CE-25000-23-26-000-2010-00471-02(50439)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00471-02(50439)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA La sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar: (1) se declarará la nulidad del artículo séptimo de la Resolución No. 515 de 2009 –mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. C-202 de 2006y de la Resolución No. 602 de 2009 –mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior-; (2) se declarará la responsabilidad patrimonial de la UAESP y; (3) se negarán las demás pretensiones de la demanda. Esta decisión será adoptada porque: (1) el artículo séptimo de la Resolución No. 515 de 2009 –mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. C-202 de 2006y la Resolución No. 602 de 2009 –mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anteriorno reflejaron la realidad del contrato; (2) no se demostró que la UAESP haya incumplido alguna obligación a su cargo emanada del contrato de obra No. C-202 de 2006; (3) se encuentra debidamente acreditado que la UAESP incurrió en responsabilidad patrimonial por haber ocasionado un daño al Consorcio El Tintal 2007, consistente en no haber podido ejecutar el contrato de obra No. C-202 de 2006 y (4) no hay lugar a condenar a la UAESP a pagar alguna suma de dinero al Consorcio El Tintal 2007, como quiera que se encuentra acreditada la operancia de la compensación como modo de extinción de las obligaciones, ya que las
partes son acreedores y deudores recíprocos.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO
[C]onviene precisar que el incumplimiento contractual de una entidad pública es solo una fuente de la de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo fundamento, en palabras de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, responsabilidad que, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia, es una única institución jurídica, con independencia de que el daño haya tenido origen con ocasión de un contrato estatal. Lo anterior, de acuerdo con la lectura unificada de la institución de la responsabilidad del Estado. Así las cosas, la responsabilidad patrimonial del Estado se configurará cuando una entidad pública ocasione daños por la inejecución, o ejecución tardía, incompleta, imperfecta, inadecuada o defectuosa, de la prestación a que se encuentra obligada en virtud de un contrato -incumplimiento contractualy, en general, cuando con sus hechos y omisiones ocasione daños que le sean imputables.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Ramiro Pazos Guerrero y Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00471-02(50439)A
Actor: CONSORCIO EL TINTAL 2007
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ UAESP Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: controversias contractuales - contrato de obra pública - nulidad de los actos administrativos de liquidación del contrato - incumplimiento contractual - responsabilidad contractual - prueba del perjuicio - compensación como modo de extinción de las obligacionesSíntesis: La UAESP y el Consorcio El Tintal 2007 celebraron un contrato de obra para la construcción del parque de reciclaje El Tintal en la ciudad de Bogotá. Debido a medidas cautelares practicadas en procesos de acción popular y responsabilidad fiscal iniciados con ocasión de la realización del proyecto, el contrato fue suspendido en varias oportunidades. Las partes acordaron terminar anticipadamente el contrato de obra y, además, manifestaron su intención de celebrar un contrato de transacción para, antes de realizar la liquidación bilateral del contrato de obra, efectuar reconocimientos económicos al contratista. Las partes nunca celebraron el mencionado contrato de transacción y, en vista de que no alcanzaron un acuerdo sobre la liquidación bilateral del contrato de obra, la UAESP lo liquidó unilateralmente. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda. El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, en vista de que en la demanda presentada por el Consorcio El Tintal 2007 se elevan pretensiones de declaratoria de responsabilidad con ocasión de un contrato estatal y de nulidad de actos administrativos1. Así mismo, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo 1 De acuerdo con el artículo 82 del CCA: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. Así mismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prevé que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales (…) será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)2.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La posición del demandante - 1.2. La posición de la demandada – 1.3. La Sentencia de primera instancia – 1.4. El recurso de apelación 1.1. La posición del demandante
1. El 16 de julio de 2010, el Consorcio El Tintal 20073 presentó demanda, en
ejercicio de la acción contractual, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá (UAESP), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)4: “1. Declare que EL DISTRITO CAPITAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (UAESP) incumplió el Contrato de Obra C 202 de 2006 suscrito con el CONSORCIO EL TINTAL 2007, integrado por UNIVERSAL DE CONSTRUCCIONES S.A., VINDICO S.A., y EDIOBRAS LIMITADA cuyo objeto fue la Construcción del Parque de Reciclaje El Tintal, ubicado en la Calle 46 Sur con carrera 101, de la Localidad de Kennedy, Bogotá D.C.
2. Declare la resolución del Acta de Terminación Anticipada del Contrato de Obra C-202 de 2006, suscrita de mutuo acuerdo entre la UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS) y el CONSORCIO EL TINTAL 2007, el día 5 de Noviembre de 2008, por no haber cumplido las obligaciones pactadas la UNIDAD
EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESP)
3. Declare la Nulidad de la Resolución No. 515 de 2009, por la Cual se liquida Unilateralmente el Contrato de Obra No. C 202 de 2006, suscrito entre la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (UAESP) y el
CONSORIO EL TINTAL 2007.
4. Declare la Nulidad de la Resolución No. 602 de 2009, por la Cual se decide el Recurso de Reposición Interpuesto contra la Resolución 515 de 2009 que liquida Unilateralmente el Contrato de Obra No. C 202 de 2006, suscrito entre
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (UAESP) y el
CONSORCIO EL TINTAL 2007.
5. Declare la existencia del acto administrativo por el Silencio Administrativo Positivo existente conforme a la Escritura No. 02467 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá, de fecha 02 de Junio de 2009.
6. Declare contractualmente Responsable al DISTRITO CAPITAL ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTA D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (UAESP), de los perjuicios Materiales (lucro cesante y daño 2 Artículo 129. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. 3 Conformado por Universal de Construcciones S.A., Vindico S.A. y Ediobras Ltda. 4 Folios 1-91 del cuaderno 2. emergente), Perdida de oportunidad, por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones causados al CONSORCIO EL TINTAL 2007, integrado por
UNIVERSAL DE CONSTRUCCIONES S.A., VINDICO S.A., y EDIOBRAS LIMITADA.
con motivo de la Celebración, ejecución, terminación y liquidación del Contrato de Obra Número C 202 de 2006.
7. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito al Honorable Tribunal se hagan las siguientes condenas en contra del DISTRITO CAPITAL
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (UAESP) y a favor de CONSORCIO EL TINTAL 2007, y de sus miembros UNIVERSAL DE CONSTRUCCIONES S.A., VINDICO S.A., y EDIOBRAS LIMITADA, por las siguientes sumas de dinero: (…)
8. Se ajuste el valor de las sumas a pagar conforme a lo establecido en los artículos 178 (la indexación conforme a los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE), y 179 del Código Contencioso Administrativo.
9. Se dé aplicación a lo establecido en el Art. 1714 del C.C. teniendo en cuenta que el Consorcio recibió como anticipo la suma de SETECIENTOS
TREINTA MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS
($730.087.904) M/CTE
10. Se condene en costas a la demandada”.
2. En el escrito de demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 22 de diciembre de 2006, la UAESP y el Consorcio El Tintal 2007 suscribieron el contrato de obra No. C-202 de 2006. El objeto del contrato era la construcción del parque de reciclaje El Tintal, ubicado en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá.
4. 2) El 20 de abril de 2007, el Procurador Judicial Agrario y Ambiental instauró una acción popular en la que solicitó declarar que el proyecto de construcción del parque de reciclaje El Tintal vulneraba varios intereses y derechos colectivos. Según se afirmó en la demanda, “a las voces del señor Procurador Judicial y Agrario, la entidad contratante incumplió el contrato, pues de ello se tiene que falló en los principios establecidos en el art. 209 de la Constitución Política”. El Contralor Distrital
de Bogotá D.C. también interpuso una acción popular, en la que solicitó “ordenar al Distrito Capital prohibir o suspender la construcción de la planta de reciclaje El Tintal”, porque el proyecto amenazaba varios intereses y derechos colectivos. 5. 3) De otra parte, según se indicó en la demanda, la Contraloría de Bogotá D.C. “confirm[ó] hallazgo administrativo, estableciendo que la (…) UAESP (…) aperturó la licitación (…), suscrib[ió] contrato de obra para la construcción del parque el Tintal y en enero 29 de 2007 suscrib[ió] el acta de iniciación de contrato sin antes haber obtenido la licencia, autorización o permiso de construcción, como lo contempla[n] el decreto 1052 de 19985, [y el] art[ículo] 25, numeral 7, [de la] ley 80 de 19936”. 6. 4) En el curso de los procesos de acción popular, los Juzgados 10 y 14 Administrativos de Bogotá D.C. decretaron como medida cautelar la suspensión de la construcción del parque de reciclaje El Tintal. Así mismo,
en el marco del proceso de responsabilidad fiscal iniciado “en atención a que la UAESP no tenía la licencia de construcción”, la Contraloría de Bogotá D.C. decretó “el embargo preventivo de los recursos provenientes del anticipo”, 7. 5) En cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces populares y en atención al embargo de los recursos correspondientes al anticipo, la UAESP y el Consorcio El Tintal 2007 suspendieron el contrato de obra No. C-202 de 2006 en varias oportunidades. 8. 6) A partir del 4 de septiembre de 2008, la UAESP y el Consorcio El Tintal 2007 sostuvieron varias reuniones con el fin de encontrar soluciones para el desarrollo del proyecto de construcción del parque de reciclaje El Tintal. En la primera de estas reuniones, el contratista presentó una reclamación “en la que (…) solicitó [que] se estudiara un posible reajuste económico del contrato, su viabilidad o resolución (…) y el pago al contratista de los perjuicios causados que correspondían a la utilidad esperada, a los gastos realizados y a los intereses causados por los dineros aportados por los consorciados para financiar los gastos del consorcio”. 9. 7) La UAESP contestó la anterior solicitud el 3 de octubre de 2008 y manifestó que “estudiar[ía] la reclamación presentada [y] que atender[ía] de forma positiva la terminación anticipada del contrato”. 5 Específicamente, los artículos 1 “La licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado la adecuación de terrenos o la realización de obras” y 5 “Para adelantar obras de
construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos de expansión urbana y rurales, se requiere la licencia correspondiente expedida por la persona o autoridad competente antes de la iniciación”. 6 Artículo 25: “Del principio de economía. En virtud de este principio: (…) 7. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso”. Según se afirmó en la demanda, “conforme al oficio (…) enviado por la Unidad, se estableció que el procedimiento a seguir era la terminación anticipada del contrato, previo al reconocimiento de la reclamación conforme al concepto rendido por la interventoría que era la Universidad Nacional, [que] dicho reconocimiento a favor del Consorcio se realizaría en [un contrato de] transacción y se haría constar en la liquidación bilateral del contrato”. 10. 8) El 16 de octubre de 2008, el Director Jurídico de la UAESP y el Consorcio El Tintal 2007 se reunieron con el fin de “aclarar las diferencias de [la] (…) terminación anticipada del contrato”. En esta reunión se dejó claro que el contratista debía presentar una nueva reclamación, que el contrato de transacción a suscribirse debía contar con concepto favorable del comité de conciliación de la UAESP y que dicho contrato constaría en un documento independiente. Ese mismo día, el Consorcio presentó una reclamación por “lucro cesante y daño emergente (…) por la suma de (…) $867.787.706”. Así mismo, el 24 de octubre de 2008, según
lo acordado en reunión de 16 de octubre de 2008, el Consorcio El Tintal 2007 presentó un “escrito sobre lucro cesante” e, igualmente, el 4 de noviembre de 2008, “el Consorcio presentó documento (…) a fin de facilitar la susodicha transacción y llegar a una compensación entre los perjuicios y el anticipo no amortizado”. Sin embargo, “la entidad guardó silencio”. 11. 9) Según se afirmó en la demanda, la UAESP nunca dio respuesta a las reclamaciones presentadas por el Consorcio El Tintal 2007 y, de conformidad con el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “se entendió que la decisión [fue] favorable a las pretensiones solicitadas en virtud del silencio administrativo positivo”. Este silencio administrativo positivo fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 2467 de 2 de junio de 2009, otorgada ante la Notaría 48 del Círculo de Bogotá D.C. 12. 10) El 5 de noviembre de 2008, la UAESP y el Consorcio El Tintal 2007 suscribieron el acta de terminación anticipada del contrato de obra No. C-202 de 2006. Según se afirmó en la demanda, en dicha acta “se pactó el reconocimiento de la reclamación presentada (…) a través de un contrato de transacción que debía constar en el acta de liquidación bilateral del contrato”. 13. 11) El 9 de marzo de 2009, la interventoría -ejercida por la Universidad Nacional de Colombiarindió concepto sobre la reclamación presentada por el Consorcio El Tintal 2007, “aprobando (…)
a favor del Consorcio la suma de (…) $752.387.659.40”. El concepto de la interventoría fue aclarado el 27 de mayo de 2009. En la aclaración, la interventoría “realizó una deducción a los gastos sufragados por el contratista – daño emergente por la suma de $18.000.000, quedando como valor final por este concepto la suma de (…) $374.297.425,00”. 14. 12) “A pesar de las constantes insistencias por parte del consorcio a que se realizara la transacción, para poder efectuar la liquidación bilateral del contrato la entidad siempre guardó silencio y se negó a realizarla incumpliendo con ello las obligaciones pactadas en el acta de terminación anticipada del contrato”. 15. 13) Mediante Resolución No. 515 de 3 de agosto de 2009, la UAESP liquidó unilateralmente el contrato de obra No. C-202 de 2006. El Consorcio El Tintal 2007 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 515 de 2009, el cual fue resuelto por la UAESP mediante Resolución No. 602 de 20 de octubre de 2009, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 16. 14) Según se afirmó en la demanda, la UAESP “es responsable patrimonialmente”, entre otros motivos, porque violó los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al “no prever con antelación aspectos, circunstancias, licencias, autorizaciones, socialización permisos o modalidades que debió resolver antes de la celebración de la convención (…) conducta que encuadra dentro del incumplimiento del
contrato”.
17. Para el Consorcio El Tintal 2007, las Resoluciones No. 515 y 602 de 2009 son nulas, por haber sido expedidas mediante falsa motivación, con “violación del debido proceso”, “defraudación de la confianza legítima”, ”violación de la teoría de los actos propios”, desviación de poder, y por “violación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993”. En primer lugar, el Consorcio reprochó que en la parte considerativa de la Resolución No. 515 de 2009 se indicara que mediante comunicación No. 8004 de 11 de diciembre de 2008 se dio respuesta a varias solicitudes presentadas por el contratista. Al respecto, sostuvo que esta afirmación era falsa, ya que en la comunicación aludida se indicó que “posteriormente se daría respuesta a las reclamaciones presentadas por el contratista” y, en esa medida, esta era “informativa y no [era] una respuesta de fondo”.
18. Posteriormente, manifestó que existía “discordancia entre las razones de liquidación del contrato (…) frente a las decisiones tomadas en la parte resolutiva”. En ese sentido, señaló que “no existía] el más mínimo asomo de motivación en el acto administrativo (…) que estuviera relacionado con las decisiones tomadas”. Adicionalmente, indicó que “el proyecto de acta de liquidación bilateral del contrato fue realizado por la entidad, sin tener en cuenta las reclamaciones presentadas por el contratista”.
19. De otra parte, el Consorcio sostuvo que, al efectuar la liquidación unilateral del contrato de obra No. C-202 de 2006, la UAESP violó el “principio fundamental” al debido proceso, defraudó la confianza
legítima del contratista y desconoció sus actos propios, ya que no respetó el procedimiento de liquidación acordado entre las partes7.
20. En lo que tiene que ver con el cargo de nulidad de los actos administrativos demandados, por haber sido expedidos con desviación 7 “En el contrato primogénito se pactó como procedimiento legal para las partes que el contrato se liquidaría de mutuo acuerdo, que para dicha liquidación la interventoría proyectaría el acta de liquidación del contrato al finalizar el mismo y lo remitiría a la oficina jurídica de la entidad; igualmente en los acuerdos precontractuales contenidos en los oficios 6366 de octubre 03 de 2008, 6716 de octubre 20 de 2008, 7016 de noviembre 04 de 2008 se pactó como procedimiento la aprobación de la reclamación por parte de la interventoría, la celebración de un acuerdo de transacción y la liquidación del contrato por mutuo acuerdo; en el acta de terminación anticipada del contrato en la cláusula tercera se pactó liquidar el contrato en el menor posible previo a efectuar los reconocimientos a través de un contrato de transacción el cual se haría constar en el acta de liquidación de mutuo acuerdo. Lo anterior obedece a un procedimiento legalmente establecido por las partes y que a la luz del Art. 29 de la Constitución Política se constituye en un debido proceso que debió ser respetado y acatado por la entidad en los términos acordados y como lo exige la norma superior, sin embargo, la entidad optó por violar dicho principio fundamental y actuar a su manera estableciendo sus propias reglas, situación que encausa como violación de dicho principio y que hace responsable a la entidad de los perjuicios
causados”. de poder, el Consorcio El Tintal 2007 señaló que estos no se ajustaron a derecho sino al querer y el capricho de los funcionarios de la UAESP8.
21. Finalmente, en lo atinente a la infracción del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el Consorcio señaló que la liquidación del contrato de obra No.
C-202 de 206 debió haberse realizado bilateralmente, que la UAESP impidió que el contratista efectuara salvedades al acta de liquidación bilateral y que “tampoco se le permitió al contratista dejar constancia de las transacciones a que llegaren las partes a pesar de su insistencia9”. 1.2. La posición de la demandada
22. La UAESP contestó la demanda y propuso excepciones previas extemporáneamente10. 1.3. La Sentencia de primera instancia
23. El 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia11, en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal rechazó que los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato fueran nulos por violación del debido proceso. Para esto, señaló que la obligación que las partes estipularon en el acta de terminación anticipada del contrato, consistió en “procurar suscribir un contrato de 8 “Grosso modo, tenemos que, ab initio, la entidad contratante en lato sensu se apartó de las normas administrativas contractuales, constitucionales y legales, por lo que todas las convenciones (contrato de obra, acta de suspensión, acta de terminación anticipada y ‘acto administrativo de liquidación unilateral del contrato’) no se ajustaron a derecho sino al querer y el
capricho de los funcionarios de la Entidad, ab initio, la Entidad dio origen a una licitación sin el contenido legal propio para estos menesteres, se apartó de su legalidad y posterior a ella se apartó de las obligaciones contractuales establecidas en cada una de las convenciones; como ya se demostró en los hechos en numerales precedentes de este acápite, la entidad optó por desconocer lo que en la convención se dio como ley para las partes, no aceptó lo que se había pactado y actuó de forma indebida e ilegal en todos sus actos”. 9 “La liquidación unilateral del contrato solo es procedente en forma residual, pues la regla general es la liquidación bilateral, y en el caso presente el contratista se presentó a la liquidación del contrato de forma oportuna, allegó los escritos que consideraba dejar como salvedades y solicitó dejar las salvedades como la misma norma se lo establece, sin embargo la entidad en su ánimo de causar perjuicio al contratista optó por desconocer los presupuestos establecidos legalmente para la liquidación del contrato, allí mismo, la norma establece que los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, salvedades que le fueron negadas al consorcio a pesar de la reiterada insistencia, igualmente, la misma norma permite dejar constancia de las transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poderse declarar a paz y salvo, derecho que tampoco se le permitió al contratista a pesar de su insistencia”. 10 Folios 98-123 del cuaderno 2. 11 Folios 245-266 del cuaderno principal. transacción para zanjar las diferencias que tenían en razón a la ejecución del contrato, es decir, el pacto logrado entre los sujetos
procesales equivalía a intentar solucionar sus diferencias mediante un acuerdo transaccional, pero no se plasmó ello como un imperativo categórico ineludible” y que el Consorcio El Tintal 2007 fue citado por la UAESP para intentar la liquidación bilateral del contrato de obra No. C202 de 2006.
24. En lo que tiene que ver con la alegada nulidad de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato por haber sido expedidos mediante falsa motivación, el Tribunal consideró que le asistía razón a la parte actora al afirmar que no era cierto, como se indicó en los actos demandados, que mediante comunicación No. 8004 de 11 de diciembre de 2008 la UAESP dio respuesta a varias solicitudes presentadas por el Consorcio. Sin embargo, estimó que esta situación no viciaba los mencionados actos administrativos, en la medida en que “aunque lo anterior no fue la respuesta a dicha petición, lo cierto es que los actos administrativos demandados sí lo fueron”.
25. De otra parte, el Tribunal entró a determinar si el acta de terminación anticipada del contrato de obra No. C-202 de 2006 era nula. En este punto, señaló que “no había] fundamento para restarle validez, es decir para predicar su nulidad o en su defecto su ineficacia, para lo cual (…) había de tener[se] en cuenta la teoría de los actos propios” y que el Consorcio El Tintal 2007 no “manifestó que la misma hubiese sido suscrita de su parte por haber existido algún vicio del consentimiento”.
26. Más adelante, el Tribunal rechazó la afirmación de la demanda según
la cual, habida cuenta de que la UAESP no contestó las reclamaciones presentadas por el Consorcio El Tintal 2007, se configuró el silencio administrativo positivo de la entidad, en los términos del numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el cual fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 2467 de 2 de junio de 2009, otorgada ante la Notaría 48 del Círculo de Bogotá D.C. Al respecto, con fundamento en jurisprudencia de este Corporación, señaló que “para la materialización del silencio administrativo positivo este debe recaer sobre un derecho preexistente que le asiste al contratista, pero que tan solo requiere del reconocimiento de la entidad contratante, lo cual sustancialmente no ocurre con las solicitudes de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, pues estas versan sobre posibilidades de indemnización o compensación, respecto de las cuales previamente al contratista no se le ha otorgado el derecho”.
27. Luego de indicar que la pretensión sexta de la demanda (“declarar contractualmente responsable a la UAESP”) sería entendida “como consecuencial de la pretensión primera” (“declarar que la UAESP incumplió el contrato”), el Tribunal se pronunció sobre la declaratoria de incumplimiento contractual solicitada en la demanda. Como premisa, consideró que el único incumplimiento contractual de la UAESP invocado en la demanda fue el no haber obtenido la licencia de construcción para el parque de reciclaje El Tintal.
28. Al encontrar probado que el 26 de abril de 2007 la UAESP entregó al Consorcio El Tintal 2007 la licencia de construcción del proyecto, el
Tribunal rechazó la declaratoria de incumplimiento del contrato, pues “con ello se desvirtúa el fundamento del incumplimiento solicitado por la parte actora, en tanto se demuestra que la licencia de construcción sí fue entregada por la entidad contratante, por lo que en estricto sentido no puede ser causa de no haber desarrollado dicha obligación”. 1.4. El recurso de apelación
29. El 11 de febrero de 2014, el Consorcio El Tintal 2007 presentó recurso de apelación12. La parte demandante reprochó la forma como el Tribunal despachó las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato. Al respecto, señaló que el Tribunal “realizó un análisis de la definición conceptual de falsa motivación y desviación de poder, sin hacer una apreciación de las pruebas en conjunto ni un análisis frente al caso concreto”.
Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal “minimizó sin ningún fundamento 12 Folios 268-283 del cuaderno principal. jurídico” la falsa motivación de los actos administrativos demandados que tuvo por acreditada.
30. Así mismo, acusó al Tribunal de haber efectuado “un análisis jurídico impertinente e improcedente”, puesto que realizó un estudio sobre la validez del acta de terminación anticipada del contrato de 5 de noviembre de 2008 y no se refirió “a la solicitud de resolución de la misma, olvidando por completo que dentro del acápite de pretensiones de la demanda, se solicitó la declaración de resolución del acta de terminación del contrato de obra C 202 de 2006 por el incumplimiento de
las obligaciones pactadas por parte de la aquí demandada”. Añadió que, al omitir pronunciarse sobre esta “solicitud de resolución”, el Tribunal dejó de lado el análisis sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la referida acta de terminación.
31. Posteriormente, rechazó que el Tribunal considerara que el único incumplimiento contractual de la UAESP invocado en la demanda fue el no haber obtenido la licencia de construcción para el parque de reciclaje El Tintal, y señaló que el Tribunal “minimizó” el incumplimiento de la UAESP con relación a la obtención de licencia de construcción, “cuando bien es sabido que (…) para adelantar cualquier obra de construcción es indispensable la respectiva licencia”.
32. Por último, indicó que el Tribunal erró al considerar que la pretensión sexta de la demanda (“declarar
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