🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2010-00607-01(48653)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2010-00607-01(48653)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COPIAS SIMPLES - Valor Probatorio. Valoración probatoria / DECRETO DE PRUEBAS - Valor probatorio de copias simples / DECRETO DE PRUEBASRegulación normativa. Vigencia del Código Contencioso AdministrativoDECRETO DE PRUEBAS - Procedencia por cumplimiento de requisitos legales [E]n relación con el valor probatorio de las copias simples para los procesos tramitados en vigencia del C.C.A. En sentencia de 28 de agosto de 2013, M.P. doctor Enrique Gil Botero, la Sección Tercera de esta Corporación resolvió unificar la jurisprudencia en el sentido de amañar los lineamentos del derecho contencioso administrativo a los postulados constitucionales imperantes en nuestro ordenamiento jurídico. Tal providencia señaló que, para este particular asunto, por haberse iniciado en vigencia del derogado Código Contencioso Administrativo, la normativa aplicable, en materia de valoración de copias simples, es la contenida en los artículos 252 y 254 del C. de P.C. (…) el principio de buena fe, contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civilen sus vertientes objetiva y subjetiva-, se garantizaba de forma plena, toda vez que, en virtud de éste, correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsos los documentos aportados en copia simple que, en su criterio, no correspondían con el original, pero siempre partiendo de la presunción de autenticidad de los mismos. En esa línea de pensamiento, la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010 era el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos

que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y eficacia, razón por la cual los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales, en aras de ponderar la buena fe y la lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. Es así como, desde ese momento, el legislador se ha esmerado en superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos que, en términos de la teoría económica del derecho, desencadenaba unas externalidades que incidían de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales; en consecuencia, esta evolución normativa ha originado en el derecho probatorio una concepción mucho más constitucionalista, dejando atrás los formalismos propios de épocas anteriores, renovando como precepto base de la actividad judicial el principio de la buena fe

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 83 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 252 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 254 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., Veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00607-01(48653)

Actor: INGENIERIA Y CONSULTORIA INGECON S.A. – CONSORCIO URBANO

2009

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUReferencia: ACCION CONTRACTUAL Decide el Despacho el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante (Ingeniería y Consultoría INGECON S.A., Disconsultoría S.A. y Geotécnica y Cimientos INGEOCIM LTDA.), contra el auto del 4 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –en Descongestión– decretó pruebas.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 30 de agosto de 2010, las sociedades Ingeniería y Consultoría INGECON S.A., Disconsultoría S.A. y Geotécnica y Cimientos INGEOCIM L.T.D.A., como miembros del Consorcio Urbano 2009, formularon demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A, contra el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) y las sociedades comerciales Prointec S.A., Proyteco S.A. y Proeza Consultores LTDA., integrantes del Consorcio “PRO-3”, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de adjudicación del concurso de méritos IDU-CM-DG-013-2008 y, en consecuencia, se declarara nulo el contrato de interventoría IDU-93 de 2008, suscrito entre el IDU y el Consorcio PRO-3 (folios 41 a 69 cuaderno 1).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación tanto a las demandadas como al Ministerio Público (auto del 7 de

octubre de 2010, obrante a folios 72 y 73 cuaderno 1).

2. El auto apelado Mediante auto del 4 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes; no obstante, advirtió que no le daría valor probatorio a los documentos allegados en copia simple con la demanda y, por lo mismo, le ordenó a la parte demandante allegarlos en copia auténtica antes de cerrarse la etapa probatoria; adicionalmente, negó la inspección judicial solicitada por esa misma parte, toda vez que tenía como objeto constatar la autenticidad de los documentos aportados en copia simple (folio 275 a 277 cuaderno principal).

Recurso de apelación Inconforme, la parte demandante formuló, oportunamente1, recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el aparte de la providencia que le negó valor probatorio a los documentos allegados en copia simple con la demanda y, en su lugar, darles plena validez probatoria. Además, solicitó revocar el numeral por medio del cual se negó la práctica de la inspección judicial deprecada por los actores, para lo cual sostuvo (se transcribe tal cual aparece en el memorial)2: “La parte actora en la demanda, especialmente en el acápite de pruebas, suministró los siguientes documentos en desarrollo del artículo 11 de la Ley 1395 de 2011, así como del principio de la carga dinámica de la prueba, a saber: “A. Originales de los documentos que tenía en su poder emanados de las partes. “B. Copia simple de los documentos que tenía en su poder

emanados de las partes en copia simple. “C. Solicitud al IDU de que allegase y arrimase al expediente todas las pruebas documentales originales necesarias para efectos de cumplir con los postulados legales”. De igual forma, los actores fundaron su disenso en las leyes 270 de 1996, 527 de 1999, 962 de 2005, 1150 de 2007, 1437 de 2011 y la 1564 de 2012 y en la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que se refiere a la autenticidad de los 1 El auto proferido en este proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio de 2013 fue notificado por estado del 6 de junio de 2013 – según constancia obrante a folio 277 reverso, mientras que el recurso de apelación fue presentado por la parte demandante el 12 de junio del mismo año, es decir, dentro de la oportunidad legal para hacerlo. 2 Folio 279 del cuaderno principal. actos administrativos disponibles en sitios web3. Sobre ese particular, adujo (se transcribe)4: “En efecto, la jurisprudencia ha sido clara como contundente en determinar que los actos administrativos ya sean generales o particulares y que hayan sido publicados en algún portal electrónico al acceso de toso los ciudadanos tendrán el mismo valor probatorio que tienen las copias auténticas o los originales que lo contengan. “Lo anterior en tanto y cuanto dichos actos administrativos no sólo fueron expedidos y publicados en la Web por las entidades estatales sino que al tener naturaleza de mensaje de datos están en igual capacidad de brindar seguridad, confianza, fiabilidad y sobretodo autenticidad que los documentos en papel.

(…) “En el caso que nos ocupa, tanto el Contrato Estatal de interventoría, como la Resolución de adjudicación y TODOS los antecedentes administrativos que fueron aportados en copia simple fueron descargados del portal electrónico de contratación del Distrito de Bogotá http://www.contratacionbogota.gov.co/cav2/ConsultaProceso? processid=16709 y de la página www.contratos.gov.co (SECOP), actos administrativos que fueron proferidos y publicados por el mismo IDU en su momento”. De lo anterior, el recurrente concluyó (se transcribe): “… i) se entienden auténticos TODOS los actos administrativos que se encuentren publicados en la Web por alguna entidad administrativa; ii) EL IDU expidió y publicó en el portal de contratación del Distrito Capital los actos administrativos que fueron proferidos dentro del proceso de selección del Concurso de Méritos No. IDU-CM-DG-013-2008, así como el contrato celebrado con PRO 3; iii) la parte actora descargó los mensajes 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P: -Ruth Stella Correa. Radicado: 25000-23-27-000-2004-00888-01 (AP), 13 de agosto de 2008. 4 Folios 278 a 295 del cuaderno principal. de datos que se encontraban en el portal citado e imprimió los documentos que posteriormente fueron allegados con la demanda al Despacho; iv) en virtud de ello, dichos documentos cuentan con el valor probatorio propio de las copias auténticas y por lo mismo DEBEN ser valoradas como tal según lo dictamina nuestro

ordenamiento jurídico”.5 Por otra parte, destinó un análisis sobre el valor probatorio de los documentos emanados por la demandante, para lo cual, luego de citar el artículo 11 de la ley 1395 de 20106, sostuvo que: “Este articulo normativo es tan claro como contundente en determinar la autenticidad de los documentos privados elaborados por las partes que sean presentados dentro de un proceso jurisdiccional en copia los cuales deben ser considerados como auténticos y valorados como tales por los jueces competentes “Habida cuenta de lo dicho, la propuesta presentada por el mismo demandante dentro del proceso debe ser entendida como veraz y autentica (sic) por el honorable fallador en tanto y en cuanto proviene de la parte y la original se encuentra en poder de unos de los demandados dentro del proceso (el IDU), imposibilitando su presentación al reposar en los archivos del INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO -IDU-”.

De otro lado, frente a los documentos anexados con la contestación de la demanda, alegó que (se transcribe): “… nos permitimos recordarle al despacho que muchos de los documentos anexados por el extremo activo en copia simple fueron anexados por la parte demandada en copia auténtica, otorgándoles plena validez a los mismos, al provenir de la 5 Folio 293 cuaderno principal. 6Ley 1395 de 2010 Art. 11: “El inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará así: En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines

probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva”. entidad que los profirió y al contar con el sello de certificación de autenticidad del mismo IDU. “Así las cosas, tanto el Pliego de Condiciones, las adendas No. 1,2,3,4 y 5 del pliego de condiciones, el informe de evaluación inicial del concurso de méritos, informe de evaluación después de las observaciones, el acta de audiencia de adjudicación, Resolución No. 5923 de 2008, el Anexo 1 y el Anexo 2 al haber sido remitidos con la contestación de la demanda por el IDU, cuentan con Plena autenticidad y por lo tanto DEBEN SER

TENIDOS COMO AUTÉNTICOS POR LA HONORABLE

FALLADORA DE PRIMERA INSTANCIA”.

Finalmente, respecto de la práctica de la inspección judicial negada por el Tribunal, los actores señalaron que, en virtud del principio de inmediatez de la prueba, la inspección judicial deprecada cumple con el requisito de pertinencia, toda vez que la misma tiene como objeto que “el magistrado corrobore con sus propios ojos” la existencia de los documentos arrimados con la demanda y les brinde pleno valor.

CONSIDERACIONES.

Previo a abordar el sub examine in extenso, el Despacho considera pertinente hacer un análisis de los lineamientos recogidos con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el valor

probatorio de las copias simples para los procesos tramitados en vigencia del C.C.A. En sentencia de 28 de agosto de 2013, M.P. doctor Enrique Gil Botero, la Sección Tercera de esta Corporación resolvió unificar la jurisprudencia en el sentido de amañar los lineamentos del derecho contencioso administrativo a los postulados constitucionales imperantes en nuestro ordenamiento jurídico. Tal providencia señaló que, para este particular asunto, por haberse iniciado en vigencia del derogado Código Contencioso Administrativo, la normativa aplicable, en materia de valoración de copias simples, es la contenida en los artículos 252 y 254 del C. de P.C.7, normas cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. “El documento privado es auténtico en los siguientes casos: “1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. “2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. “3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a

las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. “4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. “5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. “Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. “Inciso modificado por el artículo 11 de la 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal 7 De conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A.

ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. “Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. “Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación. (…) “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”(se resalta). No obstante, esta Sección, a través de la atrás referida sentencia de unificación, consideró necesario destacar la reforma introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, por medio del cual se modificó el inciso cuarto del artículo 252 del C. de P.C., en el sentido de señalar que “los documentos privados elaborados o

suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos”8. Ahora bien, desde esa lógica, la modificación antes aludida fue la puerta de entrada a un nuevo régimen sui generis dentro del ordenamiento Colombiano, en el que el principio de buena fe, contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva–, se garantizaba de forma plena, toda vez que, en virtud de éste, correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsos los documentos aportados en copia simple que, en su criterio, no correspondían con el original, pero siempre partiendo de la presunción de autenticidad de los mismos. 8 Sentencia de Unificación, Sección Tercera del Consejo de Estado, 28 de agosto de 2013, M.P. doctor Enrique Gil Botero. EXP.25.022. Aspecto sobre el cual el Ponente de la presente providencia salvó el voto, pero acata la decisión de la mayoría. En esa línea de pensamiento, la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010 era el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y eficacia, razón por la cual los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales, en aras de ponderar la buena fe y la lealtad

con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. Es así como, desde ese momento, el legislador se ha esmerado en superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos que, en términos de la teoría económica del derecho, desencadenaba unas externalidades que incidían de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales; en consecuencia, esta evolución normativa ha originado en el derecho probatorio una concepción mucho más constitucionalista, dejando atrás los formalismos propios de épocas anteriores, renovando como precepto base de la actividad judicial el principio de la buena fe9. CASO CONCRETO Ahora bien, las disposiciones que regulan el asunto objeto del recurso (valoración de copias simples) son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C. de P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010. A la luz de éstas, de los principios constitucionales atrás referidos y de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 23 de agosto de 2013, el Despacho considera que se debe dar total valor probatorio y presumirse auténticos los documentos allegados con la demanda , documentos que reposan en copia simple10, toda vez que los mismos cumplen con los requisitos exigidos por la legislación vigente para este asunto, para que proceda su valoración, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, todo esto sin desconocer la posibilidad que tiene la contraparte de controvertirlos. 9 Ver artículos 243 a 245 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), vigentes para los

procesos iniciados ante esta jurisdicción a partir del 1º de enero de 2014. 10Los documentos allegados en copia simple corresponden a los antecedentes administrativos del concurso de méritos No. IDU-CM-DG-013-2008, los cuales provienen de las partes y cuyos originales reposan en el domicilio de la demandada. Por lo anterior y en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, se reconocerá valor a las pruebas documentales que obren en el proceso en copia simple y que, después de que se surtan las etapas de contradicción, no sean cuestionadas en su veracidad por las demandadas. Por otra parte, al revisar el acápite de pruebas de la demanda, se observa que, con la inspección judicial, la parte interesada pretende otorgarle valor suficiente a los documentos aportados con la demanda en copia simple, en los términos del numeral 3 del artículo 254 del C. de P.C.11; no obstante, conforme al mencionado precepto debe entenderse que, para que proceda la práctica de la inspección judicial debe presentarse una justa causa que requiera del desplazamiento del despacho judicial al lugar en donde obren tales documentos, en el evento de que sea imposible incorporarlos al proceso. De lo anterior se desprende que no procede la inspección judicial solicitada por los actores, dado que lo que se pretende con su práctica es conferir valor probatorio a los mismos documentos que esta providencia dispone valorar. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICASE el auto del 4 de junio de 2013, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, en cuanto negó darle valor probatorio a los documentos allegados con la demanda en copia simple, los cuales, en consecuencia, deberán ser valorado en su momento.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la negativa de la diligencia de inspección judicial pedida por los actores en el libelo demandatorio.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 11 Código de Procedimiento Civil, artículo 254 - numeral 3: “Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...