CE-25000-23-26-000-2010-00441-01(47350)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00441-01(47350)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso afectación de predios de propiedad privada / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. No se probó el pago efectivo de la condena [L]a entidad demandante en el sub lite, no podía pretender acreditar el pago solamente con los documentos previamente señalados, los cuales no dan certeza sobre la transferencia efectiva de las sumas a sus beneficiarios, tal y como lo exige la Ley, y la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual no habrá lugar a analizar el último de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, este es, la demostración del dolo o la culpa grave en la conducta desplegada por los agentes. Es decir, la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma . De todo lo anterior, se concluye que la parte demandante dejó incompleta la prueba del tercer requisito para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de la demanda referidos al pago, por consiguiente, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos o requisitos para su procedencia
Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00441-01(47350)
Actor: MUNICIPIO DE GUAYABETAL
Demandado: ROSA ADELIA AGUDELO REY Y JAIRO ALBERTO FORERO
FORERO Asunto: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B el 14 de febrero de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El 2 de junio de 2010, el Municipio de Guayabetal mediante apoderado presentó escrito de demanda (Fls.30 a 39 C. 1) en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores ROSA ADELIA AGUDELO REY y JAIRO ALBERTO FORERO FORERO, con el fin de que se accediera a sus pretensiones: “ Declarar que ROSA ADELIA AGUDELO REY Y JAIRO ALBERTO FORERO FORERO, en su condición de Alcaldesa Municipal y Jefe de Planeación Municipal de Guayabetal, son responsables a favor del Municipio de Guayabetal, en la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS ($10.266.823), que el MUNICIPIO DE GUAYABETAL, pagó a favor de la señora MARÍA ADONAI REINA VDA. DE LOPEZ, de conformidad a la RESOLUCIÓN NO. 059 DEL 10 DE MARZO DE 2008, la cual procedió a dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Que se condene a los demandados, al pago de costas y agencias en derecho que se causen”.
2. Hechos de la demanda.
Indicó la parte demandante, que la señora MARÍA ADONAI REINA VDA. DE LÓPEZ, por intermedio de apoderado interpuso la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Municipio de
Guayabetal, con el fin de que se declarara a éste responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, a principios del mes de abril del 2000, en los predios de su propiedad, específicamente, a las fincas denominadas “LOS CAMBULOS” y “LAS VEGAS”. Lo anterior, a razón de los trabajos públicos que el municipio, ordenó ejecutar para dar apertura a la carretera que conduce a la vereda Fundiciones de la misma jurisdicción. Es así como, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2006, profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda y declarando responsable al MUNICIPIO DE GUAYABETAL, por los daños materiales ocasionados a la señora MARÍA ADONAI REINA VDA. DE LÓPEZ y como consecuencia de ello, se condenó a la entidad territorial a cancelar por concepto de daño emergente con sus correspondientes intereses la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS ($10.266.823).
Con base en lo anterior, EL MUNICIPIO DE GUAYABETAL procedió mediante Resolución No. 059 del 10 de marzo de 2008, a ordenar el pago a favor de la demandante por valor de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS ($10.266.823).
Adicionalmente señala, que con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad de la presente acción, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida.
En virtud de lo anterior, el Municipio de Guayabetal instauró demanda en contra de los señores ROSA ADELIA AGUDELO REY y JAIRO ALBERTO FORERO FORERO, para que se les condene al pago de las sumas de dinero que la parte actora tuvo que cancelar con motivo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2006. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 6 y 90 de la Constitución Política de Colombia, artículos 78, 86, 206 al 214 del Código Contencioso Administrativo, y la Ley 678 de 2001.
3. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 22 de junio de 2010, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró incompetente para conocer de la acción de repetición por el factor funcional y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Fls.42 y 44 C.1) El 17 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada por el Municipio de Guayabetal en ejercicio de la acción de repetición, para que sea subsanada y se presenten los documentos requeridos en el auto. (Fl. 52 C.1). Es así que, mediante escrito del 2 de diciembre de 2010, el Municipio de Guayabetal subsanó la demanda. (Fls. 56 y 57 C.1) A través de proveído del 16 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, decretó pruebas y ordenó la notificación a los demandados y la fijación en lista por el término de 10 días. (Fl.61 C.1)
El 27 de julio de 2011, el Tribunal ordenó requerir a la parte demandante para que retire y tramite el aviso de notificación tendiente a la vinculación de demandado señor Jairo Alberto Forero Forero y se le reconoce personería jurídica al Dr. Fredy Mesa, apoderado del Municipio de Guayabetal. (Fl.72 C.1) Por medio de auto del 21 de septiembre de 2011, el Tribunal ordena una vez surtida la notificación a las partes, dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del auto del 16 de marzo de 2011, referente a la fijación en lista. (Fl.79 C.1) El apoderado de la señora Rosa Adelia Agudelo Rey, contestó la demanda por medio de escrito allegado el 25 de octubre de 2011 (Fls.80 a 92 C.1), en donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción de repetición establecidos en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, en particular, a lo concerniente con el pago efectivo de la condena impuesta y en consecuencia, no habría lugar a declarar la responsabilidad de la aquí demandada. El demandado Jairo Alberto Forero no contestó la demanda. En auto del 1 de febrero de 2012, se abrió el proceso a la etapa probatoria. (Fls.95 a 97 C.1) Mediante auto del 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la parte actora para que retirara el oficio 2012-LTC-151 y le dé el trámite pertinente y de otra parte, se corrió traslado a las partes de la respuesta dada al
oficio No. 2012-LTC-152. Por último, solicitó requerir a las Juntas de Acción Comunal de las Veredas Jaboneras y Fundiciones en el municipio de Guayabetal (Fl.111 C.1) A través de auto del 15 de agosto de 2012, se dispuso requerir al apoderado de la parte demandante para que allegara la constancia de tramite dado al oficio 2012LTC-488, se le reconoció personería jurídica al doctor Nelson Fernando Franco como apoderado de la Señora Rosa Adelia Agudelo Rey y declaró desistido el oficio 2012-LTC-151, toda vez que el apoderado de la parte actora no le dio el tramite requerido. (F.116 C. 1) Por auto del 10 de octubre de 2012, el Tribunal corrió traslado a las partes de la respuesta dada al oficio 2012-LTC-488 emitido por a las Juntas de Acción Comunal de la Veredas Jaboneras y Fundiciones del municipio de Guayabetal y concedió traslado a las partes para alegar de conclusión. (F.123 C. 1)
4. Alegatos de primera instancia.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio público no aportó su concepto de rigor.
5. Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 14 de febrero de 2013 (Fls.127 a 134 C. Ppal), negó las pretensiones de la demanda, manifestando que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente solo se encuentran acreditados los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de repetición:
1. La calidad de funcionarios públicos de Rosa Adelia Agudelo, como
Alcaldesa del Municipio de Guayabetal y de Jairo Alberto Forero como Jefe de Planeación y Control Interno del municipio de Guayabetal.
2. La condena impuesta a la entidad demandante, ya que reposa copia auténtica de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se condenó al municipio de Guayabetal a pagar a favor de la señora María Adonaí Reina Vda. de López, los daños causados a su propiedad en las fincas los Cámbulos y Las Vegas.
De otra parte señala el Tribunal que, frente al tercer requisito de procedibilidad, esto es, el pago total de la condena por parte del municipio de Guayabetal, este no se encuentra demostrado, toda vez que, ni la resolución que ordena el pago de la condena impuesta, ni la cuenta de cobro presentada por la beneficiaria de la condena, son prueba fehaciente del pago de la misma. Lo anterior, a pesar de haber solicitado a la parte demandante que allegara prueba idónea que acreditara el pago de la condena; sin embargo, esta hizo caso omiso a tal requerimiento, incumpliendo de esta manera, lo establecido en el artículo 177 CPC., que señala que es deber de la parte actora acreditar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que las partes persiguen. Finalmente, refiere el A quo que aun cuando el demandante hubiese demostrado el pago las pretensiones, tampoco tenían la vocación de prosperar, en la medida en que, los testimonios obrantes en el expediente, precisaron que la apertura de la carretera veredal que se realizó con ocasión
de la orden de trabajo del 2 de abril de 2000, objeto de la proceso de reparación directa, era necesaria y la misma fue solicitada por los habitantes de las veredas, de suerte que esta se desarrolló en respuesta a la problemática que se presentaba en tal territorio, por la falta de acceso a las veredas y el invierno por el que estaban pasando, lo que permite inferir que no está demostrado que el actuar de los demandados hubiese sido doloso o gravemente culposo, pese a no haber solicitado los permisos y licencias respectivas.
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido y mediante escrito del 1 de marzo de 2013, se alzó la parte demandante en recurso de apelación (Fls.137 a 140 C. Ppal), en donde manifiesta que no comparte la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto es contraria a la verdad por interpretaciones rigoristas y que para obtener claridad y apreciación de las pruebas estas se deben valorar en conjunto atendiendo la sana crítica, pues los aquí demandados hicieron caso omiso del acto administrativo proferido por Corpoorinoquia, la cual manifestó su renuencia a expedir la licencia para la construcción de dicha vía. Adicionalmente precisa que las obras no cumplieron su objetivo y quedaron inconclusas, hecho generado por la falta de planeación y de licencias. De igual forma, indica que no es cierto que la obra se haya tenido que hacerse con motivo de la ola invernal, tal como lo manifiesta uno de los demandados en su escrito de defensa y como lo esbosa el Tribunal en su sentencia. Por último, alega el recurrente que la Constitución y la ley exigen como
presupuesto de viabilidad de la acción de repetición que la conducta del agente esté enmarcada en la noción de dolo o culpa grave y en virtud a estos planteamientos, solicita a esta Corporación que la sentencia recurrida sea revocada. El 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2013. (Fl. 142 C. Ppal) Por auto del 24 de junio de 2013 esta Corporación admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2013. (Fl. 146 C. Ppal) El 11 de julio de 2013, informe secretarial relacionado con el memorial presentado por el doctor Fredy Vargas apoderado de la parte demandante, por medio del cual allega documentos probatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción incoada. (Fls. 148 a 175 C. Ppal)
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, esta Corporación corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. (Fl.176 C. Ppal) La parte actora mediante escrito del 30 de julio de 2013 presentó sus alegatos de conclusión, en donde reitera lo dicho en otras instancias procesales. (Fls. 177 y 178 C. Ppal) Con oficio del 27 de agosto de 2013, el Ministerio Público solicitó a esta
Corporación que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto del 22 de julio de 2013 que ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. (Fls. 181 y 182 C. Ppal) Mediante auto del 21 de octubre de 2013, esta Corporación se pronuncia sobre el incidente de nulidad propuesto por la vista pública, decidiendo la declaratoria de nulidad a partir del auto del 22 de julio de 2013 proferido por esta entidad, y mediante el cual se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. (Fls. 184 y 186 C. Ppal) El 18 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto al tenor del inciso quinto del artículo 212 del CCA. (Fl. 188 C. Ppal) La parte actora mediante escrito del 12 de diciembre de 2013 presentó sus alegatos de conclusión, en donde reitera lo dicho en otras instancias procesales. (Fls.189 a 190 C. Ppal) El 13 de diciembre de 2013, la parte demandada señora Rosa Adelia Agudelo allegó escrito mediante el cual presentó sus alegatos finales, donde reitera lo dicho en otras intancias frente a la falta de cumplimiento de requisitos de procedencia de la acción de repetición, en especial que el actor no allegó prueba sumaria que demuestre el pago efectivo de la condena impuesta y mucho menos que el objeto de la obra hubiese sido otro que la solicitud de la comunidad para afrontar la ola invernal, motivo por el cual, argumenta que no existió dolo, ni culpa
grave de la aquí cuestionada. Por lar razones expuestas, solicita se confirme el fallo de primera instancia. (Fls. 192 a 196 C. Ppal) La vista pública mediante escrito del 21 de enero de 2014, presentó su concepto en el cual manifiesta frente al análisis de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción que: la condena está acreditada, la calidad de servidores públicos de los demandados también se encuentra debidamente demostrada y por último, frente al pago prohija la argumentación del A quo respecto de la insuficiencia de prueba idónea para acreditar el tercer requisito. (Fls.197 a 203 C. Ppal)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” el 14 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 15 de noviembre de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la entidad demandante, se produjeron el 2 de abril de 2000, fecha en la cual se suscribió la orden de trabajo para la adecuación de la carretera que conduce a la vereda Fundiciones en el municipio de Guayabetal. De
tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 19841. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”2. 1 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos o que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 2 Art. 40 de la ley 153 de 1887.
3. Aspectos procesales previos
3.1 Caducidad Como primera medida estima la Sala pertinente revisar si en el caso bajo examen, ha operado el fenómeno de la caducidad bajo los siguientes supuestos: La caducidad de la acción, entendida esta como fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para ese efecto y en especial frente a la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública3. Adicionalmente, señala que cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho, si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término de caducidad se debe contabilizar desde el vencimiento de los 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. 4 Es decir, en tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que la caducidad se produce al cabo de los dos años contados a partir del dia siguiente al del pago total, pero siempre y cuando que ese pago sea oportuno, es decir, dentro del plazo previsto en el acto o en la sentencia que lo
imponga, o, en últimas, dentro de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.
C. A., pues si ese pago total se hace con posterioridad, el término de caducidad 3 Bajo los mismos términos, el artículo 136 numeral 9 dispone que: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 4 En la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 (Exp: D-3388. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” empezará a correr indefectiblemente a partir del vencimiento del indicado en el acto o en la sentencia, o, a más tardar, al vencimiento de los 18 meses antes mencionados.
Y cuando se trata de un pago hecho por cuotas o instalamentos, si la cancelación de todas estas no se ha hecho en las oportunidades antes señaladas, el término de caducidad empezará a contarse de todas maneras una vez concluyan los
plazos previstos para el pago establecido en el acto o en la sentencia, o, en últimas, al vencimiento del término previsto en el artículo 177 del C.C.A. En síntesis, si el pago total no se ha hecho dentro de los plazos antes indicados, la caducidad empieza a correr ineludiblemente a partir del vencimiento de estos. La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos de procedencia de la acción de repetición5, indica que, la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le haya sido impuesta por una condena judicial6. Por tal razón, no se encuentra a discreción de la entidad pública, determinar el término de caducidad de dicha acción, ya que este término lo fija la ley. La Corte Constitucional en Sentencia C832 del 8 de agosto de 2001, expresó al respecto que: “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. 5 De acuerdo con la posición de la Sección Tercera los requisitos que debe acreditar la entidad demandante son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de
cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado; iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 6 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407; 9 de mayo de 2010, expedientes: 26044 y 30328; entre otras. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. (Resaltado por fuera del texto original). Se observa en el caso sub examine, que el actor pretendió demostrar el pago de la condena impuesta a la entidad pública con la copia simple de la cuenta de cobro presentada en mayo de 2007 por la señora María Adonaí Reina Vda. de
López por valor de $7.327.557 (Fl. 57. C. 2) y con la copia auténtica de la Resolución No. 059 del 10 de marzo de 1998, por medio del cual se ordenó el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2006. (Fls. 22 y
23. C. 1) Ahora bien tal y como se explicó en líneas precedentes, cuando no se demuestre el pago efectivo de la condena impuesta como en el presente asunto, a pesar de ser requerido el actor por parte del Tribunal de primera instancia y este hizo caso omiso a esta solicitud, el término de caducidad se contará desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del
C. C. A.7
Así las cosas, la sentencia dentro del proceso de reparación directa proferida por Tribunal Administrativo Cundinamarca el 15 de noviembre de 2006, quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2006. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de los 18 meses se contará a partir del 16 de diciembre de 2006, el cual se cumplíò el 16 de junio de 2008, y es a partir de esta fecha, que se inicia la contabilización del término de caducidad de los dos (2) años para interponer la acción de repetición. Por lo tanto, el plazo máximo para interponer dicha acción sería el 16 de junio del 2010, y esta fue presentada el 2 de junio de 2010. De lo antes expuesto se colige, que a la fecha de interposición de la acción no
había operado el fenómeno de la caducidad. 7 Reiteración sentencia del 26 de febrero de 2014 exp. 48.214
4. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.
La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias8 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición9. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 10 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de
terminación de un conflicto11. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena 8 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 9 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 10 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 11 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente12 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.