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CE-25000-23-26-000-2010-00650-01(AP)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2010-00650-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DEDUCCIÓN Y DEVOLUCIÓN DEL BENEFICIO TRIBUTARIO POR VENTA DE ACTIVOS FIJOS – No se acreditó incumplimiento de la obligación tributaria / NOTAS PERIODÍSTICAS APORTADAS COMO PRUEBA – Falta de respaldo para acreditar los hechos / TRÁMITE DE FISCALIZACIÓN – Se inicia ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización de DIAN [L]a Sala encuentra que los citados medios probatorios sólo permiten acreditar la existencia de las noticias allí plasmadas y de su inserción en un medio periodístico representativo, pues carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y veracidad de los hechos en ellos contenidos. Y solo serán valoradas conjuntamente con los demás medios de prueba válidamente aportados al proceso. (…) En el caso particular, en el expediente no obra ni una sola prueba referida a los hechos concretos dirigida a contrastar las citadas notas periodísticas, con el fin de darle soporte a las afirmaciones de la demanda. Sin perjuicio que en la actualidad la Drummond continúa con sus operaciones en Colombia y la realidad probatoria, no refleja, ni con anterioridad ni con posterioridad a la presentación de la demanda, la venta total de sus activos fijos, de modo que las imputaciones carecen de respaldo probatorio. (…) Con todo, en los alegatos de conclusión, la Drummond afirmó que, con posterioridad al inicio de la presente acción, enajenó el 1,44% de los activos sobre los cuales aplicó la deducción contemplada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y también la devolución del beneficio tributario, de modo que, respecto del porcentaje

enajenado de los activos fijos productivos de la Drummond, puede decirse que restituyó el recaudo del beneficio tributario, pues no hay prueba que con posterioridad se solicitara la corrección de la declaración privada, sin perjuicio que la DIAN solo certificó sobre los beneficios tributarios causados hasta el año 2010, como se verá más adelante. (…) Ahora, salvo la información proveniente de la empresa carbonífera, quien puso al descubierto la venta parcial de los activos fijos, en un porcentaje del 1.44%, la imputación del demandante carece de valor, no cuenta con elementos que la respalden, por lo que solo se mueve en el plano de las simples especulaciones o hipótesis, no confirmadas, al menos, para el momento en que se ejerció la acción popular, fundada únicamente en registros noticiosos. DEDUCCIÓN Y DEVOLUCIÓN DE BENEFICIO TRIBUTARIO POR VENTA DE ACTIVOS FIJOS – Ejecutado en debida forma por la Drummond / PROCESO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA – Eventos en los que opera / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA DE LA DIAN – No supone la intervención o veeduría de transacciones de particulares [L]o que resulta claro es que la DIAN tiene a su cargo la fiscalización tributaria, mas no la intervención o veeduría de las transacciones de los particulares. (…) Dicha competencia de fiscalización tributaria recae sobre los hechos patrimoniales contenidos en las declaraciones de renta y la entidad podrá ejercerla dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración, tal como lo dispone el

artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente al momento de la causación del impuesto y referido a la vigencia fiscal respectiva. (…) solo en caso de que los activos fijos fueran enajenados, el contribuyente debía devolver el valor proporcional de la deducción, como renta líquida gravable en la declaración del impuesto a la renta del período fiscal correspondiente al tiempo de la negociación, dado que comporta el hecho generador del impuesto y el causante de la obligación tributaria. (…) Además, el proceso de fiscalización de que trata los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario solo tiene lugar cuando un contribuyente incumple con sus obligaciones fiscales o se detectan irregularidades en la declaración de renta. Sólo en estos supuestos, la DIAN debe surtir un proceso de determinación consistente, en un requerimiento especial (dentro de los 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar), en el que le indica al contribuyente los aspectos que deben ser corregidos, bien sea por falta de soportes o porque no cumple con los requisitos, como lo disponen los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario. Agotado todo el procedimiento que incluye la liquidación oficial de revisión (frente a la cual procede el recurso de reconsideración-artículo 729 del Estatuto Tributario-), la declaración de renta presentada por el particular o la oficial, quedará en firme. (…) Lo anterior, sin perjuicio de las facultades sancionatorias posteriores, tendientes a la recuperación de los recursos que por ley le corresponden. (…) En armonía con lo expuesto, dejar de considerar el trámite de fiscalización para concluir, a priori, que la DIAN

incumplió con su obligación de fiscalización, representa la violación del debido proceso en materia tributaria y parte de una premisa que no admite ser considerada, como es la mala fe de los sujetos de la relación tributaria, con mayor razón cuando el actor no solicitó a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o, en su defecto, a la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente, información al respecto, ni puso en conocimiento de aquellas los hechos que dieron origen a la acción popular, para establecer si la entidad incumplió con sus deberes tributarios, y así poder definir si se ameritaba o no poner en marcha el trámite de fiscalización. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA – Declaración de renta se presume veraz / RESERVA DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA – No permite a terceros establecer posibles incumplimientos tributarios / ACCIÓN POPULAR – No es el mecanismo para intervenir en las funciones de la DIAN La conclusión precedente se soporta, además, en la regla de la carga de prueba en materia Tributaria, para lo cual es pertinente traer a colación lo que ha venido sosteniendo la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sobre tal carga en materia de fiscalización del impuesto a la renta. (…) En rigor, en virtud de la carga dinámica de la prueba, los hechos económicos registrados por el administrado en las declaraciones tributarias se consideran ciertos y la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde a la autoridad tributaria. Sin embargo, en este caso,

nada indica que el actor popular solicitara a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria adelantar el proceso de fiscalización contra la Drummond por no devolver total o parcialmente el beneficio, debiendo hacerlo. Así, la única información que reposa en el expediente da cuenta que la Drummond, con posterioridad al inicio de la presente acción, enajenó el 1,44% de los activos sobre los cuales aplicó la deducción prevista en la norma, pero al tiempo realizó la devolución del beneficio tributario. (…) Finalmente, agrega la Sala que, como la información tributaria es reservada, de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario, las afirmaciones del demandante relacionadas con los ingresos, las deducciones, las bases gravables y los impuestos a cargo de la Drummond no pasan de ser simples especulaciones, como quiera que el manejo de dicha información le compete única y exclusivamente a la DIAN, cuyo desempeño no puede ser cuestionado por un particular que no cuenta con una sola prueba en su contra. (…) Por último, debe decirse que la acción popular no se estableció para dirigir la acción administrativa, en esto, dar instrucciones a la DIAN de cómo y cuándo cumplir las funciones que le han sido asignadas por vía normativa, como tampoco para desplazar las competencias que han sido atribuidas privativamente a los organismos liquidadores y recaudadores de impuestos en los distintos órdenes local, regional o nacional, y menos aún, para imponer criterios de acción a los organismos de control, salvo las hipótesis en las que la protección de los derechos colectivos, cuya vulneración se ha acreditado, imponga una determinación de tal talante.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y AL PATRIMONIO PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA DE LA DIAN – Frente a la deducción y devolución del beneficio tributario por venta de activos fijos de la Drummond [N]o se evidencia una actuación de las demandadas que permita concluir o inferir, que de manera fraudulenta se estructuraron los elementos objetivos y subjetivos respecto de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa y menos aún al patrimonio público. (…) Por último, tampoco puede afirmarse que la Drummond incumplió con su obligación de devolver la renta líquida con ocasión de la venta del 1,44% de los activos fijos productivos, primero, porque la empresa carbonífera puso en conocimiento este hecho, para afirmar que aplicó el reintegro y nada evidencia que así no sea y, segundo, porque la DIAN contaba con todo el procedimiento descrito en precedencia, con el fin de obtener el cumplimento de las obligaciones a cargo del sujeto pasivo del impuesto, de modo que no hay prueba ni del daño, ni de la amenaza o el peligro de los derechos colectivos invocados con ocasión de la omisión atribuida a la entidad pública. (…) En conclusión, las afirmaciones del demandante no pasan de ser simples especulaciones, por cuanto no existe evidencia de la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa o del patrimonio público. (…) En

consecuencia, el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 729.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00650-01(AP)

Actor: NERY DEVIA TAFUR

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y OTRO Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El centro del debate tiene por objeto determinar si la DIAN y la Drummond Ltda. vulneraron o amenazaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, por la falta de intervención y fiscalización de la DIAN en la venta de los activos fijos productivos de Drummond Ltda, en Colombia.

1. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1 Corresponde a la decisión ya identificada, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dispuso negar las pretensiones de la demanda. 1.2 El anterior proveído decidió la demanda presentada por el señor Nery Devia Tafur, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos, son los siguientes: 1.2.1. El 18 de noviembre de 2010, en ejercicio de la acción popular, el señor indicado solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público amenazados o vulnerados con la omisión en que incurrió la DIAN por no intervenir y fiscalizar la venta de los activos fijos productivos de la Drummond en Colombia (los cuales habían sido beneficiados con una deducción del impuesto a la renta), y así impedir que dicha empresa evadiera su obligación de restituir el beneficio tributario. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Sírvase declarar responsables a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ‘DIAN’, y Drummond Ltd. (sic), por la afectación y/o amenaza de afectación de los derechos colectivos consagrados en los literales b) y e) del Artículo 4° de la ley 472 de 1998. “2. Que se ordene al Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ‘DIAN’, y al representante legal o quien haga sus veces o tenga capacidad de representación en Colombia de la empresa Drummond Ltd. (sic), para que la DIAN participe en representación de los intereses de Colombia, dentro de la negociación que tiene por objeto la

enajenación de los activos que posee la empresa Drummond Ltd. (sic) en este país y que fueron cobijados, total o parcialmente, por el beneficio consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario (Decreto Extraordinario 624 de 1989), ‘Deducción por inversiones en activos fijos’; pues de lo que se desprende de dicha negociación es que la voluntad de la Drummond Ltd. (sic) es no seguir con sus actividades en este país, por lo cual dentro de la negociación el Director General de la DIAN debe procurar que la porción de dicho beneficio sobre la cual la Drummond Ltd. (sic) no tendría derecho, sea restituida a la nación (sic), en cabeza de la DIAN. “3. Que se ordene, a la DIAN, a través de su dependencia competente, se establezca el inventario de los activos fijos reales productivos cobijados por el beneficio establecido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, de propiedad de la Drummond Ltd. (sic) en Colombia y que entrarán en la venta; se establezca cual (sic) ha sido la porción de tiempo en que dichos activos han sido productivos y por consiguiente se establezca la proporción sobre la cual la Drummond Ltd. (sic) sí tiene derecho a dicha deducción y cual, por defecto, la proporción sobre la cual la Drummond Ltd. (sic) Colombia no tendría derecho a la deducción y por consiguiente su restitución al Estado Colombiano, en cabeza de la DIAN, del beneficio fiscal concedido en los años de su adquisición, a título de renta líquida gravable, conforme lo establece el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1766 de junio 2 de 2004.

“4. Se ordene a la DIAN, conforme lo disponen las normas y de acuerdo con lo solicitado en el numeral anterior, liquidar cual (sic) sería la renta líquida grabable resultante para la Drummond Ltd. (sic), producto de esta negociación y que afectan a los activos fijos reales productivos que han de ser transados. “5. Se ordene a la DIAN, un monitoreo y seguimiento suficiente y oportuno para garantizar que la Drummond Ltd. (sic) en su declaración de renta incluya dicha renta líquida gravable resultante y si no fuere así, tome las medidas inmediatas para que se produzca la corrección pertinente, de manera que se garantice que dicha empresa, la Drummond Ltd. (sic) cierre sus operaciones y salga del país, si se da su salida, sin irregularidades de orden fiscal. “6. Se reconozca a la parte actora el incentivo contemplado en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, es decir el 15% de las sumas recuperables para las arcas del Estado Colombiano, como consecuencia de esta acción popular y de sus procesos derivados o que se llegaren a generar, así como de las correcciones a las declaraciones tributarias”1. 1.2.2. Como soporte de lo pedido, señaló que, teniendo en cuenta que a través de varias publicaciones de “agencias noticiosas” nacionales, en el segundo semestre de 2010, se conoció que la Drummond Ltda. vendería los activos fijos reales productivos, los cuales se encontraban amparados con un beneficio tributario equivalente al 40% sobre el valor de su adquisición. 1.2.3. Indicó que, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, reglamentado por el

Decreto 1766 de 2004 del Gobierno Nacional, estableció i) que las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto a la renta, podrán deducir el 40% del valor de las inversiones afectadas en activos fijos; ii) dicho beneficio favoreció a los inversionistas partícipes de la actividad generadora de renta, pretendió atraer la inversión extranjera y estimular la permanencia de la misma en Colombia; iii) esta prebenda permitía que una parte de la inversión en activos fijos pudiera ser tomada como una deducción especial en la declaración de renta correspondiente al año en que se hiciera la inversión, y iv) condicionó la mencionada prebenda, en el sentido de que la inversión debía mantenerse a lo largo de la vida útil del bien y, en caso de no ser así, el beneficiario debía restituir, a título de renta líquida gravable, en el período fiscal respectivo, la proporción del beneficio otorgado faltante por merecer, en caso que tuviera lugar la enajenación del bien. 1.2.4. Afirmó que, como la información tributaria respecto de las bases gravables tiene el carácter de reservada, es a la DIAN a quien corresponde establecer si la Drummond Ltda. hizo uso de este beneficio, en cuáles períodos grabables y en qué cuantía, con el fin de determinar si dicha empresa debe declarar renta líquida gravable sobre la parte no afectada por dicho beneficio. 1 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. 1.2.5. Aseguró que, según el diario económico Portafolio, los activos que pudieron beneficiarse de dicha deducción entre 2007 y 2009 eran de, aproximadamente, 2

billones 172 mil 348 millones de pesos, cuyo beneficio debe reintegrarse a la Nación en la proporción debida2. 1.2.6. Como razones para considerar la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, sostuvo: 1.2.6.1. La ausencia de “participación, veeduría o seguimiento” por parte de la DIAN en el proceso de venta de los activos de la Drummond Ltda., puso en riesgo el reintegro de los beneficios tributarios obtenidos en años anteriores por parte de la empresa, por concepto de deducciones por inversión en activos fijos productivos, sobre los cuales ya no tendría derecho con ocasión de la enajenación de los citados activos. 1.2.6.2. La falta de devolución de recursos por parte la Drummond Ltda. al Estado colombiano favorece el capital privado y extranjero en detrimento del patrimonio público. 1.3. Oportunamente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, al intervenir en el proceso, adujo los siguientes planteamientos de defensa: 1.3.1. Indicó que el demandante no probó que la DIAN, como entidad encargada del debido recaudo y administración de los impuestos nacionales, haya propiciado, por acción o por omisión, el riesgo, amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados. 1.3.2. Sostuvo que las pretensiones del actor corresponden al ejercicio de funciones propias y no necesitan acudir a las acciones constitucionales para su ejecución. Además, advierte que, en este caso se trata de transacciones que aún no se han concretado y que, en caso de

materializarse, sólo pueden ser verificadas y tramitadas a través de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, para ser fiscalizadas. La obligación a cargo de la entidad se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes en las respectivas declaraciones de renta. 1.3.3. Manifestó que, acceder a las pretensiones de la demanda sería tanto como vulnerar el debido proceso en materia fiscal (pretermitir los términos) y la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, de modo que, no se le puede atribuir a la DIAN competencias de fiscalización previas a la declaración privada de los contribuyentes, ni mucho menos hacer parte de las operaciones comerciales de los particulares. 1.3.4. Aseguró que, el actor funda sus afirmaciones en meras especulaciones, en relación con el contenido de las declaraciones de renta de la sociedad Drummond Ltda., puesto que la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación de los impuestos de los particulares tiene el carácter de reservada. 1.3.5. Dijo que, debía negarse la pretensión del demandante, encaminada a lograr el incentivo económico del 15% de las sumas que eventualmente podían recaudarse con ocasión de la presente acción, dado que las 2 Folios 4 a 9 del cuaderno 1. disposiciones que fundamentaban esa posibilidad (artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998) fueron derogadas a través de la Ley 1425 de 20103. 1.4. Igualmente, la Drummond Ltda., en la misma oportunidad, propuso a título de

excepciones las siguientes: 1.4.1. Improcedencia de la acción, por cuanto la venta de los activos de la compañía, a la que el demandante atribuye la vulneración de derechos colectivos, no ha tenido lugar, de modo que las afirmaciones de la demanda no pasan de ser simples hipótesis. 1.4.2. Inexistencia de la obligación a cargo de Drummond Ltda., pues para que exista la obligación tributaria proporcional sobre la renta líquida gravable es indispensable que el contribuyente beneficiado con la deducción haya enajenado el activo fijo real productivo, situación que no ocurrió en el presente caso. 1.4.3. Inexistencia de omisión alguna por parte de Drummond, dado que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones tributarias. 1.4.4. Inexistencia de acción a cargo de la DIAN, comoquiera que no está facultada para adelantar el proceso de fiscalización respecto de una enajenación que no ha ocurrido, de modo que no existe recuperación por deducción y, en consecuencia, no existen declaraciones tributarias para ser fiscalizadas. 1.4.5. Inexistencia de un daño, amenaza o vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, dado que no existe ningún hecho cierto y conocido que pueda configurar siquiera un indicio en ese sentido. La demanda hace referencia a simples hipótesis sobre unas actuaciones inexistentes. 1.4.6. Violación de principio de legalidad, porque la DIAN no está facultada para intervenir en las negociaciones de la Drummond; ello implicaría extralimitarse en el cumplimiento de sus funciones y pretermitir el

procedimiento de fiscalización previsto en el Estatuto Tributario4. 1.5. El Tribunal declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 30 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, ante la ausencia de fórmula en tal sentido5. 1.6. Fundamentos de la sentencia recurrida: Mediante sentencia de 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca negó las pretensiones de la demandada. Como soporte de su decisión, sostuvo que no existía una amenaza ni una vulneración de los derechos colectivos invocados, por cuanto: 1.6.1. No se demostró la enajenación de los activos de la Drummond en Colombia, puesto que los textos publicados en las ediciones electrónicas aportadas por el demandante simplemente dan cuenta de una expectativa comercial, mas no de un hecho cierto. 3 Folios 35 a 44 del cuaderno 1. 4 Folios 77 a 97 del cuaderno 1. 5 Folios 105 y 106 del cuaderno 1. 1.6.2. Dijo que, las versiones publicadas por los medios de comunicación únicamente demuestran el registro mediático de un hecho, de manera que el posible valor probatorio de aquellas depende, necesariamente, de la relación que lleguen a tener con otras pruebas válidamente obtenidas y aportadas al proceso; no obstante, es notoria la ausencia de algún otro medio de prueba en tal sentido. 1.6.3. Indicó que, si bien la Drummond resultó beneficiada con unas deducciones por activos fijos por valor de $1.028.498.430.000, al amparo

del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, reportadas en las declaraciones de renta correspondientes a los años 2004 a 2010, lo cierto es que ello no implica, en modo alguno, la vulneración ni la amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda. 1.6.4. Aseguró que, sin la evidencia de la enajenación de los activos de la Drummond en Colombia, no aparece demostrado que esta incumplió las obligaciones a su cargo dispuestas en el Estatuto Tributario y en su decreto reglamentario 1766 de 2004 para el manejo de los beneficios tributarios y, en ese orden, mucho menos están dados los presupuestos para la intervención y fiscalización de la DIAN6.

2. RECURSO DE APELACIÓN 2.1. El demandante presentó recurso de apelación, fundado en que, al momento de la interposición del recurso, la enajenación de los activos fijos productivos de la Drummond en Colombia ya era un hecho notorio y como consecuencia, la DIAN sí ha atentado contra la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, puesto que se ha negado a usar los medios de control denominados “controles preceptivos”, los cuales le permiten hacer presencia, en tiempo real, en los casos que considere riesgosos para sus intereses. En ese orden, indicó: 2.1.1. Si el juzgador de primera instancia encontró que la evidencia obrante en el expediente era insuficiente para declarar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, debió hacer uso de sus facultades oficiosas como director de proceso, con el fin de determinar que la

Drummond no reintegró suma alguna por la enajenación de sus activos fijos productivos en Colombia y con ocasión de los cuales se benefició con una exención del 40% del impuesto a la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. 2.1.2. Dijo que, la enajenación de la mencionada empresa fue conocida el 15 de junio de 2011, cuando la revista Dinero publicó la noticia titulada “SE CONFIRMA LA VENTA DE DRUMMOND”. 2.1.3. Aseguró que, sólo con el conocimiento de la intención de venta de los activos de la mencionada empresa, la DIAN debió “prender las alarmas” y activar los controles de fiscalización, pero se ha negado a ejercerlos. 2.1.4. En el mismo escrito, solicitó oficiar a la DIAN, con el fin de que certificara: i) si la Drummond reintegró las sumas que por ley le correspondía, con ocasión de la venta de la empresa o de parte de ella, ii) en qué consiste el control preceptivo, iii) desde cuándo se viene aplicando, 6 Folios 212 a 224 del cuaderno principal. iii) qué investigaciones se han efectuado a la Drummond y iv) en qué estado se encuentran estas últimas. También pidió requerir a las Superintendencias de Industria y Comercio y de Sociedades, para que informaran acerca del estado del proceso de venta de la Drummond7. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación8, y esta Corporación lo admitió en auto de 26 de junio de 20139. El 7 de

junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo10. 2.3. En sus alegaciones, la Drummond afirmó: i) el demandante pretende subsanar su inactividad probatoria trasladando al juez la carga de la prueba, a sabiendas que es a él a quien correspondía demostrar los hechos que alegó, ii) la venta de los activos fijos reales productivos de la Drummond en Colombia no es un hecho notorio, por cuanto ello ni siquiera ocurrió en las condiciones descritas por el demandante, iii) este último se limitó a aportar artículos periodísticos que hacen referencia a relatos sin valor probatorio, iv) la DIAN no ha incurrido en acción ni omisión de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda y, v) la Drummond no ha desconocido la correcta aplicación de la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos y, por tanto, su actuación no representa amenaza o violación de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público ni a la moralidad administrativa. Agregó que, con posterioridad al inicio de la presente acción, únicamente fue enajenado el 1,44% de los activos sobre los cuales aplicó la deducción prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, de los cuales reintegró la renta líquida grabable, oportuna y correctamente en sus declaraciones tributarias, las cuales están sujetas a verificación y fiscalización de la DIAN, hasta varios años después de su presentación. Aseguró que, permitir el uso indiscriminado de la acción popular para satisfacer ambiciones particulares de contenido económico, deslegitima y desdibuja su

finalidad11. 2.4. A su turno, la DIAN indicó que la venta de activos fijos productivos de la Drummond en Colombia no constituye un hecho notorio, de modo que le correspondía al actor demostrar los hechos indicados en la demanda y la vulneración de los derechos colectivos invocados12. 2.5. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio13.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala 7 Folios 231 a 236 del cuaderno principal. 8 Folio 230 del cuaderno 1. 9 Folio 250 del cuaderno principal. 10 Folio 271 del cuaderno principal. 11 Folios 272 a 284 del cuaderno principal. 12 Folios 285 y 286 del cuaderno principal. 13 Folio 306 del cuaderno principal.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas o de las privadas que desempeñen funciones administrativas14. En este caso se discute la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público por parte de la DIAN, por no intervenir y fiscalizar la venta de los activos fijos productivos de la Drummond e impedir que dicha empresa evadiera su obligación de restituir el beneficio tributario. Además, le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de alzada promovido contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en tanto se discute la presunta vulneración de derechos

colectivos aludidos por parte de una autoridad del orden nacional, tal como lo establece el numeral 14 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo15. Finamente, en los términos del artículo 13.1316 del Acuerdo 80 de 2019 del Consejo de Estado, la Sección Tercera es la competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en torno a las controversias referidas a la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa

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