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CE-25000-23-26-000-2010-00478-01(45010)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00478-01(45010)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala decide el presente caso, dado que versa sobre los posibles daños irrogados a la parte civil del proceso penal que se ve afectada como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada y consolidada, lo cual permite resolver de manera anticipada este asunto porque su decisión definitiva “entraña sólo la reiteración de jurisprudencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 50661, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /

ERROR JUDICIAL

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones

de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En

el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2008, por lo que el término de caducidad comenzaría a correr al día siguiente de su firmeza. Ahora bien, en el plenario no obra constancia de ejecutoria del mencionado fallo, por lo que, mediante providencia (…), se ordenó requerir al Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado 10 Municipal de Bogotá para que allegaran la certificación correspondiente. Después de reiteradas solicitudes, no fue posible hallar el proceso penal, de ahí que no se pudo cumplir con lo requerido (…). Por lo anterior, la Sala considera ajustado tomar como punto de partida para computar la caducidad el día siguiente a la fecha en la que se desfijó el edicto de la sentencia (…), de conformidad con la información que arroja el sistema de consulta de procesos, (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE

HECHO /

[E]s claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal tendría como destinatarios a las personas que se constituyeron en aquel como parte civil, así como, a las víctimas que pudieron verse afectadas como consecuencia del

delito y/o del sumario punitivo, pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas del mismo y respecto de las cuales se habría visto afectada su expectativa resarcitoria. (…) para la Sala está acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, porque pudieron haberse visto afectados como consecuencia del ilícito o del proceso penal directamente (…) Además, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, no era necesario que las víctimas se constituyeran como parte civil en el proceso penal para verse beneficiadas con la condena, puesto que el operador jurídico podía liquidar los perjuicios a que hubiere lugar siempre que los hallara probados.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En

otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. (…) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico (…) para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, M.P.: María Elena Giraldo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23.478, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21.515, M.P.: Hernán Andrade Rincón.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO /

[L]a parte actora alegó que la prescripción de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda, la Sala concluye que su pretensión se puede enmarcar en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios. Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento. (…) para que el daño se tenga por probado, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la expectativa que se pierde; la imposibilidad en la que se encontraría los demandantes de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de

parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquel se encontraba en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo. Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá considerarse el daño como cierto. (…) es posible concluir que el término de prescripción de la acción civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, por lo que, extinta la acción punitiva igual suerte correrá el ejercicio del derecho de acción indemnizatorio de carácter civil. En efecto, esta Sala de Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido. Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible (…) De conformidad con los anteriores criterios, se tiene que los actores no se constituyeron como parte civil en el proceso penal adelantado en contra del señor (…) por el supuesto delito de falsa denuncia y que dicho proceso terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal. Por tanto, el daño alegado por los

demandantes no puede tenerse por probado en atención a las siguientes razones: (…) resulta claro que ninguno de los demandantes acudió como parte civil en el proceso penal del que se alegó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, además, de conformidad con la demanda, aquellos no solicitaron indemnización alguna por vía de la iure hereditatis. (…) En el caso concreto, en principio, los demandantes no tenían la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, porque no se hicieron parte del mismo. Esto aun cuando pudieron integrarse al proceso punitivo en cualquier momento desde la apertura de la investigación FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 47

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia T1091 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. apertura de la investigación, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2001.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38.267, M.P.: Danilo Rojas Betancourth.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de

agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00478-01(45010)

Actor: ELSA DURÁN CELY Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – no hay prueba del daño.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de abril de 1999, el señor Clodualdo Mendivielso denunció penalmente al señor Gorgonio Roa Mahecha por haberlo denunciado injustamente por el delito de hurto de un automotor respecto del cual eran copropietarios. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del señor Roa Mahecha por el punible de falsa denuncia. Dicho sumario culminó por la

declaratoria del fenómeno de la prescripción de la acción penal. Esta circunstancia impidió a las víctimas de la comisión del punible obtener la reparación de perjuicios.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 19 de julio de 2010 (fls. 6 - 17 c. 1), los señores Elsa Durán Cely, Carlos Alberto, Óscar Orlando, Víctor Hugo y Fabio Clodualdo Mendivielso Durán, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 5 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la “falla en el servicio” acaecida en el trámite de un proceso penal que finalizó por prescripción de la acción penal.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación ColombianaRama Judicial del poder público y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios (materiales y morales) ocasionados, por la mora en el procedimiento del proceso penal, lo que trajo consigo la extinción de la acción penal, decretada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Penal, M.P.: Dra. Nancy Yanira Muñoz Martínez, respecto del proceso 10-2002-00075-01 que (sic) por el delito de falsa denuncia [que] instauró el de

cuyus (sic) Clodualdo Mendivelso Porras padre y esposo de mis representados, en contra de Gorgonio Roa Mahecha y que conociera el Fiscal 194 Seccional en la etapa de investigación y Juez Décimo Penal del Circuito de esta ciudad en el juicio. Segundo. Condenar al a Nación ColombianaRama Judicial del poder público y Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios causados con el delito de falsa denuncia a favor de cada uno de los demandantes. Pena impuesta en la sentencia de primera instancia a favor (sic) de Clodualdo Mendivelso Porras q.e.p.d. y que fuera revocada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Penal por haber ocurrido el fenómeno de la extinción de la acción penal. Tercero. Condenar a la Nación ColombianaRama Judicial del poder público y Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la morosidad de la justicia, denegación de justicia que trajo consigo la declaratoria de la extinción de la acción penal, a favor de Gorgonio Roa Mahecha, en perjuicio de los derechos de mis representados. Discriminados así: Perjuicios materiales: daño emergente. La suma de ocho millones de pesos ($8’000.000), por concepto de honorarios profesionales pagados a la doctora Ana Clemencia Coronado Hernández, dentro del proceso de hurto calificado y agravado, delito por el cual fue denunciado mi entonces defendido y el de falsa denuncia, resultante de aquel.

La suma de dos millones de pesos ($2’000.000) por concepto de desplazamientos y estadía del señor Clodualdo Mendivelso Porras, q.e.p.d., cuando debió atender asuntos relacionados con el proceso en donde se decretó la extinción de la acción penal. La suma de dos millones de pesos ($2’000.000) por concepto de gastos de los demandantes en sus gestiones y desplazamientos relacionadas con el presente asunto, toda vez que su residencia y domicilio es el departamento de Boyacá. Perjuicios materiales. Lucro Cesante. Correspondiente a la devaluación de los dineros antes referidos; para lo cual se indexarán a la fecha de su pago. Perjuicios morales. Mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los demandantes. Por el dolor de ver a su padre y esposo batallar jurídicamente por varios años, en dos procesos, uno defendiéndose de las falsas imputaciones a él atribuidas por socio Gorgonio Roa Mahecha por el delito de hurto agravado y tiempo (sic) cuando veía alguna esperanza de justicia, dentro del proceso por falsa denuncia, ver como no se logró (sic) sus aspiraciones al resultar sus derechos burlados y ultrajados, lo que conllevó a una gran depresión, frustración, ese duelo, congoja y la angustia que les produjo al observar a su padre y esposo desfallecer ante la negligencia, y omisión de la autoridades judiciales. Sin haber podido saborear el triunfo de sus derechos porque falleció antes de ver cumplidos sus sueños y anhelos. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

En el año de 19941, entre los señores Clodualdo Mendivelso Porras y Gorgonio Roa Mahecha se formó una “sociedad de hecho”, la cual tenía como objeto la adquisición y explotación de un “bus de servicio público de placas SGN-374, en su calidad de locatarios con leasing del pacífico S.A.”. El primero de los nombrados, además de locatario, era quien conducía el vehículo y “dada su ocupación permanente” le entregaba “el producido a su socio” para que se cancelaran las cuotas del arrendamiento. Después de “varios inconvenientes por la administración del bus”, las partes acordaron que el mismo fuera manejado por un tercero; no obstante, el señor Clodualdo Mendivelso Porras se enteró de que no estaban siendo canceladas correctamente los cánones de arrendamiento, por lo que tomó de nuevo el vehículo para conducirlo directamente. Por esta razón, el señor Gorgonio Roa Mahecha procedió a instaurar una denuncia penal por el delito de hurto en “en contra de personas desconocidas”, en la cual logró la captura de su socio; sin embargo, una vez se constataron las “falsas incriminaciones”, se decretó la preclusión de la investigación a su favor. El bus fue entregado al señor Gorgonio Roa Mahecha porque era quien, de conformidad con Leasing del Pacífico S.A., había realizado el pago de los cánones de arrendamiento. Posteriormente, lo “vendió y no participó de suma de dinero alguno a su socio, perdiendo su patrimonio y esfuerzo de muchos años”. El 7 de abril de 1999, se instauró una querella por falsa denuncia en contra del

señor Gorgonio Roa Mahecha y, en ese proceso, el señor Clodualdo Mendivelso Porras se constituyó como parte civil. El 25 de mayo de 2000, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del investigado, medida que se hizo efectiva. 1 En la demanda no se especificó una fecha en particular. La falta de comparecencia, el cambio reiterado de abogados, los “derechos de petición amañados” y la inoperancia de la justicia llevaron a que solo hasta el “mes de marzo de 2002” se profiriera resolución de acusación. El 6 de marzo de 2007, se profirió sentencia condenatoria en contra del señor Gorgonio Roa Mahecha y se le ordenó pagar al señor Clodualdo Mendivelso Porras la suma equivalente a 40 SMMVL como medida indemnizatoria. Inconforme con la decisión, el condenado impugnó el fallo y, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró la extinción de la acción penal a su favor, al tiempo que ordenó compulsar copias al juez de primera instancia para que se le investigara disciplinariamente, toda vez que tuvo el expediente a su disposición sin impartirle trámite alguno por más de 4 años. La parte demandante atribuyó a la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación la responsabilidad por falla en el servicio debido a que por su “omisión y negligencia tardaron años para decidir”, lo que condujo a la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuente “burla a los derechos morales, éticos, patrimoniales y de acceso a la justicia”.

2.- El trámite de primera instancia Mediante auto de 3 de diciembre de 2010 (fol. 20 c. 1), el Tribunal a quo avocó conocimiento y admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fol. vto. 20, 22-23 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que sus actuaciones se apegaron al orden legal establecido y, por tanto, no debía responder por los daños causados por el falso denunciante, esto es, por un tercero (fls. 24 – 31 c. 1). Igualmente, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las súplicas de la demanda. Como razón de su defensa, afirmó que no se estructuraban los supuestos para deprecarle responsabilidad alguna, toda vez que actuó conforme a la normativa vigente. Además, la prescripción de la acción penal acaeció en la etapa del juicio, por lo que el hecho era imputable a un tercero y, por tanto, se debía declarar su falta de legitimación (fls. 33 - 42 c. 1). Mediante providencia de 24 de junio de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 4 de noviembre de ese mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 66, 70 c. 1). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo manifestado en la contestación, pero agregó que la acción civil dentro del proceso penal no era

la única opción para lograr la reparación, puesto que el interesado todavía contaba con la “acción civil independiente” (fls. 71 – 74 c. 1). La Rama Judicial, después de realizar varias citas jurisprudenciales sobre el error judicial, reiteró lo manifestado en su demanda (fls. 78 – 83 c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de marzo de 2012 (fls. 87 - 93 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró oficiosamente la caducidad de la acción, por cuanto: [L]a providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, fenómeno jurídico que aduce la parte demandante, fue ocasionado por la dilación del procedimiento penal por parte de las entidades demandadas y al cual le atribuye los perjuicios solicitados en la demanda; fue proferida el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, por tanto, la parte demandante contaba con un término que se extendía del 31 de abril de 2008 al 31 de abril de 2010 para interponer de forma oportuna la presente acción. (…). [S]egún el acta de conciliación 220-2010 fue llevada a cabo el 29 de junio de 2010, dándose por fracasada ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la Rama Judicial y la inasistencia de la Fiscalía.

Así las cosas se entiende que la parte demandante interrumpió el término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación el día 15 de abril de 2010, reanudándose nuevamente el término el 29 de junio de 2010, quedando a partir de esta fecha, dieciséis (16) días más para presentar la demanda antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, es decir, hasta el día jueves 15 de julio de 2010. A folios 6 a 17 del expediente se observa que la demanda fue presentada el día 19 de julio de 2010, por lo cual es necesario concluir que el fenómeno jurídico de la caducidad operó en la presente acción de reparación directa. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna2, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió, en concreto, que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso penal para efectos de computar el término de caducidad, dado que la providencia había adquirido firmeza el 21 de mayo de 2008. Por esta razón, el plazo, contado desde el día siguiente a esa fecha, no resultaba vencido para el momento de interposición de la demanda (fls. 95 – 99 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante de auto de 17 de agosto de 2012 y admitido por esta Corporación el 11 de octubre de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 2 de noviembre siguiente, se corrió

traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 101, 105, 107 c. ppal). La Fiscalía General de la Nación se limitó a solicitar que se confirmara la decisión de primera instancia (fls. 108 – 112 c. ppal). La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala decide el presente caso, dado que versa sobre los posibles daños irrogados a la parte civil del proceso penal que se ve afectada como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada y consolidada, lo cual permite resolver de 2 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 17 de julio de 2012, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 30 de ese mismo mes y año. manera anticipada este asunto porque su decisión definitiva “entraña sólo la reiteración de jurisprudencia”3. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 20 de marzo de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y

las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso4. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2008, por lo que el término de caducidad comenzaría a correr al día siguiente de su firmeza. 3 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 50661, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

5 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, en el plenario no obra constancia de ejecutoria del mencionado fallo, por lo que, mediante providencia de 11 de julio de 2019 (fol. 141 c. ppal), se ordenó requerir al Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado 10 Municipal de Bogotá para que allegaran la certificación correspondiente. Después de reiteradas solicitudes, no fue posible hallar el proceso penal, de ahí que no se pudo cumplir con lo requerido (fls. 144 – 152 c. ppal). Por lo anterior, la Sala considera ajustado tomar como punto de partida para computar la caducidad el día siguiente a la fecha en la que se desfijó el edicto de la sentencia de 30 de abril de 2008, de conformidad con la información que arroja el sistema de consulta de procesos6, esto es, el 29 de mayo d

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