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CE-25000-23-26-000-2010-00467-01(46298)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00467-01(46298)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ /

INTENSIDAD DEL DAÑO / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS

[E]sta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, especialmente en los familiares más cercanos, como lo son el cónyuge y los hijos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado. […] [T]eniendo en cuenta que la privación no duró más de un mes, conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp n.º 36149, sería del caso reconocer una suma equivalente a 15 smlmv. No obstante, se pone de presente que por propia disposición de esa providencia, los baremos allí fijados no son inmodificables y deben ser tenidos en cuenta como un criterio general, pues en cada asunto el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, hechos que determinarán la intensidad de la afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA No avizora la Sala comportamiento predicable de la [víctima] que implique que actuó con dolo o culpa grave y que dicho comportamiento fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad. Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir de una errada apreciación de [las demandadas] al momento de proceder a la captura y mantenerla privada de la libertad, sin que se reunieran los requisitos legales previstos en la Ley 906 de 2004 y sin que en ello hubiera tenido incidencia alguna la conducta de la detenida.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad.

15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA /

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena,

se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata. COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / FALLA DEL SERVICIO EN PROCESO PENAL / LIBERTAD DEL SINDICADO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD

[P]ese a que dentro del proceso se observa que la señora fue puesta a disposición del juez de control garantías dentro de las 36 horas establecidas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 luego de su captura, al contrario de lo señalado por la primera instancia, lo relevante en este caso para determinar si se trató de un daño que la lesionada estuviere o no en el deber de soportar no es que su aprehensión no hubiere superado tal término, sino si hubo un desconocimiento del ordenamiento legal al momento mismo de su captura y tiempo durante el cual permaneció a manos de [las demandadas], que como se vio, no se realizó conforme a las normas procesales previamente fijadas, situación que evidencia claramente una falla del servicio cuyos efectos no podrían enmendarse por la posterior liberación de la afectada dentro de las 36 horas siguientes, pues de entrada, nada justificaba su aprehensión así fuera por ese corto lapso.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

APORTE DE LA PRUEBA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DECRETO DE PRUEBA / ESTUDIO DE FONDO

DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA

[P]ese a que se trate de pruebas que fueron arrimadas al plenario luego de que se corriera traslado para alegar de conclusión de primera instancia, la Sala considera que pueden ser valoradas, por cuanto fueron solicitadas en la debida oportunidad procesal y decretadas por la autoridad judicial, de suerte que una vez allegadas no pueden ser desconocidas, más aún cuando son relevantes para emitir pronunciamiento de fondo. Además, en tratándose de prueba trasladada, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00467-01(46298)

Actor: RENÉ ALEXANDER RICO GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el término de 36 horas. Presunta captura en flagrancia por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales

de autor. Procede por falla del servicio, la captura no se realizó en condición de flagrancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, dictada por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito del 15 de julio de 2010, radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 13, c.1), los señores René Alexander Rico García, Arlette Rico García, Frank Rico García y James Enrique Rico García, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora María Roselia García de Rico. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: DECLÁRESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria, por los perjuicios morales, ocasionados a RENÉ ALEXANDER RICO GARCÍA, ARLETTE RICO GARCÍA, FRANK RICO GARCÍA y JAMES ENRIQUE RICO GARCÍA, a raíz de los hechos y efectos previos, concomitantes y posteriores a la privación injusta de la libertad de MARÍA ROSELIA GARCÍA RICO, en circunstancias que hacen responsable

patrimonialmente a las entidades demandadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar (sic) RENÉ ALEXANDER RICO GARCÍA, ARLETTE RICO GARCÍA, FRANK RICO GARCÍA y JAMES ENRIQUE RICO GARCÍA, por intermedio de sus apoderados, los perjuicios morales a ellos ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida MARÍA ROSELIA GARCÍA DE RICO, esto conforme a la siguiente liquidación o la

que se demuestre en proceso, así:

PERJUICIOS MORALES: El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los actores, RENÉ ALEXANDER RICO GARCÍA, ARLETTE RICO GARCÍA, FRANK RICO GARCÍA y JAMES ENRIQUE RICO GARCÍA, en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida MARÍA ROSELIA GACÍA DE RICO (…) (fl. 7 y 8, c1)

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 29 de abril de 2008, la señora María Roselia García Rico, se encontraba en el sector de San Andresito de la ciudad de Bogotá, de suerte que “solicitó permiso en uno de los locales comerciales del sector para sentarse y descansar por

algunos minutos”. A las 11:30 am de ese día, al lugar arribaron agentes de la Policía Judicial –DIJIN, quienes practicaron una diligencia de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Social y Otros, por cuanto allí, se estaría cometiendo el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Dicha señora fue capturada por los policiales presuntamente en situación de flagrancia. A las 7:00 pm del 30 de abril de 2008, la señora García Rico fue puesta a disposición de la Juez 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien en audiencia declaró la ilegalidad de dicha captura; la decisión fue recurrida por la Fiscalía, pero la juez ratificó la ilegalidad, de suerte que la capturada fue liberada a las 2:00 am del 1º de mayo de 2008. El proceso culminó con preclusión de la investigación a favor de la procesada, mediante decisión del 6 de mayo de 2009 (fl. 5 a 7, c.1).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que nunca profirió medida de aseguramiento contra la señora María Roselina García, de suerte que no estuvo privada de la libertad bajo sus órdenes. Dijo que tampoco incurrió en falla del servicio y que la captura de dicha persona se fundó en un operativo realizado por la Policía Nacional (fl. 22 a31, c.1). 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional propuso la excepción de caducidad de la acción, pues comoquiera que la captura tuvo lugar

el 28 de abril de 2008, el plazo para radicar la demanda expiraba el 29 de abril de 2010, siendo que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 30 de abril de

2010. Formuló también la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en los hechos de la demanda no se señaló a la autoridad policial como responsable de los daños alegados, pero que en todo caso solo se limitó a poner a la capturada a disposición del órgano judicial. También alegó la configuración del “del hecho de un tercero” como causal eximente de responsabilidad, frente a lo cual solo dijo que no existía nexo causal entre sus actuaciones y el daño que se reclamaba, máxime cuando quienes interpusieron la demanda no eran los mismos que sufrieron en daño (fl. 39 a 43, c.1).

C. Sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el 29 de febrero de 2012, la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Negó la excepción de caducidad de la acción, pues fue oportuna la presentación de la demanda, teniendo en cuenta el conteo del término desde el momento en que se precluyó la investigación a favor de la señora María Roselia García Rico. 4.2. Estimó que para la declaración de responsabilidad de las demandadas era menester demostrar que la detención de la señora García Rico se realizó de manera contraria al ordenamiento, y si bien aparecían dentro del proceso algunas

piezas del proceso penal, no se conocía la totalidad de la actuación surtida, a falta de la copia autenticada de los videos de las correspondientes audiencias, lo cual impedía conocer los detalles y pormenores de la captura y el sustento de la decisión misma que declaró la ilegalidad de la aprehensión. 4.3. Dijo que no podía verificar si entre la captura hecha por la Policía Nacional y la puesta a disposición ante la autoridad judicial trascurrió más del término de 36 horas establecido en el artículo 2º de la Ley 794 de 2004, y que en todo caso, consideraba que una retención hasta por dicho lapso era un daño que cualquier ciudadano se encontraba en el deber de soportar, máxime cuando obedecía al ejercicio de las funciones de la autoridad policial como garante de la seguridad y convivencia ciudadanas, al igual que al ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, situación que se enmarcaba dentro del artículo 90 superior (fl. 127 a 135, c.7).

D. Recursos de apelación

5. Dentro del término, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que no compartió las consideraciones de la primera instancia cuando adujo que una privación por el término de 36 horas no implicaba un daño antijurídico, ya que en el presente caso se trató de la captura de una señora de casi 70 años de edad, respecto de la cual la misma autoridad judicial declaró su ilegalidad. 5.1. Criticó que el tribunal expresara que las actuaciones de la Fiscalía “no excedieron en mucho” el deber de colaboración con la administración de justicia, pues insistió en el carácter arbitrario e ilegal de la detención en condiciones que

impidieron que una persona de avanzada edad se alimentara por un largo periodo de tiempo y estuviere confinada en circunstancias no aptas. A ello agregó que no era acertado afirmar que la antijuridicidad de la captura no estuviere acreditada, ya que lo que comprometía la responsabilidad del Estado no era la antijuridicidad de sus decisiones sino de los daños sufridos por la víctima. 5.2. Agregó que el fallador de primera instancia no observó la totalidad del expediente penal allegado a este proceso, situación que se debió en este caso al comportamiento procesal de la Fiscalía General de la Nación, que después de múltiples requerimientos allegó los CDs que contenían las audiencias en las que se declaró la ilegalidad de la captura y la preclusión de la investigación, decisiones que quedaron ejecutoriadas el mismo día que fueron proferidas, pues se notificaron en estrados. 5.3. Anotó que por los mismos hechos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había emitido una decisión condenatoria el 21 de junio de 2012, dentro del proceso n. º 25000-23-26-000-2010-00373, en la que aparecía como demandante la señora María Roselia García de Rico, misma que no había sido objeto de apelación y que se hallaba en firme (fl. 137 a 143, c.7).

E. Alegatos en segunda instancia

6. El 13 de diciembre de 2007 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 163, c.7), término dentro del cual: 6.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia de

primera instancia, pues estuvo de acuerdo en que una detención por 36 horas no configuraba un daño antijurídico y que debía soportar cualquier ciudadano, aunado a que no se avizoraba en este caso una falla del servicio (fl. 164 a166, c.7). 6.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dijo que no se configuraban los presupuestos de responsabilidad patrimonial, ya que los agentes de esa institución, en la diligencia de allanamiento procedieron dentro de los lineamientos legales. Insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto entre su proceder y la parte demandante no existía una relación jurídico sustancial, en la medida que no se encontraba entre sus atribuciones funcionales la potestad de resolver la situación jurídica de los capturados (fl. 167 a 170, c.7). 6.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda por el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa2 es la procedente, por cuanto la producción o

fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los hijos de María Roselia García Rico respecto de quien se aduce fue privada 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo de la libertad, esto es, los señores: René Alexander Rico García, Arlette Rico García, Frank Rico García y James Enrique Rico García, quienes probaron su relación de parentesco conforme a los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda3.

9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada tanto en relación con la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional como de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de entidades a las que se les endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que serían sus agentes, quienes tendría participación en la captura y puesta a disposición de la autoridad judicial de la señora María Roselia García de Rico, conforme a los hechos que sirven de causa.

C. Caducidad

10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la

privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal4. 10.1. Para este caso, la audiencia a través de la cual se precluyó la investigación en favor de María Roselia García Rico se llevó a cabo el 6 de mayo de 2009 ante el Juzgado 15 Penal de Conocimiento de Bogotá, en decisión que se notificó en estrados y frente a la cual no se presentaron recursos, de suerte que cobró ejecutoria ese día (minuto 57:14, Cd. fl 124, c1). De manera que, el término de caducidad expiraba el 7 de mayo de 2011 y dado que la demanda se presentó el 5 de julio de 2010, la radicación se hizo en tiempo, ello sin contar que tal término se suspendió desde el 30 de abril hasta el 15 de junio de 2010, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial (fl. 14, c.1).

D. Problema jurídico 3 Registros civiles de nacimiento que reposan a folios 11 a 14 del cuaderno 2. 4 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp.

40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó María Roselia García Rico, a raíz de su detención por un término de 36 horas, que se

sustentó en una presunta captura en flagrancia por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar perjuicios los reclamados por los demandantes.

F. Cuestión preliminar

12. Dentro del trámite procesal se observa que en la demanda se solicitó como prueba que se oficiara a la Fiscalía 279 de la URI de Bogotá y al Juzgado 47

Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para que allegaran al plenario copia del proceso y de las grabaciones de las audiencias practicadas dentro del expediente n.º 110016-000013-2008-0041446 al que fue vinculada la señora María Roselia García (fl. 9, c1). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 2 de diciembre de 2010 accedió al decreto de dichas pruebas (fl. 52, c.1), de manera que la Secretaría libró los correspondientes oficios (fl. 53 y 54, c1). En respuesta del 7 de abril de 2011, la Fiscalía informó que a esa fecha no había podido enviar los CDs de las audiencias porque se encontraban en archivo definitivo, pero que una vez contara con ellos serían remitidos (fl. 61, c.1). El 7 de julio de 2011 el tribual corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 62, c1), no obstante, tales documentos aún no habían sido aportados, situación que fue

advertida por el apoderado de la parte demandante en memorial del 13 de febrero de 2013, previo a que se dictara el fallo de primera instancia (fl. 97 a 122). Finalmente, mediante oficio radicado el 15 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación aportó la copia de las audiencias realizadas en dicho proceso penal (fl. 124 y 125, c1). 12.1. Frente a tal situación, pese a que se trate de pruebas que fueron arrimadas al plenario luego de que se corriera traslado para alegar de conclusión de primera instancia, la Sala considera que pueden ser valoradas, por cuanto fueron solicitadas en la debida oportunidad procesal y decretadas por la autoridad judicial, de suerte que una vez allegadas no pueden ser desconocidas, más aún cuando son relevantes para emitir pronunciamiento de fondo. Además, en tratándose de prueba trasladada, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En consecuencia, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal adelantado contra María Roselia García pueden ser valoradas por la Sala, dado que, de una parte, ya eran conocidas por la parte demandante, quien las solicitó, y además fueron surtidas con audiencia de las entidades demandadas en este caso, pues se trata de una investigación seguida a instancias, tanto de la Policía Nacional como de la Fiscalía General de la Nación, de suerte que no se ve afectado el principio de

contradicción, en los términos de la sentencia del 28 de agosto de 2013, de la Sala Plena del Consejo de Estado5.

G. Hechos probados

13. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 13.1. El 23 de abril de 2008, la Fiscalía 326 Seccional URI emitió orden de

allanamiento y registro de 7 locales comerciales ubicados en la calle 13 n.º 21-36 en el centro comercial San Andresito Colón en la ciudad de Bogotá, debido a denuncias presentadas por la posible comisión del delito de defraudación de derechos patrimoniales de autor (fl. 10 a 12, c.3). 13.2. En cumplimiento de esa orden, el 29 de abril de 2008, a las 11:50 am, varios agentes de la DIJIN allanaron los mencionados locales comerciales, en los que incautaron material y procedieron a la captura masiva de varias personas, entre ellos, a la señora María Roselia García de Rico, quien se encontraba en uno de dichos establecimiento de comercio6 y si bien firmó el acta de derechos del capturado7, no lo hizo la de elementos incautados, pues además, el acta de registro y allanamiento fue firmada por persona distinta, el señor Juan Antonio 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente n.º 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), M.P. Enrique Gil Botero. 6 Así aparece en los siguientes documentos: informe ejecutivo de la DIJIN n.º FPJ3 del 29 de abril

de 2008 (fl. 17 a 24, c.3); informe de registro y allanamiento de la DIJIN n.º FPJ18 del 29 de abril de 2008, documento este último en el que se expresó: “Objetivo número tres: Se trata de un local esquinero ubicado como está descrito en el plano y por no tener ninguna clase de identificación dentro de este inmueble se denomina objetivo número tres, el cual se trata de un local comercial (…) dentro de este al momento de realizar la presente diligencia se encontraba la señor María Roselia García de Rico (…)” (fl 25 a 29). Téllez Ovalle . El acta de derechos del capturado aparece diligenciada a las 22:10 horas. 13.2. EL 30 de abril de 2008, a las 6:00 am, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de audiencia preliminar para la legalización de la captura, la formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento (fl. 265 a 268, c.3). 13.3. El 30 de abril de 2008, a las 4.45 p.m, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se dio inicio a las audiencias preliminares (minuto 00:51, cd. fl. 124, c1). La Fiscalía 279 de la URI solicitó la legalización de la diligencia de registro y allanamiento, al igual que de la captura, entre otros, de la señora María Roselia García de Rico (minuto 49:00) por cuanto esta se habría realizado en situación de flagrancia según el numeral 1º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, no obstante, el juzgado declaró la ilegalidad de su aprehensión por

cuanto: En lo que tiene que ver con la señora María Roselia García de Rico y Luis Francisco, perdón de Luis Fernando Jacobo Guasca¸ pues para este juzgado no resulta evidente y no se puede inferir esa situación de flagrancia bajo ese numeral 1º del artículo 301, teniendo en cuenta que dentro de las diligencias o actas de registros de allanamiento, cada una de ellas aparecen suscritas por quienes fueron encontrados y atendieron esa diligencia. En lo que tiene que ver con la señora María Roselia García de Rico, dentro del acta de registro y allanamiento se hace alusión a que esta fue atendida, por Juan Antonio Téllez Ovalle y que las capturas que se producen en este local es de Juan Antonio Téllez Ovalle y María Roselia García de Rico. Así mismo, se hace alusión dentro de esa acta que se deja constancia que a esta señora María Roselia no se le incauta ningún elemento, pero pues se captura por que se hallaba al interior de este establecimiento. No encuentra el juzgado razón alguna para que si bien la Policía Judicial, por ligereza, por desconocimiento de ley, le priva de la libertad a esta dama, la FISCALÍA al abordar el conocimiento de las diligencias, evaluar las circunstancia de captura de cada una de las personas, haya decidido mantener bajo ese estado de privación de la libertad a alguien de quien no se puede evidenciar que efectivamente estaba en la comisión de un delito, ni quien suscribió esa acta, como quien atendió la diligencia, es decir, responsable de ese establecimiento de comercio y así mismo en el informe se hace alusión que a esta señora no se le encontró elemento alguno y sencillamente se captura por estar al interior de este

local. Esa afirmación de suyo no puede llevar a una inferencia de estar participando o estar cometiendo una condu

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