CE-25000-23-26-000-2010-00555-01(49996)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00555-01(49996)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCIERTO PARA DELINQUIR / HURTO DE HIDROCARBUROS /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA SÍNTESIS DEL CASO: El 12 de septiembre de 2005, miembros de la DIJIN presentaron un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que alertaron de la existencia de una organización dedicada al hurto y comercialización ilegal de petróleo en los municipios de Medellín, Cali, Girardot, Bogotá, Venadillo, Flandes, Cartagena y Santa Marta. Luego de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, la Policía Nacional capturó a L. E. G. P., pues consideró que hacía parte de la red criminal referida y que presuntamente era autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos. El 2 de mayo de 2007, el Fiscal 5° de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor G. P. Sin embargo, el 23 de diciembre de 2007, el mismo Fiscal revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad. Finalmente, el 4 de abril de 2008, el Fiscal 5° precluyó la investigación en favor del señor G. P., al constatar que no existían
pruebas para acusarlo de los delitos por los cuales había sido investigado. Los demandantes consideran que la detención de L. E. G. P. fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se
encuentra limitado por la caducidad / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte
Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero
de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 19 de julio de 2017, Exp.49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a L. E. G. P., cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera
directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp.11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA
DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las
cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de
responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación
injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término
de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levantan la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la
libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Probados / INDICIO
GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO - Fue razonable / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]e observa que la privación de la libertad de L. E. G. P. no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado por la privación injusta de L. E. G. P. no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp.
36146-15#1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá. D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00555-01(49996)
Actor: LUIS EDUARDO GRANADOS PABÓN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 12 de septiembre de 2005, miembros de la DIJIN presentaron un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que alertaron de la existencia de una organización dedicada al hurto y comercialización ilegal de petróleo en los municipios de Medellín, Cali, Girardot, Bogotá, Venadillo, Flandes, Cartagena y Santa Marta. Luego de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, la Policía Nacional capturó a Luis Eduardo Granados Pabón, pues consideró que hacía parte de la red criminal referida y que presuntamente era autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos. El 2 de mayo de 2007, el Fiscal 5° de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Granados Pabón. Sin embargo, el 23 de diciembre de 2007, el mismo Fiscal revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad. Finalmente, el 4 de abril de 2008, el Fiscal 5° precluyó la investigación en favor del señor Granados Pabón, al constatar que no existían pruebas para acusarlo de los delitos por los cuales había sido investigado. Los demandantes consideran que la detención de Luis Eduardo Granados Pabón fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 11 de agosto de 20101, Luís Eduardo Granados Pabón, en nombre propio y en
representación de María Daniela Granados Hernández; Jaime y Carmen Sofía Granados Pabón; Andrés Felipe Granados Hernández, Jaime Eduardo Granados
Rueda, Paola Andrea Granados Barrios, Carmen Emma Pabón de Granados, Felix María García Pabón y Claudia Patricia Hernández Zapata, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luís Eduardo Granados Pabón. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 500 SMLMV a Luís Eduardo Granados Pabón, María Daniela 1 Fl. 11 a 27, C. 1. y Andrés Felipe Granados Hernández; Jaime Eduardo Granados Rueda, Paola Andrea Granados Barrios, Carmen Emma Pabón de Granados y Claudia Patricia Hernández Zapara, y 375 SMLMV a Jaime y Carmen Sofía Granados Pabón, por perjuicios morales; $96.400.000 a Luís Eduardo Granados Pabón y $250.000.000 a los demás demandantes, por daño emergente; y $130.000.000 a Luís Eduardo Granados Pabón, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 12 de septiembre de 2005, miembros de la DIJIN presentaron un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que alertaron de la existencia de una organización dedicada al hurto y comercialización ilegal de petróleo en los municipios de Medellín, Cali, Girardot, Bogotá, Venadillo, Flandes, Cartagena y Santa Marta. Sostiene que luego de poner en conocimiento de las autoridades los hechos mencionados, la Policía Nacional capturó a Luis Eduardo Granados Pabón, pues
consideró que hacía parte de la red criminal referida y era presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos. Manifiesta que el 2 de mayo de 2007, el Fiscal 5° de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Granados Pabón. Afirma que el 23 de diciembre de 2007, el mismo Fiscal revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del procesado. Finalmente, señala que el 4 de abril de 2008, el Fiscal 5° precluyó la investigación en favor del señor Granados Pabón, al constatar que no existían pruebas para acusarlo de los delitos por los cuales había sido investigado. Los demandantes consideran que la detención de Luís Eduardo Granados Pabón fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad.
2. Contestaciones El 10 de septiembre de 20102, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones realizadas en el proceso penal que se adelantó contra Luís Eduardo Granados Pabón fueron ajustadas a derecho, pues existían indicios para privarlo de la libertar por ser posible autor del delito de hurto de hidrocarburos.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de septiembre de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes5 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia 2 Fl. 30, C. 1. 3 Fl. 130 a 136, C. 1. 4 Fl. 165, C. 1. 5 Fl. 166 a 170, C. 1.
Mediante sentencia del 17 de octubre de 20136, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Luís Eduardo Granados Pabón no fue injusta, puesto que su propia conducta había dado lugar a su captura, ya que había hecho pensar a las autoridades que, en principio, era autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.
Al efecto sostuvo que: “…encuentra la Sala que está demostrado que existió culpa grave en el actuar del señor Luis Eduardo Granados Pabón, dado que fueron las actuaciones desarrolladas por él las que lo incriminaban o vinculaban con el delito materia de la investigación, en la que se le señalaba como presunto coautor del delito de concierto para delinquir y hurto agravado, pues, en efecto, obedeció a las interceptaciones de llamadas en las que se presenciaban irregularidades en el desarrollo de las negociaciones por él pactadas, producto de la distribución, almacenamiento y transporte de gasolina, y la relación que el mismo tenía con el señor Pedro Nel Millan, Alexander y Jorge Pérez Sicahca “Mellos”, quienes eran
intermediarios de dichas negociaciones… Si bien una persona no responde por los actos de sus amigos o conocidos, lo cierto es que mantener negociaciones respecto de la distribución almacenamiento o transporte de hidrocarburos o derivados de este, sin la correspondiente autorización, es una circunstancia que llama la atención de las autoridades, siendo este uno de los eventos que puso en la condición de ser investigado al señor Granados Pabón, pues este comercializaba gasolina a sabiendas que no contaba con la respectiva autorización, más aun, cuando ninguno de sus intermediarios en este negocio, es decir, ‘Los Mellos’ y su conductor, tampoco lo ostentaban… si bien el señor Granados Pabón no contaba con la respectiva autorización, pero realizó negocios 6 Fl. 172 a 184, C. 2. de transporte de gasolina con ‘Los Mellos’, se puede inferir que este tenía conocimiento que el transporte de hidrocarburos realizado por él a pedido de ‘Los Mellos’, por lo menos se desarrollaba de forma irregular, pues de otra forma, no hubiera existido razón alguna para no autorizar a su conductor, el señor Millán, la carga del producto, en razón a que se estaba presentando mucho control policial. En suma, la Sala considera que fueron estas situaciones las que colocaron al señor Luís Eduardo Granados Pabón en la posición de soportar la medida de aseguramiento que se dictó en su contra hasta tanto no se esclarecieran los hechos materia de la investigación, de suerte que si bien no se encontraron satisfechos los presupuestos para proferir resolución de acusación en contra del señor Granados Pabón, fue el propio actuar de éste el que conllevó a que se le
vinculara a la investigación penal por el delito de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos, aspecto que configura el eximente de responsabilidad relacionado con la culpa exclusiva de la víctima”.
5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de diciembre de 20137 y admitido el 10 de marzo de 20148. 5.1. Los demandantes9 solicitaron condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación, alegando que la detención de Luís Eduardo Granados Pabón fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad, ni dio 7 Fl. 191, C. 2. 8 Fl. 195, C. 2. 9 Fl. 186 a 189, C. 2. motivos para que la medida cautelar fuera impuesta.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de abril de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia 10 Fl. 197, C. 2. 11 Fl. 198 a 204, C. 2.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con
ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 13 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.