CE-25000-23-26-000-2010-00489-01(40685)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00489-01(40685)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que decreta caducidad de la acción de reparación directa La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 61 de la ley 1395 de 2010; y artículos 129 y 146A del Código Contencioso Administrativo).
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 146ª
CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. (…) las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de
que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. (…) es la propia ley la que asigna una carga a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. (…) en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998. (…) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.(…) el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. (…) es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe
iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1986 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS E
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS E PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Pronunciamiento jurisprudencial En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, toda vez que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que ese detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que la otorgó –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado
fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño, se reitera una vez más. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 2 de febrero de 1996, exp. 11425 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea La Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cómputo del término de caducidad, pues el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriado el 22 de abril de 2008. Este término se suspendió el 22 de abril de 2010, con motivo de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 130 Judicial II Administrativa. El 13 de julio siguiente se declaró fallida la conciliación, en consecuencia, la acción caducó el 14 de julio de 2010, y como quiera que la acción se interpuso el 21 de julio, es claro que ésta se encuentra caducada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00489-01(40685)
Actor: ADOLFO ENRIQUE LEÓN ARELLANOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 11 de agosto de 2010 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2010, los señores Adolfo León Arellanos, Carmen Cecilia Arrieta García, Mirtha León Arrieta y Edgardo León Arrieta, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de Adolfo Enrique León Arellanos en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de estafa agravada y por el cual fue absuelto, decisión que quedó en firme en 22 de abril de 2008.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles a cada uno, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, por perjuicios materiales, las sumas que se demuestren en el proceso.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: 2.1. El 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos, condenó a Adolfo Enrique León Arellanos a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de $130.000, como autor del delito
de Estafa Agravada. 2.2. El 15 de agosto de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar el fallo recurrido, y en su lugar absolver a Adolfo Enrique León Arellanos. 2.3. El 27 de octubre siguiente, mediante sentencia complementaria el Tribunal ordenó el levantamiento de la medidas cautelares impuestas sobre los bienes del absuelto. 2.4. Contra la sentencia absolutoria del 15 de agosto, se interpuso demanda de Casación, que fue rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia que quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2008. 2.5. El levantamiento efectivo de las medidas cautelares se efectuó el 3 de junio de 2008, como obra en el certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en el Municipio de Turbaco. (fl. 7 cuad. 3).
3. El 22 de abril de 2010, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 130 Judicial II Administrativa.
4. El 13 de julio de la misma anualidad, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la mencionada procuraduría, sin que se llegara a acuerdo alguno, por consiguiente, se declaró fallida y se otorgaron las constancias respectivas (fl. 14 y 15 cuad. 3).
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 11 de agosto de 2010, rechazó de plano la demanda, al considerar que la acción se encuentra caducada (fls. 27 a 31 cdno. ppal. 2ª instancia).
En apoyo de tal conclusión, el a quo puntualizó, entre otros aspectos, los siguientes: “(…) En el caso bajo estudio se advierte por esta Corporación que el hecho objeto de demanda ocurrió el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual quedó ejecutoriada la SENTENCIA mediante la cual se ABSUELVE al Señor ADOLFO ENRIQUE LEÓN ARELLANOS (fl.122 a 172 reverso c.2), razón por la cual el término para interponer la Acción de Reparación Directa vencía el 23 de abril de 2010. “ (…) No obstante lo anterior, conforme a los documentos allegados con la demanda, se observa que los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Ciento treinta y Cinco Judicial II Administrativa el 22 de abril, un día antes de que venciera el término de caducidad de la acción, con el fin de proponer formula de arreglo y adicionalmente cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009. (fl 17 c2). “(…) Ahora bien, al tiempo de presentar solicitud de conciliación extrajudicial, faltaba sólo un día para que se configurara el fenómeno de la caducidad, por lo cual, el actor contaba con un día después de que se declaró fallida la etapa conciliatoria, para interponer demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante esta jurisdicción, es decir, hasta el 14 de julio del año 2010. “Conforme a lo anterior, y atendiendo a que el 21 de julio de 2010, se
interpuso ante esta jurisdicción la demanda de reparación directa tal y como consta en el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secretaria de la sección 3. (fl. 4 c1), hay lugar a rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción”. (fl. 30-31 cuad ppal.) (Destaca la Sala).
6. Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia señalada en el acápite anterior, al considerar que el término de caducidad debe ser contabilizado desde el 3 de junio de 2008, fecha del levantamiento efectivo de las medidas restrictivas del dominio del inmueble del actor. Sostiene que cuando los hechos generadores permanecen en el tiempo, se debe considerar el último momento de manifestación, para el cómputo del término de caducidad. Así las cosas, el plazo para el ejercicio de la acción de reparación directa venció el 4 de junio de 2010, en consecuencia, para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, faltaban 43 días a efectos de que operara la caducidad.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 61 de la ley 1395 de 2010; y artículos 129 y 146A del Código Contencioso Administrativo).
2. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la
jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga1 a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena
por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones2, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Si bien, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a 1 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 exp. 18805; 10 de abril de 1997 exp. 10954, y de 3 de agosto de 2006, exp.
32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, exp. 32537; 7 de febrero de 2007, exp. 32215.
partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.
3. En ese orden de ideas, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, toda vez que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que ese detrimento sea resarcido.
Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que la otorgó –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño, se reitera una vez más. Esta línea de pensamiento ha sido trazada en reiterada jurisprudencia de esta Sección, razón por la cual resulta pertinente destacar la fuerza vinculante de lo ya decidido. En efecto, sobre el particular se ha indicado entre otros aspectos: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir
del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”3 Similar razonamiento puede hacerse respecto de la privación injusta de la libertad, pues se trata de un título de imputación que encuentra su fuente en la actuación jurisdiccional. En providencia del 2 de febrero de 1996, se dijo lo siguiente: “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13392. en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: “- Que el hecho no existió. “- Que el sindicado no lo cometió. “- Que la conducta no constituía hecho punible. “Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que
en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. “El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine.”4 Como se aprecia, es clara e inequívoca la línea jurisprudencial de esta Corporación, en relación con la forma en que debe efectuarse el cómputo del término de caducidad en aquellos eventos en que la demanda de reparación directa tiene como fundamento fáctico y jurídico, la supuesta configuración de una detención injusta o arbitraria, razón por la cual, el análisis de la providencia impugnada se hará bajo el prisma de las pautas que preceden.
4. En el sub judice, el hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se rechazó la demanda de Casación en contra de la sentencia que absolvió al actor, es de fecha del 22 de abril de 2008. Es a partir del día siguiente que debe computarse el término de caducidad, y no como de manera errónea lo sostiene el recurrente, desde la fecha en que se levantaron las medidas restrictivas del derecho de dominio. Aceptar tal hipótesis, es confundir el hecho generador del daño con el daño mismo.
Así las cosas, la Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cómputo del término de caducidad, pues el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriado el 22 de
abril de 2008. Este término se suspendió el 22 de abril de 2010, con motivo de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 130 Judicial II Administrativa. El 13 de julio siguiente se declaró fallida la conciliación, en consecuencia, la acción caducó el 14 de julio de 2010, y como quiera que la acción se interpuso el 21 de julio, es claro que ésta se encuentra caducada. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No. 11425. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de agosto de 2010, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase