CE-25000-23-26-000-2010-00471-01(40357)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00471-01(40357)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Niega / SUSPENSIÓN
PROVISIONAL - Naturaleza, Presupuestos / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL
DE CONTRATO - Procedencia [L]a suspensión provisional se configura como una medida cautelar que pretende proteger los derechos de los ciudadanos frente a la administración pública, a partir de la defensa del ordenamiento jurídico superior respecto de actos administrativos que incurran en una ilegalidad manifiesta, la cual pueda ser advertida de la simple comparación entre el acto impugnado y las normas jurídicas de carácter superior, y para cuya finalidad tiene como efecto el suspender su fuerza ejecutoria (…) en la solicitud de suspensión deben establecerse las normas superiores vulneradas, y de manera independiente a las razones aducidas en la demanda, se deben exponer los motivos por los cuales se considera que la ilegalidad del acto impugnado es de carácter manifiesto o evidente (..) se entiende que se cumplió el primer requisito exigido por la ley, por lo cual resulta procedente realizar el estudio de fondo de la solicitud de suspensión provisional, pero únicamente respecto de las cláusulas, normas y principios señalados, pues no es procedente hacer lo propio de aquellas normas en relación con las cuales no se manifestó la parte demandante (…) la Sala considera que no puede decretarse la suspensión provisional, toda vez que se debe realizar un mayor esfuerzo argumentativo al permitido por la ley y se deben acudir a otros medios probatorios para determinar si en efecto, el procedimiento liquidatorio se llevó o no a cabo conforme a lo
dispuesto por la normatividad y las estipulaciones contractuales pertinentes. Del simple cotejo de las resoluciones y las cláusulas referidas del contrato y del acta de terminación anticipada, no surge ab initio, una ilegalidad manifiesta (…) la Sala observa que del mero cotejo entre la supuesta norma vulnerada y las resoluciones referidas no es posible advertir una ilegalidad manifiesta y, por ende, no se puede declarar la suspensión provisional. Lo anterior, toda vez que la liquidación unilateral se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el cual prevé esta posibilidad a favor de la entidad contratante y, el artículo invocado regula la liquidación del contrato en general y establece diferentes supuestos cuando en esta etapa hay acuerdo de voluntades entre las partes, lo cual, como fue relacionado en las resoluciones impuganadas no fue posible y en virtud de ésta circunstancia, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos procedió a liquidar unilateralmente el contrato como la ley lo permite (…) se advierte que a pesar de que no se accederá al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, esto no obsta para que el estudio de los cargos se realice al momento de proferirse sentencia FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintiocho 828) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00471-01(40357)
Actor: INTEGRANTES DEL CONSORCIO EL TINTAL 2007
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS-UAESP
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-APELACIÓN AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. Los integrantes del Consorcio El Tintal 2007, es decir, Universal de Construcciones S.A., Vindico S.A., y Ediobras Ltda., presentaron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, con el fin de declarar el incumplimiento por parte de la entidad demandada del contrato de obra C-202 de 2006, la resolución del acta de terminación anticipada del referido contrato, la nulidad de la resolución n.° 515 de 2009, mediante la cual se efectuó la liquidación unilateral del contrato, la nulidad de la resolución n.° 602 de 2009, mediante la cual se confirmó esta decisión frente al recurso de reposición interpuesto por el consorcio y, en consecuencia, obtener la indemnización de los perjuicios causados con motivo de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del respectivo contrato. Adicionalmente, solicitaron la suspensión provisional de las resoluciones n.° 515 y 602 de 2009. El Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional; decisión que será confirmada por la Sala.
II. Trámite procesal
2. El 16 de julio de 2010, los integrantes del Consorcio El Tintal 2007 presentaron la referida demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales y en escrito separado, allegaron solicitud de suspensión provisional de las resoluciones n.° 515 y 602 de 2009, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión, respectivamente. Señalaron que estos actos quebrantan el preámbulo y los artículos 1, 29 y 83 de la Constitución Política, 1602 y 1603 del Código Civil, 3, 257, 26 y 60 de la Ley 80 de 1993, 99 y 114 de la Ley 388 de 1997, 1 del Decreto 1052 de 1998, 7 y 24 del Decreto 564 de 2006, 212 del Decreto Distrital 190 de 2004, el Decreto 312 de 2006, la cláusula vigésima numeral 14 del contrato de obra C-202 de 2006, y los principios del debido proceso, la buena fe, la confianza legítima y la teoría de los actos propios. A su vez, indicaron que mediante los actos referidos, se les ordenó el reintegro de $367 626 366 m/cte., valor correspondiente al anticipo no ejecutado, el cual le fue entregado a algunos proveedores para la compra de hierro y concreto (fols. 1 a 13 del c. suspensión
provisional).
3. Por medio de autos de 26 de agosto de 2010, proferidos por el correspondiente Magistrado Ponente y por la Sala de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se admitió la demanda mencionada y se denegó la solicitud de suspensión provisional. Como fundamento de la última decisión, el tribunal sostuvo los siguientes argumentos: (i) en relación con el perjuicio a que hace referencia la parte demandante, consistente en que mediante los actos respecto de los cuales se solicitó la suspensión provisional se le ordenó la devolución del dinero entregado en calidad de anticipo, el mismo sólo se configuraría en caso de que esta suma nunca se les hubiera entregado, lo cual no implica la ilegalidad de estas resoluciones, en adición a que esta situación sólo puede ser comprobada a través del material probatorio que lo acredite, análisis extraño a la naturaleza de la suspensión provisional; (ii) respecto de los cargos aducidos en la solicitud, debe acudirse a medios probatorios para demostrar la ilegalidad de los actos administrativos respectivos, o que de la simple comparación con las normas de carácter superior no se advierte su manifiesta ilegalidad y; (iii) en la solicitud de suspensión provisional no se hizo claridad sobre las situaciones fácticas que vulneran las normas invocadas, lo que imposibilita su estudio de fondo (fols. 96 a 99 del c. ppal).
4. El 3 de septiembre de 2010, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que denegó la solicitud de suspensión provisional. Como fundamento del recurso, reiteró los argumentos presentados en el escrito de solicitud de esta medida. Finalmente, este fue concedido por auto del 23 de
septiembre de 2010 (fols. 100 a 102, 105 y 106 del c. ppal).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
5. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales en segunda instancia, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 19981, aplicable al momento en el cual se presentó el recurso.
6. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de suspensión provisional, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 181 ibídem.
II. Problema jurídico
7. Corresponde a la Sala analizar si se presentan los requisitos legales para determinar la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por el actor.
III. Análisis de la Sala
8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra habilitada constitucionalmente2 para suspender provisionalmente los efectos de los actos 1 La cuantía del proceso obtenida de la sumatoria de las pretensiones, en virtud de los dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual se modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra estimada en la suma de $ 763 860 124, y la cuantía exigida por el numeral 5 del artículo 132 del C. C. A., para que un proceso de controversias contractuales iniciado en el año 2010
estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos es $ 257 500 000, cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2010 por 500. 2 Artículo 238 de la Constitución Política. administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, siempre y cuando se cumplan con los motivos y requisitos establecidos por la ley, aspectos que ya se encontraban regulados con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
9. Es así como la suspensión provisional se configura como una medida cautelar que pretende proteger los derechos de los ciudadanos frente a la administración pública, a partir de la defensa del ordenamiento jurídico superior respecto de actos administrativos que incurran en una ilegalidad manifiesta, la cual pueda ser advertida de la simple comparación entre el acto impugnado y las normas jurídicas de carácter superior, y para cuya finalidad tiene como efecto el suspender su fuerza ejecutoria3.
10. El artículo 152 ibídem, subrogado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, señala que la suspensión provisional puede ser decretada cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la solicitud de suspensión provisional se presente con anterioridad a la admisión de la demanda y se sustente de modo expreso en la misma o en escrito separado, (ii) cuando la acción ejercida sea la de nulidad simple, basta con que la infracción del acto sea manifiesta respecto de la dispocisión invocada como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con esta, (iii) cuando la acción sea
distinta a la de nulidad, en adición al requisito anterior, se deberá demostrar aún sumariamente, el perjuicio causado o que se podría causar al actor, por la ejecución del acto demandado.
11. En relación con estos requisitos, la Sala ha señalado que los mismos deben acreditarse al momento de presentación de la demanda o con anterioridad a la admisión de la misma4.De igual forma, en la solicitud de suspensión deben establecerse las normas superiores vulneradas, y de manera independiente a las razones aducidas en la demanda, se deben exponer los motivos por los cuales se considera que la ilegalidad del acto impugnado es de carácter manifiesto o evidente. A su vez, para el decreto de esta medida cautelar y establecer la existencia de una ilegalidad manifiesta debe bastar un simple cotejo entre el acto y 3 Auto del 18 de marzo de 2010, exp. 11001032600020090011600 (37785), actor: Martín Bermúdez Muñoz, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Auto del 27 de mayo de 2009, exp. 11001032600020080010100 (36054), actor: Pablo Manrique Convers, C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia C-803 del 27 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Cordoba Triviño. 4 Auto del 18 de julio de 2007, exp. 11001032600020040001800 (27600), actor: Luís E. Barrera y Asociados Ltda., C.P. Ramiro Saavedra Becerra. la disposición que se alega vulnerada, lo cual no significa que el juez se encuentre exento de motivar su decisión o no pueda emprender una labor hermenéutica de
las normas5, sino que la referida medida cautelar no es procedente cuando se deba realizar un elaborado ejercicio de argumentación o interpretación, o mayores esfuerzos probatorios, comoquiera que esto último de ser necesario, llevaría a que el estudio de legalidad se posponga para la sentencia. Adicionalmente, el estudio de legalidad en este medida cautelar se circunscribe a las disposiciones expresamente aludidas en la solicitud en mención, por lo cual no se puede acceder a su decreto si a pesar de que se evidencie la violación directa de otras normas superiores, estas no fueron aducidas6.
12. En el caso concreto, la Sala considera que no le asiste razón al Tribunal a quo al concluir que la parte demandante no aclaró en qué consistía la vulneración del orden jurídico superior por los actos administrativos respecto de los cuales se solicitó la medida cautelar referida y por lo cual, se imposibilitaba el estudio de fondo de la misma, comoquiera que en el escrito allegado por separado a la demanda antes de su admisión, se explicaron las razones por las cuales se entendió que se presentó una infracción manifiesta, aunque esta carga argumentativa sólo se cumplió respecto de la cláusula vigésima, numeral 14 del contrato C-202 de 2006, la cláusula tercera del acta de terminación anticipada del contrato referido, el artículo 1602 del Código Civil, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y los principios de pacta sunt servanda, buena fe, debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, teoría de los actos propios y
conexidad contractual.
13. En consecuencia, se entiende que se cumplió el primer requisito exigido por la ley, por lo cual resulta procedente realizar el estudio de fondo de la solicitud de suspensión provisional, pero únicamente respecto de las cláusulas, normas y principios señalados, pues no es procedente hacer lo propio de aquellas normas en relación con las cuales no se manifestó la parte demandante.
14. De igual forma, es posible la verificación de los cargos alegados, toda vez que 5 “(…) el hecho de exigirse una violación manifiesta para la procedencia de la suspensión provisional, no excluye en manera alguna la interpretación de la ley ni la debida y suficiente motivación por parte del juez de lo contencioso administrativo.” Auto del 22 de marzo de 2011, exp. 11001-03-26-000-2010-0036-01(38924), actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala y otros, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Auto del 27 de mayo de 2009, exp. 11001032600020090003500 (36601), actor Martín Bermúdez Muñoz, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Auto del 19 de febrero de 2004, exp. 68001-23-15-000-2001-01628-01 (26054), actor: Consorcio Ingeprima, C.P. Alier Hernández Enríquez. al tratarse de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, se encuentra que de la ejecución de los actos impugnados puede llegar a producirse un perjuicio al actor, con lo cual se cumple con el tercer requisito establecido en la ley. En efecto, en el parágrafo primero del artículo sexto de la resolución n.° 515, confirmada en todas sus partes por la resolución n.° 602
de 2009, se le ordenó a la parte actora el reintegro del valor del anticipo no ejecutado, de lo cual se tiene que la suma total del anticipo ascendía a $3 428 059 031,16 m/cte., equivalente al 40% del valor total del contrato, cuando de estos recursos se transfirió al consorcio la suma de $730 087 904 m/cte., de los cuales se entregó a los proveedores la suma de $697 002 381 m/cte., para el sostenimiento del valor relativo a la compra de hierro y concreto con el fin de darle ejecución al contrato (cláusula tercera del contrato de obra n.° 202 y concepto rendido por la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de interventora, sobre el pago de reclamaciones presentadas por el consorcio El Tintal 2007 a la Unidad Administrativa Especial de Servicio Públicos-UAESP; fols. 3 a 14 y 88 a 99 del c. pruebas).
15. Una vez verificados los dos requisitos expuestos, la Sala procede a realizar la comparación de los actos impugnados con las normas de orden superior referidas en el escrito de suspensión provisional, con el fin de establecer si se presentó una violación manifiesta de las mismas, y para lo cual se advierte que de la solicitud se pueden extraer tres diferentes cargos. En este sentido, se concretará el contenido de las resoluciones objetadas para luego entrar a analizar los cargos formulados en la petición.
16. Mediante la resolución n.° 515 del 3 de agosto de 2009, la cual fue confirmada en todas sus partes por la resolución n.° 602 del 20 de octubre del mismo año, la
Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos liquidó unilateralmente el contrato n.° 202 de 2006. En los actos mencionados se aludió a las circunstancias relevantes que enmarcaron el desarrollo del contrato y de las cuales se destaca que el mismo fue suspendido en dos momentos por orden judicial: en un primer momento, por auto del 21 de junio de 2007 proferido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso iniciado por la Contraloría de Bogotá en ejercicio de la acción popular con número de radicado 2007-0280, medida que fue levantada por la declaratoria de nulidad de dicho proceso y, en un segundo momento, por auto del 15 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso iniciado por el Procurador Judicial y Agrario 1129 en ejercicio de la acción popular con número de radicado 2007-0201.
17. Con base en las decisiones referidas en virtud de las cuales se suspendió la ejecución del contrato, se relacionó en las resoluciones que posteriormente se suscribió el acta de terminación anticipada del mismo y, luego de no haber llegado a un acuerdo sobre el contenido del acta de liquidación bilateral entre las partes, la Unidad Administrativa Especial de Servicio Públicos procedió a liquidarlo unilateralmente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. De esta manera, se resolvió que no reconocería los gastos relacionados por el contratista posteriores al 5 de julio de 2007, toda vez que en esta fecha se había concretado la suspensión del contrato, ni la suma de $697 002 381 m/cte.,
por concepto de anticipo y la cual fue entregada por el contratista a los proveedores, comoquiera que este dinero fue girado al consorcio con el objeto de que se vieran reflejado de forma directa en la construcción de la obra, lo cual no sucedió por motivo de la suspensión. A su vez, se ordenó el reintegro por parte del contratista de los activos fijos, el anticipo no ejecutado a favor de la Unidad que equivale a la suma de $362 626 366 m/cte., y, no se reconocieron las reclamaciones elevadas por el consorcio por concepto de lucro cesante, pérdida de oportunidad, intereses, indexación y suma por concepto de transportes.
18. Con observancia de lo anterior, el primer cargo se contrae a que con la expedición de los actos mediante los cuales se realizó la liquidación unilateral del contrato y se confirmó esta decisión se vulneró el clausulado del mismo, habida cuenta de que se estipuló que la interventoría sería la encargada de proyectar el acta de liquidación del contrato, la cual sería remitida a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad para el correspondiente trámite y revisión, con el fin de llegar a un acuerdo en relación con los reconocimientos pertinentes que se determinarían en un contrato de transacción celebrado con el contratista, el que constaría finalmente en el acta de liquidación bilateral. Se argumentó que debido a que lo anterior no sucedió, sino que en su lugar, la entidad contratante procedió a efectuar la liquidación unilateral, se vulneraron la cláusula vigésima, numeral 14 del contrato C-202 de 20067, la cláusula tercera del acta de terminación
anticipada8 de dicho convenio, los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, referentes a que el contrato es ley para las partes y que los mismos se deben ejecutar de buena fe, los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, concernientes al debido proceso y que las actuaciones de las entidades públicas deben someterse a los postulados de la mencionada buena fe y, los principios de pacta sunt servanda, debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, teoría de los actos propios y conexidad contractual.
19. Respecto del cargo mencionado la Sala considera que no puede decretarse la suspensión provisional, toda vez que se debe realizar un mayor esfuerzo argumentativo al permitido por la ley y se deben acudir a otros medios probatorios para determinar si en efecto, el procedimiento liquidatorio se llevó o no a cabo conforme a lo dispuesto por la normatividad y las estipulaciones contractuales pertinentes. Del simple cotejo de las resoluciones y las cláusulas referidas del contrato y del acta de terminación anticipada, no surge ab initio, una ilegalidad manifiesta9. Por su parte, estos mismos argumentos se predican de las normas y principios aducidos, más aún, cuando las mismas fueron invocadas para sustentar la tesis consistente en que el contrato debió liquidarse mediante el consenso de las partes, según la interpretación del mismo realizada por la parte actora.
20. El segundo cargo se restringe a que las resoluciones se expidieron mediante falsa motivación, con base en dos argumentos: (i) Que nunca se dio respuesta de fondo a las peticiones mediante las cuales se reclamaron los perjuicios causados
al contratista y las solicitudes de celebración del contrato de transacción y liquidación del contrato por mutuo acuerdo, no obstante en las resoluciones 7 “CLÁUSULA VIGÉSIMA. VIGILANCIA Y CONTROL DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO.- La vigilancia de la ejecución del contrato será ejercida por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos a través de una Interventoría, quien está autorizada para impartir instrucciones y órdenes al contratista sobre asuntos de su responsabilidad y éste estará obligado a acatarlas (…) Entre otras las siguientes (funciones de la interventora): 14) Proyectar el Acta de Liquidación del contrato, al finalizar el mismo, para lo cual dejará constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes de salud, pensiones y parafiscales (si a éstos últimos hubiera lugar) efectuados durante la vigencia del contrato, estableciendo la correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron ser cotizadas, y remitirlo a la oficina de Asesoría Jurídica para su revisión y trámite” (folio 10 cuaderno de pruebas). 8 CLÁUSULA TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y el Consorcio El Tintal tramitarán en el menor tiempo posible la liquidación del Contrato de obra 202 de 2006, para lo cual previamente procurarán efectuar los reconocimientos a que hubiere lugar a través de un contrato de transacción, el cual se hará constar en el Acta de Liquidación de Mutuo Acuerdo.
PARÁGRAFO: Los reconocimientos efectuados en el contrato de transacción deberán contar previamente con el concepto favorable del Comité de Conciliación de la UAESP” (folio 73 del cuaderno de pruebas).
9 Cabe recordar que no obstante los contratos estatales deben liquidarse en forma bilateral, es posible que una vez cumplidos los requisitos legales, la entidad contratante pueda proceder a efectuar la liquidación unilateral de conformidad con lo dispuesto en un principio, por el artículo 62 de la Ley 80 de 1993 y, posteriormente, por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. impugnadas se hubiera indicado que sí se les dio respuesta, pues la misma fue sólo de carácter informativo, con lo cual se configuró un error de hecho y, (ii) que existe una disconformidad entre la parte motiva y la parte resolutiva de la resoluciones, en especial de la no.° 515 de 2009, en relación con los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, comoquiera que hay “ausencia” o “insuficiente motivación”. Con base en lo anterior, adujo que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo fue vulnerado.
21. No es posible decretar la medida cautelar con base en el presente cargo, comoquiera que respecto del primer argumento se tendrían que verificar otros medios probatorios para concluir que la motivación de las resoluciones es falsa al señalar que se no respondió de fondo a las solicitudes elevadas por la parte demandante, lo cual no es propio de la figura de la suspensión provisional. En relación con el segundo argumento, se observa que los actos administrativos se encuentran motivados, comoquiera que en la parte en la cual se exponen las razones de hecho o de derecho de los mismos, se mencionan las circunstancias con base en las cuales se procede a adoptar las decisiones respectivas y su correspondiente fundamento jurídico.
22. De igual forma, se advierte que sólo es posible analizar el último cargo en relación con la “ausencia” de motivación, comoquiera que se requiere un esfuerzo probatorio y argumentativo superior para establecer si los actos son ilegales debido a una “insuficiente motivación”, análisis que deberá ser realizado en la sentencia.
23. El tercer cargo se circunscribe a que se violó lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, comoquiera que según lo afirma el actor, la liquidación del contrato es residual, más aún cuando el contratista se presentó a la liquidación del contrato en forma oportuna, lo cual fue desconocido por la entidad. Al respecto, la Sala observa que del mero cotejo entre la supuesta norma vulnerada y las resoluciones referidas no es posible advertir una ilegalidad manifiesta y, por ende, no se puede declarar la suspensión provisional. Lo anterior, toda vez que la liquidación unilateral se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el cual prevé esta posibilidad a favor de la entidad contratante y, el artículo invocado regula la liquidación del contrato en general y establece diferentes supuestos cuando en esta etapa hay acuerdo de voluntades entre las partes, lo cual, como fue relacionado en las resoluciones impuganadas no fue posible y en virtud de ésta circunstancia, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos procedió a liquidar unilateralmente el contrato como la ley lo permite.
24. Cabe señalar que el cargo aludido tampoco puede prosperar debido a que para verificar si se vulneró la liquidación bilateral como regla general en la liquidación de los contratos, se debe acudir a otro medios probatorios para
determinar que en la etapa de liquidación no se cumplieron con los requisitos especificados por la ley para que procediera a realizar la liquidación unilateral del contrato por parte de la entidad contratante.
25. Por último, se advierte que a pesar de que no se accederá al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, esto no obsta para que el estudio de los cargos se realice al momento de proferirse sentencia.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Por las razones aquí expuestas, confirmar el auto del 26 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala