CE-25000-23-26-000-2010-00474-01(40283)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00474-01(40283)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No se configuró / ADMISIÓN DE DEMANDAProcedente / APELACIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Regulación normativa / APELACIÓN DE AUTO ADMISORIO - Competencia del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO - 127 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 1429 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO -207
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00474-01(40283)
Actor: SALVADOR MARTÍNEZ CARO
Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de agosto de 2010, a través del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. En la demanda se afirma que el 23 de abril de 2008, el señor Salvador Martínez Caro fue excluido del programa de protección de testigos de la Fiscalía General de
la Nación, por maltratar a su esposa –Martha Yalile Gordilloy porque el niño Colman Andrey Gordillo, quien no estaba incluido en el programa, se encontraba viviendo con ellos en el hotel Inter Bogotá donde los tenían albergados. El demandante reclama la indemnización de ese daño, el cual considera que fue causado por una falla del servicio cometida por la Fiscalía General de Nación, entidad contra la cual se dirige la acción de reparación directa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por encontrar caducada la acción, decisión que será revocada por la Sala.
II. Trámite procesal
2. El 19 de abril de 2010, el actor solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual mediante acta del 7 de julio de 2010, fue declarada fallida por el Procurador 135 Judicial II Administrativo en consideración a que la parte convocada no asistió a la respectiva audiencia (fl. 34 del c. 2).
3. El 16 de julio de 2010, el demandante interpuso demanda en el ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios a él generados con ocasión de la exclusión del programa de protección a testigos, en hechos ocurridos el 23 de abril de 2008 imputables a la entidad demanda por la falla del servicio por omisión de protección y por el incumplimiento de los programas de protección de testigos
(fols. 2 y 3 del c. 1).
4. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 11
de agosto de 2010, rechazó la demanda por encontrar caducada la acción. Consideró que pese a que el actor suspendió el término de caducidad de la acción con la solicitud de la audiencia de conciliación presentada el 19 de abril de 2010, para la fecha en que se presentó la demanda ya había operado tal fenómeno. En síntesis dispuso lo siguiente1: La Procuradora 135 Judicial II Administrativa expidió constancia en donde manifestó que el día 19 de abril de 2010, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, y el 7 de julio de 2010, se declaró fallida por inasistencia de la parte convocada. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de julio de 2010. Teniendo en cuenta que la exclusión al Programa de Protección de Testigos fue el 23 de abril de 2008, el demandante contaba hasta el 23 de abril de 2010 para presentar la demanda, pero dicho término quedó 1 Folio 12 del cuaderno principal. suspendido por cinco (5) días, por la presentación de la solicitud de conciliación el 19 de abril de 2010. Por haberse declarado fallida la conciliación judicial el 7 de julio de 2010, la contabilización del término de caducidad se reanudó el 8 de julio de 2010, y los cinco (5) días que faltaban para cumplirse el término de caducidad vencieron el 14 de julio de 2010; de donde se concluye que cuando fue presentada la demanda el 16 de julio de 2010, ya había operado la caducidad de la acción (negrillas y subrayado dentro del texto).
5. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que si bien la audiencia de conciliación se declaró fallida el día 7 de julio de 2010 por inasistencia de la Fiscalía General de la Nación, también es cierto que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, el Procurador 135 Judicial II Administrativo concedió un término de 3 días, es decir, las fechas 8, 9 y 12 de julio para que el convocado presentara su excusa por su inasistencia, razón por la cual debía esperar el término legal de los 3 días, esto es, hasta el 13 de julio siguiente, para que el procurador hiciera la entrega de la certificación o constancia de dicha actuación como efectivamente sucedió.
Igualmente, manifestó el actor que teniendo en cuenta que dicha constancia fue expedida el 13 de julio de 2010, al contar los 5 días que según el tribunal faltaban, entonces el término de caducidad vence el 21 de julio de 2010, contando los días hábiles como lo hizo en su oportunidad el a quo, y al contar los días corridos el término de caducidad finalizaría el 18 de julio del mismo año. Finalmente declaró que, como la demanda fue presentada el 16 de julio de 2010, entonces la acción se interpuso en tiempo, por lo que solicita al Consejo de Estado que revoque la decisión del a quo y en su lugar ordene la admisión (fols. 13 y 14 del c. ppal).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse del auto a
través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda en un proceso de doble instancia (artículo 129 del C.C.A.), providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 ibídem.
7. Igualmente es competente, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, y a que la sumatoria de todas las pretensiones formuladas en la demanda supera los quinientos (500) s.m.l.m.v. exigidos al momento de presentación de la demanda, por el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para ejercer la acción de reparación directa.
II. El problema jurídico
8. Corresponde a la Sala determinar si para el cómputo del término hábil de presentación de la demanda, deben contarse o no los tres (3) días que legalmente el Ministerio Público puede conceder en el trámite de conciliación prejudicial para justificar la inasistencia de las partes a la audiencia.
III. Análisis de la Sala
9. La figura de la caducidad ha sido establecida por el legislador colombiano como una sanción, en aras de la protección de la seguridad jurídica de los sujetos procesales, cuando en determinados eventos no se ejercen las acciones judiciales en el término previsto por el ordenamiento jurídico. Las partes asumen la obligación procesal de impulsar el proceso dentro del plazo fijado por ley y, de no ser así, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Así mismo, la caducidad está destinada a atacar la acción
en los eventos que ha sido invocada tardíamente, con el fin de imposibilitar el surgimiento del proceso.
10. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone un término de caducidad para presentar la acción de reparación directa de (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
11. Por otra parte, la Ley 640 del 5 de enero de 2001 dispone que el trámite de conciliación extrajudicial suspende los términos de caducidad y de prescripción de la
acción. Al respecto dicho estatuto señala: ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
12. El artículo 2° de la referida norma señala que el conciliador deberá expedir una
constancia al interesado en la cual se le indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, asimismo deberá expresar de manera sucinta el propósito de la conciliación, en los siguientes eventos: i) cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo; ii) cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere; y iii) Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud.
13. Adicionalmente, el Decreto 1716 de 20092, en el numeral 7 de su artículo 9, establece que “[c]uando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia”. Lo que quiere decir que el director del trámite conciliatorio no puede expedir la constancia de no conciliación sino cuando han transcurrido los tres días de que habla la norma, y que el término de caducidad de la acción permanece suspendido por virtud del trámite conciliatorio, aún durante el aludido término, lo que es razonable pues, en caso de que se justifique en debida forma la inasistencia, el trámite conciliatorio deberá continuar, con la lógica consecuencia de que el término de caducidad para el ejercicio de la respectiva acción permanece
suspendido.
14. Debe aclararse que, como el citado artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la suspensión del término de caducidad cesa cuando han trascurrido 3 meses 2 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el capítulo V de la Ley 640 de 2001”. contados desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, entonces la regla indicada en el párrafo anterior no aplica para los casos en que la audiencia de conciliación debía llevarse a cabo faltando menos de 3 días hábiles para que expiraran los 3 meses, caso en el cual no habría lugar a fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia. En estos eventos, la justificación de la inasistencia sólo tendrá efectos en relación con las consecuencias que la Ley consagra para quienes sin justificación alguna dejan de asistir a la diligencia3, y el conteo del término de caducidad se reanudará cuando expiren los 3 meses de que habla la Ley 640 de 2001.
15. La Sala advierte que el hecho demandado ocurrió el 23 de abril de 2008 –ver párrafo 1y que el demandante solicitó celebrar audiencia de conciliación extrajudicial el 19 de abril de 2010, la cual fue declarada fallida el 7 de julio de 2010 por inasistencia del convocado. Finalmente, la constancia de dicha actuación fue expedida por el Procurador 135 Judicial II Administrativo el 13 de julio de 20104, atendido lo dispuesto en el artículo 21 de Ley 640 de 2001; por consiguiente, el
término de caducidad de la acción comenzó a contar nuevamente el 14 de julio de 2010 y vencía el 18 del mismo mes y año, día éste que cayó domingo, razón por la cual, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4ª de 19135, el término de caducidad venció formalmente el día lunes 19 de julio de 2010.
16. En este orden de ideas, se estima que para la fecha en la cual el actor interpuso la acción de la referencia -16 de julio de 2010-, contrario a lo afirmado por el a quo, la acción no se encontraba caducada, comoquiera que fue presentada dentro del término establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., circunstancia por la cual era procedente dar aplicación al artículo 143 ibídem. En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, admitirá la demanda de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, RESUELVE 3 El artículo 14 del decreto en cita estipula: “ART. 14.- Inasistencia injustificada. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, tendrá las consecuencias jurídicas establecidas en los artículo 22 y 35 de la Ley 640 de 2001 o en las normas que los modifiquen o sustituyan”. 4 Folio 35 del cuaderno 2. 5 La cual establece que: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan
según el calendario; pero si el ultimo día fue feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. REVOCAR el auto apelado de 11 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se DISPONE: PRIMERO. Admitir la demanda interpuesta por el señor Salvador Martínez Caro, contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia:
1. Notificar personalmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del C.C.A., y en los términos del artículo 150 ibídem.
2. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público, como lo señalan los artículos 127 y 207 del C. C. A.
3. Fijar en lista por el término de diez (10) días.
4. El demandante consignará los dineros que el Tribunal fijará para gastos del proceso.
SEGUNDO: Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta