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CE-25000-23-26-000-2010-00585-01(45692)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00585-01(45692)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD DEL

PROCESADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PODER

OFICIOSO DEL JUEZ / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

/ RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

[E]l daño causado por la privación de la libertad del demandante […] hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía 163 de la Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá. [D]esde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que la víctima directa recobró la libertad es imputable a la Nación – Rama Judicial, porque omitió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento. La resolución de acusación fue confirmada por la Fiscalía el 12 de febrero de 2004, decisión que, de conformidad el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, quedó ejecutoriada ese mismo día. Por lo tanto, a partir de esta fecha los perjuicios son imputables a la Nación – Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2004 – ARTÍCULO 187

REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APERTURA DE LA

ETAPA DE INSTRUCCIÓN / ETAPA DEL JUICIO ORAL / PRUEBA

SOBREVINIENTE / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE

LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR

[S]e colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 de 2000 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa y (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. [S]i el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 1º Penal Especializado del Circuito de Depuración, ante quienes se llevó a cabo la etapa de juicio hubiesen cumplido este deber, habrían advertido que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida de aseguramiento, lo que debía conducir a su revocatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2004 – ARTÍCULO 363

NOTA DE RELATORÍA: sobre la procedencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de noviembre de 2016, número de providencia AP7997-2016, radicación No.

35691.

PRUEBA INDICIARIA / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / CONCURSO DE DELITOS / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA

DOMICILIARIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / REINCIDENCIA DEL

DELITO / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / OMISIÓN DEL DEBER

[L]a Sala considera que la Fiscalía tenía indicios suficientes para inferir que el demandante […] había tenido participación en los delitos de estafa y tentativa de estafa agravados. [L]a Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. En la providencia en la que se dispuso la detención domiciliaria […] era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que

constituía el entonces sindicado y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / OBLIGACIONES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OMISIÓN DEL DEBER /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA

PUNIBLE / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 […]. En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. La medida de aseguramiento era procedente frente al delito de estafa, por estar previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Inicialmente la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria en contra del demandante. Sin embargo, el 1º de abril de 2003 modificó tal decisión y precisó que solamente se decretaba por la conducta punible de estafa y tentativa de

estafa agravada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2004 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2004 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2004 – ARTÍCULO 357

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICABILIDAD DE LA REGLA

DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA Para efectos de la indemnización [por perjuicios morales] la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Está demostrado que el demandante [afectado] estuvo privado de la libertad […], durante 63 meses y 4 días. Sin embargo, como permaneció detenido de forma domiciliaria desde el 6 de marzo de 2003, los perjuicios morales causados desde esta fecha serán reducidos en un 30%.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / PAGO DE LA FACTURA /

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO /

PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA

DE EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional o profesionales del derecho que asumieron la defensa del demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 615 / DECRETO 624

DE 1989 – ARTÍCULO 617

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00585-01(45692)

Actor: FRANK IVÁN ZOQUE GARZÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a las entidades demandadas a reparar los perjuicios causados a la parte actora debido a que se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento ordenada por la fiscalía y el juez penal no la revocó de oficio.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes y negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia

proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue radicada el 23 de agosto de 2010 por Frank Iván Zoque Garzón (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante Zoque Garzón entre el 28 de febrero de 2003 y el 3 de junio de 2008, es decir, por un término de 5 años, 3 meses y 4 días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público agravada por el uso de documento público falso, estafa agravada en la modalidad de tentativa y falsedad en documento privado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<Primero: Que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, son responsables de los perjuicios causados al actor señor FRANK IVÁN ZOQUE GARZÓN, a su compañera permanente, señora JACKELINE DÍAZ LOZANO, a sus menores hijos AMY JULIANA, ALEJANDRA Y JOAN SEBASTIÁN ZOQUE DÍAZ; a sus padres

FERNANDO ZOQUE LEGUÍZAMO y LUZ MARINA GARZÓN

CARRASQUILLA, y a sus hermanas FRANCY MILENA ZOQUE GARZÓN y NATALIA ZOQUE AGUDELO, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD de que fuera objeto FRANK IVÁN ZOQUE GARZÓN, derivados de las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación a través de la delegada ante la Unidad Séptima de la Fe Pública y Patrimonio Económico, dentro del proceso radicado bajo el número 678034 y acogidas en forma apresurada e injustamente por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado número 005-2004-00071 (606-5), que se le adelantó por los presuntos delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN

CONCURSO HOMOGÉNEO, HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, AGRAVADA

POR EL USO DEL DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ESTAFA AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, que será puntualizado en los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a esta acción; que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre; Segundo: Que, como consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, pagarán al actor, por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección “Estimación razonada de la cuantía”, perjuicios causados

en el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 2003 hasta el 3 de junio de 2008 fecha en que se absuelve en sentencia de segunda instancia por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; período en que el actor sufrió, por decisión de la Fiscalía General de la Nación Unidad Séptima de la Fe Pública y Patrimonio Económico y acogidas injustamente por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, medida de aseguramiento que se manifestó en severa e injusta interrupción de la libertad personal, en virtud del proceso que por delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo con falsedad material en documento público, agravada por el uso del documento público falso, estafa agravada en la modalidad de tentativa y falsedad en documento privado se le inició, que le impidió actuar de acuerdo con su preparación e idoneidad profesional, los que se liquidarán conforme lo que resulte probado en el proceso, suma a la que se le tendrán en cuenta los intereses legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo; Tercero: Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, son responsables del perjuicio moral objetivado y subjetivado causado en el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales para el señor FRANK IVÁN ZOQUE GARZÓN y doscientos (200) salarios

mínimos mensuales, para su compañera JACKELINE DÍAZ LOZANO, sus hijos menores AMY JULIANA, ALEJANDRA Y JOAN SEBASTIÁN ZOQUE DÍAZ, sus padres FERNANDO ZOQUE LEGUÍZAMO y LUZ MARINA GARZÓN CARRASQUILLA y el monto de cien (100) salarios mínimos mensuales para cada una de sus hermanas NATALIA ZOQUE AGUDELO y FRANCY ZOQUE GARZÓN; o a lo que equivalga la misma cantidad en pesos colombianos al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria; Cuarto: Que, en virtud de esta demanda, se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde de la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.; Quinto: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178); Sexto: Que, por efecto de las decisiones anteriores, en la demanda se disponga que quedan insubsistentes las restricciones o prohibiciones impuestas, por causa de la investigación que exoneró de los cargos a

mi poderdante, lo mismo que las decisiones sobre inhabilidad para contratar; Séptimo: Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A; Octavo: Que, igualmente, en la sentencia que acoja favorablemente las pretensiones, se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho y gastos que conlleve el presente proceso>> (negrillas originales). 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal en contra del demandante Frank Iván Zoque Garzón tuvo origen en una denuncia formulada por el Departamento de Seguridad del Banco Bancafé, según la cual existían inconsistencias en la documentación aportada por doce potenciales clientes para solicitar créditos al Banco. El demandante Zoque Garzón se desempeñaba como asesor comercial en la sucursal Santa Isabel del Banco Bancafé y en esa calidad recibió los documentos y les dio trámite inicial en la entidad financiera. 3.2.- El demandante Frank Iván Zoque Garzón fue capturado en las instalaciones de la sucursal Santa Isabel del Banco Bancafé el 28 de febrero de 2003. 3.3.- La instrucción correspondió a la Fiscalía 163 de la Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, que en decisión del 6 de marzo de 2003 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante Zoque Garzón por los delitos de estafa y tentativa de estafa agravados por la cuantía, falsedad material en documento público, uso de

documento público falso, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. En la misma decisión se sustituyó la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria. 3.4.- El 1º de abril de 2003 la Fiscalía modificó la providencia para indicar que la medida de aseguramiento procedía únicamente en relación con los delitos de estafa y tentativa de estafa agravada. 3.5.- En resolución del 27 de agosto de 2003, la Fiscalía 163 de la Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, al calificar el sumario, lo acusó formalmente por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso de documento público falso, falsedad en documento privado, tentativa de estafa agravada y concierto para delinquir. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante resolución del 12 de febrero de 2004 por la Fiscalía 43 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.6.- En sentencia del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al demandante Frank Iván Zoque Garzón como responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo con falsedad material en documento público agravada por el uso de documento público falso, estafa agravada en la modalidad de tentativa y falsedad en documento privado. 3.7.- En providencia del 3 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal revocó el fallo condenatorio en contra del demandante Frank Iván Zoque Garzón, lo absolvió de responsabilidad penal por los delitos imputados y ordenó su

libertad incondicional. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Frank Iván Zoque Garzón fue capturado el 28 de febrero de 2003; (ii) el 6 de marzo de 2003 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria; (iii) el 27 de agosto de 2003 la Fiscalía lo acusó formalmente, decisión confirmada el 12 de febrero de 2004; (iv) en sentencia del 20 de noviembre de 2007, el demandante Zoque Garzón fue condenado penalmente por los delitos imputados y (v) dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2008, para en su lugar absolverlo y ordenar su libertad incondicional.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la sola absolución del demandante luego de haber sido privado de la libertad no puede considerarse como constitutiva de responsabilidad patrimonial; (ii) la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en elementos probatorios allegados a la investigación penal que permitían construir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad; (iii) la detención preventiva es una medida cautelar, no punitiva, por lo que no implica una restricción de las garantías constitucionales como la presunción de inocencia;

(iv) en el caso concreto el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia, incluida la privación de la libertad con detención domiciliaria y (v)

propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima debido a que el demandante no presentó los recursos de ley ni solicitó el control judicial de la medida de aseguramiento. 6.- La Nación – Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) las decisiones judiciales se soportaron en las normas vigentes en la época de los hechos; (ii) el demandante Zoque Garzón debía soportar la privación de la libertad, pues existían pruebas que lo vinculaban con los hechos investigados y (iii) propuso las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de causa petendi.

Respecto de la primera precisó que en la demanda no se indicó el título de imputación aplicable. En cuanto a la segunda afirmó que las labores de investigación, identificación y acusación corresponden únicamente a la Fiscalía. Y sobre la tercera señaló que la absolución por la aplicación del principio in dubio pro reo no permite afirmar que la privación de la libertad haya sido injusta.

C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión resolvió la instancia en sentencia del 15 de junio de 2012, en la que: 7.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Amy Juliana Zoque Díaz, Alejandra Zoque Díaz, Joan Sebastián Zoque Díaz y Natalia Zoque Agudelo porque no allegaron copia auténtica del original de sus registros civiles de nacimiento, sino copia auténtica de una copia auténtica, lo que

no les permitía acreditar su relación filial con la víctima directa. 7.2.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Jackqueline Díaz Lozano porque la declaración juramentada ante Notario con la que pretendía acreditar su unión marital de hecho con el demandante Frank Iván Zoque Garzón carecía de efectos procesales y los testimonios recibidos no los identificaban plenamente. 7.3.- Negó las pretensiones de la demanda por considerar que la medida de aseguramiento fue proferida con fundamento en al menos dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Zoque Garzón. Éste fue luego absuelto por la aplicación del principio in dubio pro reo, pero no por ausencia de pruebas en su contra, por lo que no encontró acreditada <<la antijuridicidad de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor FRANK IVÁN ZOQUE GARZÓN, esto es, que la misma haya sido injusta, arbitraria e ilegal>>.

D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- La Fiscalía y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá ignoraron las explicaciones del demandante Zoque Garzón sobre los hechos endilgados. El demandante Zoque Garzón expuso que verificó la información que podía sobre los solicitantes de los créditos en visitas a los lugares indicados. 8.2.- Otro de los supuestos indicios en su contra fue una suspicacia sustentada

<<en una afirmación mañosa y malintencionada del Inspector Bancario>>, según la cual miembros de la SIJIN habrían escuchado que el demandante Zoque Garzón recibía $50.000 por cada crédito que fuera aprobado. 8.3.- El demandante Zoque Garzón fue detenido preventivamente y luego absuelto. No es relevante si el funcionario que profirió la medida privativa de la libertad lo hizo con dolo, culpa o exceso en su función, sino que fue privado de su libertad por un hecho frente al que nunca se logró quebrar su presunción de inocencia. 8.4.- Las documentales aportadas al proceso tienen pleno valor probatorio, pues tanto el Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia del Consejo de Estado han otorgado validez a los documentos aportados en copia auténtica de la copia auténtica.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que el demandante Frank Iván Zoque Garzón estuvo privado de la libertad entre el 28 de febrero de 2003 y el 5 de junio de 2008, en detención preventiva que fue sustituida por detención domiciliaria desde el 6 de marzo de

20031. No obstante, como en la demanda solamente se solicitó la declaratoria de responsabilidad e indemnización de perjuicios hasta del 3 de junio de 20082, solo se estudiará la privación injusta de la libertad desde el 28 de febrero de 2003 y hasta esta fecha, es decir, por un periodo total de 5 años, 3 meses y 4 días. 1 Este hecho está probado con (i) la resolución del 6 de marzo de 2003 mediante la cual la Fiscalía

163 define la situación jurídica de Frank Iván Zoque Garzón y otros con medida de aseguramiento de detención preventiva que sustituye por detención domiciliaria (fl. 1-12 c. 2); (ii) la resolución del 27 de agosto de 2003 mediante la cual la Fiscalía 163 califica el sumario y mantiene la situación jurídica de los sindicados con detención domiciliaria (fl. 13-25 c. 2); (iii) la sentencia del 3 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal en la que se ordena la libertad incondicional del demandante (fl. 157-197 c. 2); (iv) la certificación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá del 29 de abril de 2010 (fl. 209 c. 2) y (v) la certificación del INPEC del 3 de noviembre de 2011 sobre la privación de la libertad del demandante Zoque Garzón (fl. 247 c. 2). 2 Fl. 8 y 12 c. 1. 10.- Está demostrado que el demandante Zoque Garzón fue absuelto de responsabilidad penal frente a los delitos imputados en sentencia del 3 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, que revocó la sentencia condenatoria proferida en el mismo proceso por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En la sentencia absolutoria, el tribunal consideró que, así como las pruebas aportadas podrían sustentar una hipótesis según la cual el demandante Zoque Garzón participó en la <<empresa criminal>> orientada

a engañar al Banco Bancafé, <<con igual ahínco podemos señalar su no relación con las conductas punibles>>. Por lo tanto, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo absolvió de responsabilidad penal y ordenó su libertad incondicional3. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término legal. La providencia mediante la cual se absolvió al demandante Frank Iván Zoque Garzón fue proferida el 3 de junio de 2008, sin que se haya aportado constancia de ejecutoria, y la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público fue radicada el 6 de mayo de 20104. El término de caducidad estuvo suspendido entre esa fecha y el 6 de agosto de 2010, cuando se declaró fallida la conciliación5. Al reanudarse, restaban 29 días para que operara la caducidad, por lo que la demanda fue presentada en tiempo el 23 de agosto de 20106. 11.2.- Revocará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Amy Juliana, Alejandra y Joan Sebastián Zoque Díaz, Natalia Zoque Agudelo, y Jackqueline Díaz Lozano. La legitimación en la causa por activa debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandante es la persona que puede formular la pretensión que impetra. En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización, como erróneamente lo

hizo el tribunal. En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>7. 3 Fl. 157-197 c. 2. Consultado el proceso penal en la página web de la Rama Judicial, se confirma que el proceso en contra del demandante Frank Iván Zoque Garzón efectivamente terminó por sentencia absolutoria ejecutoriada. 4 Fl. 241 c. 2. 5 Fl. 243 c. 2. 6 Fl. 6 c. 1. 7 Montero Aroca, Juan. De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. En el caso de la acción de reparación directa, la ley procesal restringe el ejercicio de la acción a quien considere ser víctima de un daño causado por una entidad estatal, razón por la cual el presupuesto de la legitimación en la causa por activa depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho de que se trate. Basta afirmar que el demandante es víctima de un daño para que se entienda que está legitimado por activa. Por lo tanto, la calidad de compañera permanente de la demandante Jackqueline Díaz Lozano; de hijos de los demandantes Amy Juliana, Alejandra y Joan

Sebastián Zoque Díaz y de hermana de la demandante Natalia Zoque Agudelo es un requisito que se debe demostrar para tener derecho a la indemnización, mas no un presupuesto necesario para constatar la legitimación en la causa por activa de dicha parte. 11.3.- Valorará las pruebas documentales que fueron aportadas en copia auténtica de la copia auténtica por disponerlo así el artículo 254 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de presentarse la demanda, según el cual las copias tendrán el mismo valor probatorio del original <<Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente>>. 11.4.- Revocará la sente

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