar,

está relacionado con el suministro de medicamentos, actividad que se encuentra estrechamente relacionada con la prestación del servicio público de salud, cuestión que dada la trascendencia de los derechos que ello implica frente a los asociados, impone en el operador judicial que conoce de la legalidad de tales arreglos económicos un análisis desde una óptica distinta a aquella que 14 Factura No.001- $81.657.839 – Cdno.3 Fls. 1232 Fat. No. 044 - $198.971.564 – Cdno 4; Fls. 1513 Fat. No. 025 - $228.820.720 – Cdno 5; Fls. 515587 Fat. No. 002 - $13.095.000 – Cdno 6; Fls. 1392 Fat. No. 3535 - $624.613.467 –Cdno 7; Fls. 160 Fat. No. 3713 - $643.231.688 –Cdno 8; Fls. 122 15 Cdno. 10; Fls. 1 – 308; Cdno. 11; Fls. 1 – 328 y Cdno. 12; Fls. 1741. usualmente se lleva a cabo frente a las conciliaciones en materia contencioso administrativa16 . Por tanto, es necesario analizar cada caso concreto atendiendo de manera especial los matices que pueden llegar a presentarse, como en el presente asunto, dado que la prestación oportuna y óptima del servicio de salud es esencial a los fines del Estado Social de Derecho, y que el derecho a la salud fue elevado por conexidad con el derecho a la vida a la categoría de derecho fundamental.

Por las razones expuestas, y considerando que el caso sub examine cumple con los requisitos generales para que el acuerdo se apruebe, y dado que la misma entidad reconoce y acepta la deuda, la Sala revocará el auto apelado, no sin antes recordar que por la naturaleza, connotación e importancia que representa la prestación del servicio de salud, esta Corporación ha manifestado que el estudio de legalidad debe realizarse desde una óptica diferente, orientada a garantizar que las entidades que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio cumplan efectivamente con su labor. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Primero. REVOCAR el auto de 15 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A “, y en consecuencia, se dispone: “APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 24 de junio de 2010 ante la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa”. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 3 de diciembre de 2008, Exp.(35.722), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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