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CE-25000-23-26-000-2010-00617-01(51504)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00617-01(51504)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS

DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA /

REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE /

EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[P]ara el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley (…). A su vez, se echan de menos las consideraciones en torno a la justificación de la medida al tenor de los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3º de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular del demandante, para asegurar su comparecencia en el proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. (…) En consecuencia, resulta palmaria la falla en el servicio, al no encontrarse reunidos los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante (…). De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al imponer una medida de

aseguramiento por una conducta presuntamente desplegada por el señor (…), cuando no existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponerla y tampoco se justificó la necesidad para imponer la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. Igualmente resulta reprochable el daño a la Rama Judicial, en consideración a que, durante la etapa de juzgamiento, el ahora demandante permaneció privado de la libertad, aunque el juzgado de conocimiento contaba con la facultad de disponer la revocatoria de la medida de aseguramiento, de advertir la existencia de pruebas que desvirtúen su necesidad o que la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad. (…) En lo correspondiente a los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa penal, no se demostró el pago por la gestión realizada de quien actuó como su abogado defensor, a través de las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho. Respecto a los demás gastos en que incurrió durante el periodo de privación de la libertad, no fueron acreditados. (…) En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO

DEJADO DE PERCIBIR / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN LABORAL / VÍNCULO LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE La parte actora reclamó como indemnización por lucro cesante, el reconocimiento de las sumas que (…) dejó de percibir como conductorescolta del abogado (…), durante el periodo que estuvo privado de su libertad. (…) Ahora bien, al encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que al demandante (…) le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. (…) En esta oportunidad se liquidará con el ingreso mensual certificado debidamente actualizado, a la fecha de la presente providencia; sin embargo, no se aplicará el 25% por prestaciones sociales, por tratarse de una presunción que opera cuando se acredita una vinculación laboral formal y ello no se evidencia en el particular. (…) En tal sentido, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación actualizado, por el tiempo de privación de la libertad (…).

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. (…) Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL /

CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL

PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño de vida de relación. (…) Si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. (…) En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Frente al daño a la vida de relación, de 19 de julio de

2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA Para la Sala, la privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial expresen disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del doctor Martín Bermúdez Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00617-01(51504)

Actor: RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ LUNA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de febrero de 2014, por la cual declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el 31 de agosto de 20101, los accionantes Rafael Eduardo González Luna, María Leonor Luna Martelo, Guimara González Ortega y Deily Yohana González Sánchez por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de

la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones2: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios materiales, morales y de relación ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Rafael Eduardo González Luna, desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 25 de agosto de 2006, en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá D.C.

Segunda: Condenar a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (…) Tercera: Condenar a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación (…) Cuarta: Condenar a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación a pagar al señor Rafael Eduardo González Luna, por concepto de perjuicios materiales, la suma de setenta y dos millones de pesos ($ 72.000.000.oo), de acuerdo a los siguientes cálculos: A) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente El daño emergente lo constituyen todos los gastos que el señor Rafael Eduardo González Luna tuvo que sufragar para ejercer su defensa dentro del proceso penal, además de todos aquellos que fueron necesarios para cubrir sus gastos mientras permaneció injustamente privado de su libertad, esto es: Honorarios de abogados defensores: $10.000.000.oo

Gastos personales durante su reclusión: $18.600.000.oo Total daño emergente: Veintiocho millones seiscientos mil pesos ($ 28.600.000.oo) B) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante El lucro cesante se deriva de la pérdida de ingresos que tuvo que soportar el señor Rafael Eduardo González Luna durante su reclusión, ante la imposibilidad de continuar percibiendo los salarios y prestaciones sociales que devengaba como conductorEscolta del abogado Mauricio Gaitán Gómez. (…)

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El día 5 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Cundinamarca dispuso la apertura de instrucción. ii) El día 26 enero de 2004, la fiscalía instructora impuso medida de aseguramiento en contra del señor Rafael Eduardo González Luna. iii) En virtud de la investigación aludida, 1 Fl. 12 vto. c. ppal. 2 Fls. 5 a 7 c. ppal. el señor González Luna fue privado de la libertad, sindicado de la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. iv) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en segunda instancia, a favor del señor Rafael Eduardo González Luna3.

B. Posición de las entidades demandadas

3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda4. La entidad

señaló que no se estructuran los supuestos esenciales de la responsabilidad patrimonial.

4. Precisó que en el caso particular del demandante Rafael Eduardo González Luna, una vez fue vinculado al proceso penal por delitos contra la salud pública, fue resuelta su situación jurídica y el 26 de agosto de 2004, se profirió resolución de acusación, momento en el cual la fiscalía pasó de ser instructora del proceso a sujeto procesal. El demandante estuvo detenido por cuenta del ente investigador 7 meses, mientras que por cuenta del juzgado de conocimiento permaneció dos años aproximadamente.

5. Para la entidad, el daño padecido por el demandante no tiene la categoría de antijurídico, en tanto se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

6. Invocó como excepción el hecho de un tercero al estimar que los perjuicios alegados por el actor tienen como fundamento el hecho de un tercero, esto es el informe de procedimiento n.° 1878 suscrito por el señor Hernán Darío López Valencia en su calidad de Jefe de la Sijin de Soacha, donde reportó que fue recibida una llamada en la cual brindaban información de una bodega ubicada en la población de Funza “donde al parecer estaban trabajando con líquidos para el procesamiento de estupefacientes”.

7. La Nación-Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda5, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. Toda vez que

3 Hechos visibles en folio 7 a 9, c. ppal. 4 Fls. 19 a 35 c. ppal. 5 Fls. 42 a 48 c. ppal. la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que capturó e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, no le asiste responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial.

8. En la etapa de juzgamiento, el juzgado penal del circuito de conocimiento profirió sentencia condenatoria con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, decisión que al ser apelada fue conocida por el superior jerárquico, quien en sentencia de segunda instancia decidió absolver al procesado. En el presente evento se produjo una diversidad de criterios jurídicos para resolver el fondo del asunto, que en modo alguno indican la existencia de falla del servicio o error judicial.

9. Invocó como excepciones i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Rama Judicial no está llamada a responder patrimonialmente en el asunto sub lite, ii) cobro de lo no debido, por cuanto no se encuentran demostrados los perjuicios que los demandantes alegan como irrogados, ni el nexo causal entre los supuestos perjuicios y las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales.

C. Sentencia impugnada

10. Mediante sentencia del 13 febrero de 20146, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

11. El a quo consideró que la actuación desplegada por la Fiscalía delegada ante

los Juzgados Penales del Circuito Especializados se ajustó a derecho toda vez que, para ese momento procesal contaba con elementos probatorios que permitían estructurar el requisito exigido por la ley para imponer medida de aseguramiento. Por su parte, la absolución del demandante obedeció a un evento en que el material probatorio allegado al expediente impuso la aplicación del beneficio de la duda a favor del procesado.

12. Encontró además, al valorar la actuación del demandante Rafael Eduardo González Luna, que actuó con culpa grave, lo cual fue determinante en la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

Para el tribunal de primera instancia resultó evidente que el señor González Luna no obró en la forma debida, como se demostró en la diligencia de indagatoria, donde indicó que suscribió contrato de arrendamiento de una bodega amparado en la confianza que mantenía con el señor Manuel Riaño, además adujo que esta persona le daba dinero para que consignara los cánones de arrendamiento al propietario de la bodega, a su vez el señor Rafael González no era ajeno a las 6 Fls. 179 a 189 c. ppal. conductas irregulares del señor Manuel Riaño de quien sabia, había sido detenido una vez por narcotráfico y “andaba en malos pasos”.

13. Así mismo, el a quo concluyó que el señor Rafael González desplegó una conducta imprudente al transportar sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos. En consecuencia, el daño invocado resulta imputable única y exclusivamente al comportamiento del señor Rafael Eduardo González, por cuanto fue determinante para la captura, imposición de medida de aseguramiento

y condena en primera instancia.

D. Recurso de apelación

14. La parte demandante7 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al estimar que el tribunal de primera instancia se extralimitó al realizar una revaloración de las pruebas existentes dentro del proceso penal al punto de calificar de inadecuada la conducta del señor Rafael Eduardo González Luna, para concluir que debido a sus propias acciones terminó involucrado en el proceso penal y por ende, privado de la libertad.

15. Para el apelante la apreciación del a quo no es de recibo, por cuanto resulta procedente la reparación de perjuicios irrogados por el simple hecho de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que cobijaba al demandante González Luna. A su vez estimó que no es justo censurar la conducta del señor Rafael Eduardo González Luna por haber laborado al servicio de los demás implicados, sin conocer de sus actividades delictivas, máxime cuando se logró comprobar que los verdaderos delincuentes valiéndose de su condición de empleadores del hoy demandante, lo engañaron para que suscribiera un contrato de arrendamiento que resultó corresponder al inmueble donde fue incautado el material empleado para el procesamiento de alcaloides.

16. El apelante encontró demostrado, con las pruebas aportadas al expediente, que el señor Rafael Eduardo González luego de haber sido vinculado formalmente al proceso penal, fue privado injustamente de su libertad desde el 2 de febrero de 2004 hasta el día 25 de agosto de 2006, situación que le ocasionó a él y a sus familiares un daño antijurídico que no están en el deber jurídico de soportar, y por

tal motivo deberán ser reparados integralmente todos los perjuicios que les fueron causados a cada uno de ellos.

E. Alegatos en segunda instancia

17. En el término previsto para el efecto, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos expuestos en primera instancia8. 7 Fl. 191 a 198 c. ppal.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

18. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente9 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia10 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial11. 8 Fl.207 a 209 c. ppal.

9El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 10La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la

libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

B. La legitimación en la causa

19. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen12.

20. En principio, la Sala tendrá a las entidades demandadas (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa de cada una, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

C. Oportunidad de la demanda

21. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal13. 11 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal

conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 12 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). 13 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp.

22. Para el caso del demandante Rafael Eduardo González Luna, la sentencia que dispuso su absolución por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de julio de 2008 y cobró ejecutoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 600 de 200014, el 13 de agost

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