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CE-25000-23-26-000-2010-00450-01(54329)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00450-01(54329)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA /

CONTENIDO DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO Resulta imperioso abordar el tema central del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, referido a la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre la caducidad de las acciones en la sentencia, cuando de manera previa admitió la demanda considerando el estudio de la figura. Al respecto se tiene que la figura de la caducidad corresponde a una carga que impuso la ley a los administrados para acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados, para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. En ese sentido, es, si se quiere, una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, lo cual se puede inferir de la lectura del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas. Bajo esa lógica, al momento de estudiar la admisión de una

demanda es fundamental el análisis de su presentación oportuna, de acuerdo a los términos establecidos, por cuanto, la configuración de la caducidad implica que el operador jurídico no debe hacer un pronunciamiento de fondo. Es así como el fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. En el sub júdice, el a quo consideró en un primer momento que no había operado la caducidad del medio de control, empero, al momento de dictar sentencia, estimó que, con el material recaudado había lugar a su declaratoria de oficio, cuestión que fue objeto de cuestionamiento por parte del recurrente. Vale la pena indicar que, si al momento del estudio de admisibilidad de la demanda no existe certeza y no es clara la existencia de la caducidad, debe el operador judicial dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, para permitir que en desarrollo del proceso se recauden los elementos de prueba que conduzcan a su determinación y esto será objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo, tal como lo hizo el Tribunal, sin que por ello la providencia esté viciada de ilegalidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / SERVICIO DE SALUD /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / INDEBIDA ATENCIÓN AL

PACIENTE

[L]a jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia (…) A partir de lo expuesto, se tiene que la falla que se atribuye a las demandadas radica esencialmente en el hecho cierto de la caída de la camilla de la señora (…), que se concretó el 9 de febrero de 2005 y esa producción del evento adverso constituiría el punto de partida para el conteo de la caducidad, de conformidad con la regla general mencionada previamente, pues de él derivan las secuelas que la parte actora pretende que se indemnicen y es el origen del daño. En el caso concreto, desde el momento del incidente la parte actora tuvo conocimiento de la supuesta falla en que se incurrió y que le causó un daño; en ese sentido, la determinación de las secuelas solo evidencia la magnitud final del daño, sin que se pueda dejar en suspenso el conteo del término de la caducidad de manera indefinida hasta conocer el estado concluyente de sus lesiones (…) Así las cosas, para esta Sala es claro que la parte actora conoció del daño ocasionado desde el 9 de febrero de

2005, por tanto, a partir del día siguiente empezaba a contar el término de la caducidad. En estas condiciones, la actora tenía hasta el 10 de febrero de 2007 para presentar la demanda; empero, a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 8 de julio de 2010, la oportunidad había vencido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 34283, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 43385, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 54001-23-31000-1992-07531-01(17631), C.P. (e) Mauricio Fajardo Gómez. Por su parte, revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 13001-23-31-000-1994-09850-01(17815), C.P. Mauricio Fajardo Gómez”. sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación

No. 16.699

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00450-01(54329)

Actor: ANA CLARA ORTIZ HERNÁNDEZ

Demandado: HOSPITAL DE MEISSEN NIVEL II E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de actos no médicos - evento adverso - caída de camilla de rayos X / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto - Contabilización del término de caducidad en aquellos eventos en que el hecho generador del daño no coincide con el conocimiento del mismo.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, que declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Clara Ortiz Hernández tuvo un accidente de tránsito, razón por la cual fue trasladada a la E.S.E. Hospital Meissen, a fin de recibir atención médica. En el centro de salud fue remitida a la sala de Rayos X para la toma de algunos exámenes, lugar en donde, al no poder sostener su propio peso, se desplomó, con lo

cual sufrió múltiples lesiones, trauma craneoencefálico y secuelas de carácter transitorio y permanente.

II.- ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 8 de julio de 2010, la señora Ana Clara Ortiz Hernández, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el Distrito de Bogotá-Secretaría Distrital de Saludy la E.S.E. Hospital Meissen, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. DECLÁRASE solidariamente responsables a la ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y A LA (E.S.E.

HOSPITAL MEISSEN), del daño causado a la señora ANA CLARA ORTÍZ HERNÁNDEZ, consistente en: perjuicios económicos, daño físico, psicológico, estético, moral, y, a la vida de relación, que le ocasionó la caída desde el mesón de RX en la Empresa Social del Estado, HOSPITAL MEISSEN.

2. CONDÉNESE ADMINISTRATIVA, PATRIMONIAL Y

EXTRAPATRIMONIALMENTE, A LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y LA E.S.E. HOSPITAL MEISSEN, a reparar de manera integral los daños causados a la señora ANA CLARA ORTÍZ HERNÁNDEZ, consistente en perjuicios económicos, daño físico, psicológico, 1 Fl. 3 del cuaderno 1. estético, moral, y a la vida de relación, que le ocasionó la caída desde el mesón

de RX en el HOSPITAL MEISSEN.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDÉNESE a la

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.-SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, y a la (E.S.E. HOSPITAL MEISSEN), reconocer y pagar a favor de ANA CLARA ORTÍZ HERNÁNDEZ las siguientes sumas de dinero o, lo que se probare en el proceso: i) CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($4.132.590), por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente; ii) UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.492-458), por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, correspondiente a 62 días de incapacidad médico laboral; iii) la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($43.788.824), por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, correspondiente a sesenta meses (60) dejados de laborar, desde el 30 de junio de 2005, hasta el 30 de junio del año dos mil diez (2010) (…); iv) CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de daños morales (tristeza, dolor, congoja, complejo estético) que, le causa al ver su rostro desfigurado, a raíz de la caída desde el mesón de RX

en el Hospital Meissen; v) QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500), por concepto de daño a la vida de relación, que le ocasiona la desfiguración de su rostro, a raíz de la caída del mesón de RX en el Hospital Meissen. (…).”

2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que el 9 de febrero de 2005 la señora Ana Clara Ortiz Hernández sufrió un accidente de tránsito, por lo cual fue conducida al Hospital

Meissen. A las 4:00 p.m., aproximadamente, la paciente fue trasladada por un camillero a una sala de rayos X para la toma de un examen; en el momento en que el operario le indicaba que permaneciera en una posición determinada, se desmayó y cayó al piso desde la altura de la mesa. Según informe del Instituto de Medicina Legal, la caída le produjo a la señora Ortiz trauma craneoencefálico, trauma en hemocara derecha y heridas faciales, por lo cual se le dio una incapacidad de 30 días y se le dictaminaron como secuelas “deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio. Perturbación funcional del sistema nervioso periférico transitorio”. Posteriormente, Medicina Legal logró establecer que las lesiones y secuelas descritas fueron producto de la caída sufrida en el hospital y no eran propias del accidente de tránsito inicialmente padecido. El 24 de julio de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó las secuelas como “deformidad física que afecta el rostro de carácter

permanente. Perturbación funcional del sistema nerviosos periférico de carácter transitorio”.

3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 29 de abril de 20112, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma3.

El Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra el auto admisorio, toda vez que, a su juicio, ya había operado la caducidad de la acción4. Consideró que el hecho que originó la acción ocurrió el 9 de febrero de 2005, de modo que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 8 de julio de 2010, el término de caducidad ya había vencido, pues habían transcurrido más de dos años. Agregó que, de acuerdo con el razonamiento de la demanda, si lo que debía tenerse en cuenta para el conteo de la figura era el conocimiento del daño, las lesiones en las que se fundaban las pretensiones fueron conocidas por la parte demandante desde el 19 de octubre de 2005, tal como lo relata en los supuestos fácticos del libelo introductorio y en ese sentido, al 8 de julio de 2010 se había extinguido la oportunidad para acudir a la administración de justicia. Admitió que en el dictamen de 19 de julio de 2005, emitido por el Instituto de Medicina legal, se calificó la deformidad como transitoria y en el de 24 de julio de 2009, la misma entidad le dio el carácter de permanente, empero, adujo, entre uno y

otro pasaron 4 años, de modo que era injusto consentir que se desconocía el daño. El 22 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar el auto impugnado5, en atención a que, si bien por regla general la caducidad se empezaba a contar desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante, en los casos de falla médica en que no era posible conocer de manera inmediata las consecuencias del hecho dañino debía “contarse la caducidad de la acción a partir de la fecha en que se determinó que el perjuicio ocasionado es irreversible y el 2 Fl. 28 del cuaderno 1. 3 Fls. 28 reverso, 30 a 31 del cuaderno 1. 4 Fls. 32 a 35 del cuaderno 1. 5 Fls. 50 a 52 del cuaderno 1. paciente tiene conocimiento de esta situación, pues no es posible contar el término desde una fecha anterior a aquella en que se advirtió el daño causado”. En ese sentido, no podía desconocerse que, luego de la caída que se presentó el 9 de febrero de 2005, la primera valoración de Medicina Legal de 19 de octubre de 2005 determinó que todas las secuelas de la paciente eran transitorias y solo hasta el 24 de junio de 2009 se indicó que la perturbación funcional era de carácter transitorio, pero que la deformidad física era permanente, en oposición a lo inicialmente informado a la hoy demandante. Finalmente, advirtió que en casos de duda, como el presente, era necesario admitir la demanda para analizar las pruebas que permitieran establecer con certeza el

momento en que se empezaba a contar la caducidad y resolver en la sentencia.

4. Contestación de la demanda Las demandadas guardaron silencio.

5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 10 de diciembre de 20136, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 16 de septiembre de 20147, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte demandante expuso que era claro que la señora Ana Clara Ortiz sufrió una caída en las instalaciones del Hospital Meissen, en la unidad de RX, originado por la falta de cuidado del operario, a partir de lo cual le quedaron secuelas de carácter temporal y permanente, daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. Agregó que a la Alcaldía Mayor de Bogotá le cabía responsabilidad de manera solidaria como encargada de los entes de salud pública distrital8. La Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda formulada en su contra, en tanto no prestó el servicio de salud de manera directa y ello daba lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva9. 6 Fls. 74 a 75 del cuaderno 1. 7 Fl. 105 a 106 del cuaderno 1. 8 Fls. 107 a 116 del cuaderno 1. 9 Fls. 117 a 124 del cuaderno 1.

6. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, al que correspondió el asunto por reparto interno, en aplicación de las medidas de descongestión, mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda10. Al respecto, consideró (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Revisado el expediente, se tiene probado que la señora Ana Clara Ortiz Hernández, tenía conocimiento de que el hecho que le generó el presunto daño antijurídico que reclama fue el 9 de febrero de 2005, pues como se lee en la demanda: “ANA CLARA ORTIZ HERNÁNDEZ, manifiesta ante su apoderado: “siendo aproximadamente las 4:00 p.m. el nueve (9) de febrero del año dos mil cinco (2005) en el HOSPITAL DE MEISSEN, fui trasladada por un camillero a la sala de RX, en el momento en que el operario de RX me decía …”aguanta un momento en esa posición para tomarle una placa más, “yo no soporté más en esa posición, me desmayé y caí al piso del mesón de RX”. En vista de aquello y teniendo en cuenta lo aplicado en la jurisprudencia antes transcrita, es claro inferir que la demanda se presentó fuera del tiempo, pues en folio 3 del cuaderno principal hay constancia de que la demanda se presentó el día 8 de julio de 2010, cuando ya habían pasado más de cuatro años de caducada la acción”.

7. El recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior

providencia11. Al efecto, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Sostuvo que el tema de la caducidad ya había sido analizado al momento de confirmarse el auto de admisión, tras el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, de manera que “el tema o, los temas debatidos con relación a la impugnación en el caso bajo examen, se constituyeron jurídicamente en cosa juzgada”. Así las cosas, volver a juzgar lo ya debatido era una violación flagrante a principios constitucionales como “cosa juzgada y non bis in ídem”. Igualmente, afirmó que la providencia acusada tenía vicios de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, en tanto ninguna norma facultaba al operador judicial para resolver nuevamente sobre aspectos ya debatidos y decididos con efectos de cosa juzgada. 10 Fls. 126 a 129 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Fls. 131 a 142 del cuaderno del Consejo de Estado.

8. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 17 de febrero de 201512 y admitido por esta Corporación el 3 de septiembre de 201513. Posteriormente, por auto del 16 de octubre de 201514, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación15. La Secretaría Distrital de Salud solicitó que se confirmara la decisión de primera

instancia y agregó que había falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo participación directa en los hechos que motivaron la demanda16. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la decisión del a quo, pues (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) 17: “De conformidad con las pruebas aportadas a folio 1 y 2 del cuaderno de pruebas No. 2, esta delegada observa un certificado expedido por el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, con fecha 19 de octubre de 2005, en el cual indica claramente: “que las lesiones referidas se produjeron en la caída que sufrió la examinada en el hospital y que no hacen parte de las lesiones descritas inicialmente por el trauma en el accidente de tránsito”. Lo que lleva a concluir que la señora Ortiz Hernández, tuvo conocimiento del daño causado el día 19 de octubre de 2005, y es desde esta fecha que se empieza a contar el término para la aplicación de la caducidad de la acción. (…). Al respecto, (…) es claro inferir que la demanda se presentó fuera de tiempo, pues a folio 3 del cuaderno principal se encuentra constancia que el 8 de julio de 2010 se interpuso dicha demanda, cuando ya había transcurrido casi tres años de caducada la acción”.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia 12 Fl. 144 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fls. 167 a 168 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 170 del cuaderno del Consejo de Estado.

15 Fls. 171 a 180 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fls. 182 a 189 del cuaderno de Consejo de Estado. 17 Fls. 190 a 198 del cuaderno del Consejo de Estado. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del C.P.C., dado que la pretensión mayor es de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes18 a la fecha de presentación de la demanda19. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción Resulta imperioso abordar el tema central del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, referido a la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre la caducidad de las acciones en la sentencia, cuando de manera previa admitió la demanda considerando el estudio de la figura. Al respecto se tiene que la figura de la caducidad corresponde a una carga que impuso la ley a los administrados para acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados, para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. En ese sentido, es, si se quiere, una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, lo cual se puede inferir de la lectura del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas

indeterminadas. Bajo esa lógica, al momento de estudiar la admisión de una demanda es fundamental el análisis de su presentación oportuna, de acuerdo a los términos establecidos, por cuanto, la configuración de la caducidad implica que el operador jurídico no debe hacer un pronunciamiento de fondo. Es así como el fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado20. 18 A la fecha de presentación de la demanda -8 de julio de 2010500 s.m.l.m.v. equivalían a $257’500.000 y por concepto de daño a la vida relación se solicitó el equivalente a 500 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño. 19 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 20 Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra

En el sub júdice, el a quo consideró en un primer momento que no había operado la caducidad del medio de control, empero, al momento de dictar sentencia, estimó que, con el material recaudado había lugar a su declaratoria de oficio, cuestión que fue objeto de cuestionamiento por parte del recurrente. Vale la pena indicar que, si al momento del estudio de admisibilidad de la demanda no existe certeza y no es clara la existencia de la caducidad, debe el operador judicial dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, para permitir que en desarrollo del proceso se recauden los elementos de prueba que conduzcan a su determinación y esto será objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo, tal como lo hizo el Tribunal, sin que por ello la providencia esté viciada de ilegalidad. En ese sentido, el mismo juzgado, al momento de resolver el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)21: “Por otra parte, vale la pena ponerte presente que el Consejo de Estado ha manifestado que en los casos en los que exista duda sobre la operancia de la caducidad de la acción, lo procedente es darle curso a la demanda para que se estudie su operancia al momento de proferir sentencia, criterio que resulta aplicable al caso concreto porque existe duda sobre su ocurrencia y será en la sentencia que se abordarán en forma concreta la caducidad de la acción, teniendo en cuenta las pruebas que recaudan en el proceso”. Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente al indicar que no era permitido al fallador pronunciarse frente a la caducidad de la acción, según lo expuesto.

El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 21 Fls. 50 a 52 del cuaderno 1. conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia22. En el sub examine, una vez revisada la demanda, sus fundamentos y el recurso de apelación, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en los daños causados con la caída que sufrió la señora Ana Clara Ortiz Hernández de la camilla de rayos X en el Hospital Meissen, el 9 de febrero de 2005, que le dejó secuelas de carácter transitorio y permanente. En ese sentido, en el acápite de pretensiones de la demanda se indicó el motivo de la acción, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. DECLÁRASE solidariamente responsables a (…) del daño causado a la

señora ANA CLARA ORTÍZ HERNÁNDEZ (…), que le ocasionó la caída desde el mesón de RX en la Empresa Social del Estado, HOSPITAL MEISSEN.

2. CONDÉNESE ADMINISTRATIVA, PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIALMENTE, A (…) a reparar de manera integral los daños causados a la señora ANA CLARA ORTÍZ HERNÁNDEZ, (…), que le ocasionó la caída desde el mesón de RX en el HOSPITAL MEISSEN”.

Igualmente, en el título relativo a “razonamientos de tipo fáctico y jurídico” se señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)23: “El accidente que produjo los daños objeto de esta demanda tiene como causa fundamentales, las siguientes FALLAS DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO: i) el equipo de RX del HOSPITAL MEISSEN hasta el momento del accidente de la señora ANA CLARA, NUNCA HABÍA TENIDO los elementos o medios de seguridad que evitaran la caída desde el mesón de RX, de cualquier paciente que, estuviese en un estado físico que, NO le permitiese sostenerse por sus propias fuerzas, como fue el caso de mi poderdante; ii) el operario de RX obró de manera imprudente y, por ende, faltó AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO en la aplicación de medidas de seguridad que, SU FUNCIÓN PÚBLICA LE EXIGÍA EN ESE MOMENTO, pues, de lo contrario, mi poderdante, NO se hubiese caído desde el mesón de RX; iii) la conducta endilgada anteriormente, puede escribir en los siguientes

aspectos: a) la Administración del Hospital Meissen (…) NUNCA le impartió capacitación al operario de dicho equipo, sobre el manejo y, cuidado de pacientes para la toma de RX, (…)”. Al respecto, se encuentra probado que el 9 de febrero de 2005, la señora Ana Clara Ortiz Hernández sufrió un accidente de tránsito, por lo cual fue llevada de urgencia al Hospital Meissen de la ciudad de Bogotá. Según el resumen de la historia clínica Nº 260665 de Médicos Asociados S.A., para el 24 de febrero de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308. 23 Fl. 8 del cuaderno 1. 2005 la paciente Ana Clara Ortiz Hernández presentaba el siguiente cuadro clínico (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)24: “MOTIVO DE CONSULTA: Pte con accidente de tránsito hace 15 días, y presente hace 3 días parálisis facial derecha, con antecedente de sutura en labio. (…).

DIAGNÓSTICO INICIAL: Facial a estudio

Secuelas TCE?

CONDUCTA: TAC cerebral nonel T. física Sale para T. física y reflejo de parpadeo ambulatorio para definir si es por trauma.

EVOLUCIÓN: Estable.

DIAGNÓSTICO DE EGRESO: facial periférico derecho.

MÉDICOS TRATANTES: Neurología”.

A folio 4 del cuaderno 2 se observa la remisión realizada por el Centro Médico Avenida Quirigua al servicio de neurología por trauma craneoencefálico, que

señala (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)25: “Requiere cita por Neurología: T.C.E. (…). Secuelas de trauma Urgente”. En atención recibida el 11 de marzo de 2005, en el centro de atención Médicos Asociados, a la paciente se le prescribieron terapias físicas, con fundamento en el diagnóstico de parálisis facial26. Posteriormente, el 31 del mismo mes y año, le fueron ordenadas sesiones de fonoaudiología por la parálisis facial y disartria27 En consulta realizada el 14 de marzo de 2005 por medicina laboral del centro Médicos Asociados, se consignó en la historia clínica lo siguie

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