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CE-25000 -23 -26 -000 -2010- 00481- 01(40302)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000 -23 -26 -000 -2010- 00481- 01(40302)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

APELACIÓN DE AUTO EN SEGUNDA INSTANCIA - Presupuestos, requisitos / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedente /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIALRequisito de procedibilidad Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, sin consideración de la cuantía, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en error jurisdiccional y toda vez que el auto que rechaza la demanda es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (…) teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se elevó el 22 de abril de 2010, el término de caducidad de dos años se suspendió en ese momento y se reanudó el día siguiente a la fecha de expedición de la constancia a través de la cual se declaró cerrada la etapa de conciliación extrajudicial por falta de ánimo conciliatorio de las partes, es decir el 25 de junio de 2010, razón por la cual el plazo para presentar la demanda oportunamente venció ese mismo día (…) no son de recibo los argumentos expuestos por el apelante –párrafo 7–. Desconoce el actor que el lapso de 3 meses que indica el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, sólo se cuenta cuando por cualquier causa no haya sido posible reunir a los extremos de la litis en audiencia

de conciliación, caso en el cual se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación; dicho evento no es aplicable al presente caso, pues si bien la Fiscalía no allegó el mencionado informe a la audiencia de conciliación y no se logró llegar a un acuerdo, ello no se puede validar como inexistencia de la misma, ya que se entiende que las partes convocante y convocada sí se presentaron ante el Ministerio Público, el cual la declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio (…) la demanda se presentó el 21 de julio de 2010, es evidente que la acción de reparación directa no se ejerció dentro del término previsto por la ley, por lo cual, la Sala confirmará la providencia apelada por caducidad de la acción de reparación directa FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 1395

DE 2010 – ARTÍCULO 52 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00481-01(40302)

Actor: ALFREDO TILVES ACEVEDO

Demandado: LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL–FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA–APELACIÓN DEL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 11 de agosto de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa, decisión que será confirmada.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. La Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca-Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, adelantó investigación en contra del señor Alfredo Tilves Caicedo por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, dentro de la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, prohibición de salir del país y medida cautelar de embargo sobre su vivienda; posteriormente, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El proceso fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión-Foncolpuertos-, donde el acusado resultó condenado a pagar 20 meses de prisión. El respectivo recurso de apelación fue desatado mediante fallo de 15 de agosto de 2006 y sentencia complementaria de 27 de octubre del mismo año, dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de absolver al señor Alfredo Tilves Caicedo y levantar las medidas cautelares a él

impuestas. No obstante, se presentó recurso de casación el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, el asunto fue enviado al tribunal y de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión-Foncolpuertos-, dicha sentencia quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2008.

II. Trámite procesal

3. El 22 de abril de 2010, los señores Alfredo Tilves Acevedo, Graciela el Carmen Martínez Díaz y Richard Tilves Martínez, elevaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa de Bogotá, en la cual se convocó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

4. El 24 de junio de 2010, se celebró la audiencia de conciliación ante el Procurador 136 Judicial II Administrativa de Bogotá, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, así mismo se dio por terminado el trámite de conciliación prejudicial, situación que fue certificada mediante acta obrante a folios 3 a 5 del cuaderno n.º 2.

5. El 21 de julio de 2010, los señores Alfredo Tilves Acevedo, Graciela el Carmen Martínez Díaz y Richard Tilves Martínez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., con el objeto de que se declarara responsable a La Nación–Rama Judicial–Fiscalía General de la Nación, por la injusta vinculación, sindicación, sometimiento a proceso judicial e imposición de medidas restrictivas

en su contra (fls. 4 a 22 cno. ppal.).

6. Mediante providencia de agosto 11 de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, señaló que la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2008 y que en virtud del artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción de reparación directa fenecía el 22 de abril de 2010; no obstante, ese mismo día la parte demandante solicitó la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida el 24 de junio del mismo año. Así, el término se reanudó y feneció el 25 de junio de 2010. Comoquiera que la demanda se presentó el 21 de julio de 2010, rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa (fls. 25 a 26 cno. ppal.).

7. La parte demandante solicitó la revocatoria de la anterior decisión, con fundamento en que el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, dispone que el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia o cuando vencido el término de 3 meses, la audiencia no se hubiere celebrado. Al respecto considera que en razón a que la Fiscalía General de la Nación no presentó la decisión del Comité de Conciliación y Repetición exigida por el Decreto 1716 de 2009, no se puede entender que efectivamente se haya llevado a cabo la audiencia de conciliación, en consecuencia, señala que el

término de suspensión de caducidad debe ser entendido como de 3 meses.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, sin consideración de la cuantía, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en error jurisdiccional y toda vez que el auto que rechaza la demanda es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 del

Código Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico

9. Corresponde a la Sala determinar si con ocasión de la ausencia del informe del Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de conciliación prejudicial, esta se puede tener como no celebrada; ello con el objeto de determinar si el día en el cual se presentó la demanda, había operado el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

10. El numeral 7 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, para cuyo efecto establece como término el vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa.

11. La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de renuncia y opera aún en

contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo cual constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se haya configurado.

12. El término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo.

13. No obstante lo anterior, en virtud de que el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009, estableció como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, el término de caducidad de dichas acciones se suspende hasta que: se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o se venza el plazo de 3 meses contados a partir de que se presente la solicitud de conciliación extrajudicial, lo que ocurra primero, de conformidad con los dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

IV. Caso concreto

14. La parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación– Rama Judicial–Fiscalía General de la Nación por la vinculación a la investigación y

posterior sindicación e imposición de condena por el delito de estafa agravada, en contra de señor Alfredo Tilves Acevedo en la cual resultó absuelto mediante sentencia15 de agosto de 2006, cuya ejecutoria se efectuó el 22 de abril de 2008.

15. Se advierte que la parte actora convocó a la demandada al trámite de conciliación prejudicial obligatoria el 22 de abril de 2010, esto es justamente el día en que vencía el término para ejercer la acción de reparación directa, por lo tanto, a partir de ese día el término de caducidad se suspendió (fl. 6 cno . 4).

16. La audiencia se celebró el 24 de junio de 2010 y ese mismo día el Procurador 136 Judicial II Administrativo expidió la constancia de que trata el numeral 1º del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, a través de la cual se declaró fallida la diligencia y terminado el trámite de conciliación prejudicial.

17. Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se elevó el 22 de abril de 2010, el término de caducidad de dos años se suspendió en ese momento y se reanudó el día siguiente a la fecha de expedición de la constancia a través de la cual se declaró cerrada la etapa de conciliación extrajudicial por falta de ánimo conciliatorio de las partes, es decir el 25 de junio de 2010, razón por la cual el plazo para presentar la demanda oportunamente venció ese mismo día.

18. Bajo este entendido, no son de recibo los argumentos expuestos por el apelante –párrafo 7–. Desconoce el actor que el lapso de 3 meses que indica el

artículo 21 de la Ley 640 de 2001, sólo se cuenta cuando por cualquier causa no haya sido posible reunir a los extremos de la litis en audiencia de conciliación, caso en el cual se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación; dicho evento no es aplicable al presente caso, pues si bien la Fiscalía no allegó el mencionado informe a la audiencia de conciliación y no se logró llegar a un acuerdo, ello no se puede validar como inexistencia de la misma, ya que se entiende que las partes convocante y convocada sí se presentaron ante el Ministerio Público, el cual la declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

19. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 21 de julio de 2010, es evidente que la acción de reparación directa no se ejerció dentro del término previsto por la ley, por lo cual, la Sala confirmará la providencia apelada por caducidad de la acción de reparación directa.

Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de agosto 11 de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

RUTH STELLA CORREA PALACIO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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