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CE-25000-23-26-000-2010-00561-00(49126)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00561-00(49126)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…), en un proceso cuya cuantía fue estimada en (…) cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda (…) establecido en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. para que el proceso sea pasible de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE LAS PARTES EN LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE

LAS PARTES DEL PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la

ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad de la acción ver sentencia del 21 de noviembre de 2012, Exp. 44474, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 25099, C.P. Hernán

Andrade Rincón.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DERECHO DE ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA

DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA EL RECHAZO DE LA DEMANDA

[R]especto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la

misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144

ORDINAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa ver sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.P. Hernán Andrade

Rincón.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE

ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[D]ebe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DERECHO DE ACCIÓN / DAÑO PROLONGADO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCUO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de la acción de reparación directa en eventos de daños continuados, ver sentencia de mayo 7 de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL DERECHO DE ACCIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO PROLONGADO / PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no

implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el conocimiento del hecho dañoso, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 37268, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 23 de junio

de 2011, Exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

REGISTRO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACTA DE CONCILIACIÓN FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 20 de la Ley 640 de 2001 establece que la conciliación extrajudicial en derecho deberá surtirse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud y que las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar ese término. Por su parte el artículo 21 dispone que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, y precisa, expresamente, que será lo primero que ocurra. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad se suspende por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, ante el conciliador, hasta que ocurra el primero de cualquiera de los eventos alternativos contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del término de caducidad de la

acción de reparación directa por solicitud de conciliación extrajudicial ver sentencia de 30 de agosto de 2016, Exp. 21442, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

ERROR DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / FOLIO DE

MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / FALLA EN EL SERVICIO REGISTRAL Respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que el mismo empieza a correr cuando el interesado tenga conocimiento de la inscripción que considera le causa la afectación. En el mismo sentido esta Subsección ha considerado que cuando se discute la ocurrencia de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria no solo se debía verificar el momento en que se hizo la respectiva anotación, sino además el día en que el interesado tuvo conocimiento de la inscripción que le ocasionó el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria ver sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 26434, C.P. Hernán

Andrade Rincón, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp. 36336, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp 44021, C.P. María Adriana Marín.

PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / FOLIO DE

MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA - Existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria /

ENAJENACIÓN DEL BIEN INMUEBLE

[C]abe precisar que el señor (…) solicitó el embargo del inmueble (…), en el que aparecía como propiedad el ejecutado, (…); sin embargo, en la diligencia de secuestro su apoderado tuvo conocimiento de que sobre ese mismo inmueble existía otro folio de matrícula inmobiliaria, (…) en el que se podía apreciar que el señor (…) había enajenado el bien.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL DERECHO DE ACCIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / IRREGULARIDAD EN EL

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA - Existencia de dos folios de matrícula

inmobiliaria / PROCESO EJECUTIVO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l término de caducidad debe computarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo bien inmueble, sin que resultara razonable que se exigiera al señor (…) que interpusiera la demanda desde las inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la venta del inmueble (…), o desde que se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria (…), en el que siempre fungió como propietario el ejecutado, (…) toda vez que se trata de hechos desconocidos para el demandante y anteriores al inicio del proceso ejecutivo y a la interposición de la presente acción de reparación directa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL DERECHO DE ACCIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA - Irregularidad / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA - Existencia de dos folios de

matrícula inmobiliaria / PROCESO EJECUTIVO / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / FALLA EN EL SERVICIO REGISTRAL /

ERROR DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

[E]l demandante solo tuvo conocimiento de la inscripción irregular que le ocasionó el daño, en la diligencia de secuestro del inmueble, lo cual encuentra fundamento en las mencionadas providencias proferidas por esta Subsección, en la cuales se consideró que cuando el daño alegado era producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, el término de caducidad empezaba a correr cuando el interesado tuviera conocimiento de la inscripción que consideraba le causaba la afectación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción cuando el daño es causado por un error de registro en el folio de matrículo inmobiliaria ver sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 26434, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp. 36336, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp. 44021, C.P. María

Adriana Marín.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ERROR DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE

MATRÍCULA INMOBILIARIA - Existencia de dos folios de matrícula

inmobiliaria / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA /

REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA

[E]l término para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al (…) día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del error en que habría incurrido la entidad demandada, al haber registrado un mismo inmueble en dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes, (…) fecha de cumplimiento de los dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, se advierte que en el expediente obra la audiencia de conciliación celebrada (…), en la que se dejó constancia de que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial (…), es decir, cuando faltaban cinco meses y trece días para que operara el término de caducidad. Ahora bien, la constancia de no conciliación se expidió (…), esto es, después de que transcurrieran 3 meses desde que se presentó la solicitud (…), por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad.

(…) [E]l término para presentar la demanda se reanudó (…) y como la parte actora acudió ante esta Jurisdicción (…), se impone concluir que el derecho de acción no se ejerció en tiempo oportuno, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero José Roberto Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00561-00(49126)

Actor: JOSÉ UBAQUE DOMÍNGUEZ

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - error de registro de instrumentos públicos / REGISTRO INMOBILIARIO - inmueble registrado con dos folios de matrícula inmobiliaria / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / conocimiento del hecho dañoso / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - suspensión de la caducidad de la acción / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cuando se expide constancia de

inexistencia de ánimo conciliatorio o vencidos tres meses desde la solicitud, lo que ocurra primero. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Ubaque Domínguez instauró ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo en contra del señor Hernando Salazar Sánchez, para el cobro de $45’500.000, representados en tres cheques. El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y profirió sentencia en la cual resolvió seguir adelante con la ejecución. El 27 de marzo de 2008, se llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble, en la cual la parte demandante tuvo conocimiento de que la Superintendencia de Notariado y Registro había inscrito el mismo inmueble en dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes, circunstancia que le ocasionó un detrimento patrimonial.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 13 de agosto 2010 (fls. 2 a 23 c. 1), el señor José Ubaque Domínguez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 y 272 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Superintendencia de Notariado y Registropara que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes

declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro es responsable administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren a demostrar en el proceso, los cuales se le causaron al señor José Ubaque Domínguez por el daño antijurídico consistente en la omisión de cancelación del folio de matrícula inmobiliaria y defectuoso funcionamiento de la administración de notariado y registro, al inscribir o registrar un mismo predio o inmueble en dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes y que, por este hecho hizo que mi representado de buena fe sufriera un desmedro en su patrimonio.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a título de reparación directa a la demandada a pagar al demandante, los prejuicios morales y materiales, así: 2.1. Daños morales: Para el señor José Ubaque Domínguez la cantidad de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que certifique el Ministerio de la Protección Social a la fecha de proferir la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2. Daños materiales. Daño emergente. El señor José Ubaque Domínguez inició contra el señor Hernando Salazar Sánchez proceso ejecutivo que por reparto le correspondió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 1996-0005, en razón de dicho proceso mi demandante

incurrió en los siguientes gastos: a. Póliza judicial de que trata el artículo 513 del C.P.C., por la suma de $383.960, la cual fue adquirida en el año 1996.

b. Gastos de asistencia a diligencia de secuestro celebrada el día 27 de marzo de 2008 por valor de $30.000. c. Solicitud registro de documentos con fecha 15 de junio de 2000, matrícula 50S-40225759 por valor de $20.000. d. Solicitud de 5 certificados de libertad y 2 registros de desembargo y embargo de remanentes con fecha de 4 de octubre de 2005, matrícula 50S40225759 por valor $51.000. e. Solicitud certificado de libertad con fecha de 5 de mayo de 2006, matrícula 50S-40225759 por valor $7.000 f. Solicitud certificado de libertad con fecha del 6 de septiembre de 2006, matrícula 50S-40225759 por favor de $7.000. g. Solicitud certificado de libertad con fecha del 3 de octubre de 2007, matrícula 50S-40225759 por valor de 7.000. h. Solicitud certificado de libertad con fecha del 14 agosto de 2007, matrícula 50S-40225759 por valor de $7.000.

  1. Solicitud registro documentos con fecha de 18 de septiembre de 2007, matrícula 50S-40225759 por valor de $16.000.

j. Solicitud certificado de libertad con fecha de 18 de septiembre de 2007, matrícula 50S-40225759 por valor de $7000. k. Gastos estimatorios de pasajes, copias, entre otros, por la suma de $300.000, sufragados a fecha junio 30 de 2010. Se cuantifican los gastos en la suma de $893.960.

Lucro cesante. Comoquiera que el señor José Ubaque Domínguez ha dejado de percibir el valor del crédito, el cual se estima conforme al mandamiento de pago proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de fecha 17 de julio de 1996 y el cual se transcribe así: Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del señor José Ubaque Domínguez por las siguientes sumas de dinero: 1. 45’000.000, suma representada en tres cheques, uno por 5’000.000, otro por 5.500.000 y el otro por la suma de 35’000.000.

2. Por los intereses moratorios a la tasa del 65.67% anual, desde la fecha de presentación de cada uno de los cheques al banco para su pago y hasta cuando el pago se verifique.

3. Por la sanción comercial de que trata el artículo 731 del C. de Co.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 498 del C.P.C., la parte demandada dispone de cinco días para pagar y/o diez días para excepcionar.

4. Agencias en derecho. De acuerdo al mandamiento de pago es la suma de

$84.475.936. Así las cosas y cuantificado el daño se debe indemnizar en la cuantía de $512’855.619 por concepto de lucro cesante. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El señor José Ubaque Domínguez instauró el proceso ejecutivo que fue radicado con el número 1996-005, en contra del señor Hernando Salazar Sánchez, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el cual solicitó el embargo y

secuestro del inmueble ubicado en la carrera 31B No. 6-08 sur, de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40225759 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona sur, de propiedad del ejecutado, cuyo valor “era suficiente para garantizar el pago de la obligación ya (sic) consta de una propiedad horizontal de cinco pisos”, motivo por el cual, ya no se indagó por más bienes del obligado. Según la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en falla en el servicio “al abrir dos folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo inmueble, lo que hizo incurrir a mi cliente en error en la práctica de la medida cautelar del inmueble que se identifica con el certificado de libertad y tradición No. 50S-40225759, porque, de haberse registrado en debida forma como lo ordena la ley, mi cliente había observado que ese bien ya no le pertenecía al señor Hernando Salazar Sánchez desde el día 3 de marzo de 1972, fecha en la cual fue enajenado mediante escritura pública No. 512 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá y que de saber que el bien ya no era de propiedad de demandado se hubiese abstenido de embargar el mismo”. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 19 de mayo de 2011, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 268 c. 1). La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de

su defensa, manifestó que los registradores podían rectificar, mediante una actuación administrativa, los actos en materia registral, con el fin de que los folios de matrícula inmobiliaria en todo momento reflejaran la verdadera situación jurídica del bien, pero las correcciones, por ser limitadas, y el servicio registral por ser rogado, debían adelantarse mediante solicitud de parte, lo que no hizo en su momento el aquí demandante. La entidad formuló las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, porque al folio de matrícula inmobiliaria 050S-33488 se le dio apertura el 20 de abril de 1972 y al folio 50S-40225759 el 2 de octubre de 1995; por tanto, al haberse interpuesto la demanda el 13 de agosto de 2010, la acción de reparación directa se encontraba caducada. - Inepta demanda por no ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondía en este caso y por la incongruencia entre lo pedido y las situaciones fácticas planteadas, en el entendido de que los actos de registro eran actos administrativos y, por tanto, debían atacarse mediante la acción procedente. - Culpa exclusiva de la víctima, porque el señor José Ubaque Domínguez no agotó en tiempo oportuno la vía gubernativa e interpuso la correspondiente demanda para lograr la corrección de los folios irregulares que ahora alega en la demanda. - Inexistencia de nexo causal, por cuanto no existía prueba de que la duplicidad de folios en el registro inmobiliario le hubiera podido generar perjuicios al demandante. - Inexistencia demostrativa del daño y perjuicio y de la no obligación para reparar

los daños y la indemnización, debido a que “la supuesta actuación irregular cometida presuntamente por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá no era atribuible al deslinde de su función propia y menos de esta Superintendencia”. - Legalidad de la actuación administrativa por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, en la medida en que su actuación se ajustó a las disposiciones legales que gobernaban la materia (fls. 42 a 48 c. 1). El 24 de noviembre de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 28 de mayo de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 75 a 76; 92 c. 1). En esa oportunidad, la Superintendencia de Notariado y Registro insistió en la configuración de las excepciones propuestas en la demanda (fls. 93 a 99 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público consideró que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, porque, en su criterio, debía tomarse como punto de partida para contar dicho término el 27 de marzo de 2008, fecha de la diligencia de secuestro del inmueble. Precisó que el 15 de octubre de 2009 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, cuando faltaban 5 meses y 12 días, y que el 15 de enero de 2010 se cumplió con la suspensión de tres meses. Señaló que el terminó se reanudó el 16 de enero de 2010, por lo que al demandante

debió ejercer la acción antes del 28 de junio de 2010 y, comoquiera que lo hizo el 13 de agosto del mismo año, se imponía concluir que se hizo por fuera del término establecido en la ley (fls. 158 a 163 c. 1) La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

El a quo consideró que el señor José Ubaque Domínguez se enteró de la existencia de los dos folios de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble objeto del proceso judicial en el cual fungía como acreedor, en la diligencia de secuestro del 27 de marzo de 2008, por lo que el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió entre el 28 de marzo de 2008 y el 28 de marzo de 2010. Explicó que dicho término se suspendió entre el 15 de octubre de 2009, con la solicitud de conciliación prejudicial, faltando cinco meses y trece días para que operara la caducidad de la acción, y el 15 de enero de 2010, fecha del vencimiento de los tres meses a que hace referencia la Ley 640 de 2001, por lo que el plazo restante se reanudó entre el 16 de enero de 2010 y el 29 de junio de 2010 y, como la demanda se presentó el 13 de agosto de 2010, se imponía concluir que no se hizo en tiempo oportuno (fls. 114 a 117 c. ppal).

4. El recurso de apelación

La parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Consideró, en primer lugar, que la caducidad debía ser contabilizaba desde el 27 de marzo de 2008, fecha de la diligencia de embargo y secuestro, en la que el señor José Ubaque Domínguez fue enterado de que el predio tenía dos registros de matrícula inmobiliaria. Señaló que, en esas condiciones, el término de caducidad inició a partir del día siguiente, esto es, el 28 de marzo de 2008 y terminó el 27 de marzo de 2010; sin embargo, fue interrumpido el 15 de octubre de 2009 con la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 3 de marzo de 2010, es decir, que fue suspendido 5 meses y 12 días antes del cumplimiento del término de los dos años establecidos en la ley. Indicó que el conteo se reanudó el 4 de marzo de 2010 y vencía el 15 de agosto de 2010 y, comoquiera que la demanda se instauró el 13 de agosto de 2010, se imponía concluir que no operó la caducidad de la acción de reparación directa. Argumentó que la Superintendencia de Notariado y Registro era responsable por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones y deberes, al abrir dos folios de matrícula inmobiliaria sobre un mismo inmueble, lo que lo hizo incurrir en error en la práctica de la medida cautelar, porque si el registro se hubiera realizado de conformidad con la ley, el señor José Ubaque Domínguez hubiera advertido que el bien que consideraba suficiente para el pago de sus

acreencias ya no le pertenecía a su deudor y, por tanto, hubiera perseguido otros bienes de su propiedad (fls. 120 a 131 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 8 de octubre de 2013 y admitido el 22 de noviembre siguiente. Posteriormente, el 7 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto

(fls. 133; 137; 140 c. ppal). La parte demandante reiteró en su integridad los argumentos expuestos

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