CE-25000-23-26-000-2010-00651-01(50026)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00651-01(50026)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO / EXTORSIÓN / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de noviembre de 2006, A. J. V. presentó denuncia penal contra H. F. C. S. puesto que, a su juicio, lo constriñó para firmar la disolución de un contrato de compraventa sobre un inmueble. El 15 de julio de 2008, agentes del DAS detuvieron en virtud de una orden de captura al señor C.
S. por ser presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión. El 24 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de H. F. C. S., por ser presunto autor de los delitos referidos. Mediante proveído del 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá revocó la providencia del 24 de julio de 2008 y ordenó la libertad del procesado. Finalmente, mediante Resolución del 5 de enero de 2009, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor de H. F. C. S., en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de H. F. C. S. fue injusta, puesto que fue detenido arbitrariamente y posteriormente se precluyó la investigación en su favor por no
existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL
TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO
PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico
jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle
configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que
cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; y ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño
antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la
atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD
DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL
JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue
detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA
SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Conforme a la ley / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No configura infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad
personal / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[E]sta Subsección ha reiterado que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una
infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se les impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer ante ellas, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos. Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2016, Exp. 47307, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probada / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados / JUSTIFICACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Necesaria / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO - Razonable / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA
PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
[S]e observa que la privación de la libertad de H. F. C. S. no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida
restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcional, por cuanto los delitos de secuestro y extorsión implican una pena privativa de la libertad de al menos dieciséis (16) años, cada uno; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor H. F. C. S., pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 256 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 257
DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[D]ebe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso
el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15#1 y del Exp. 45655-19.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00651-01(50026)
Actor: HAROLD FERNANDO CÁRDENAS SOLANO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Captura con fines de indagatoria. Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de noviembre de 2006, Alfonso Jiménez Vásquez presentó denuncia penal contra Harold Fernando Cárdenas Solano puesto que, a su juicio, lo constriñó para firmar la disolución de un contrato de compraventa sobre un inmueble. El 15 de julio de 2008, agentes del DAS detuvieron en virtud de una orden de captura al señor Cárdenas Solano por ser presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión.
El 24 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Harold Fernando Cárdenas Solano, por ser presunto autor de los delitos referidos. Mediante proveído del 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá revocó la providencia del 24 de julio de 2008 y ordenó la libertad del procesado. Finalmente, mediante Resolución del 5 de enero de 2009, la misma Fiscalía
precluyó la investigación en favor de Harold Fernando Cárdenas Solano, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano fue injusta, puesto que fue detenido arbitrariamente y posteriormente se precluyó la investigación en su favor por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 15 de septiembre de 20101, Harold Fernando Cárdenas Solano, María Carolina y Catherine Cárdenas Sánchez; y María Jacqueline Sánchez Ospina, en nombre propio y en representación de Harold Andrés Cárdenas Sánchez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, lo que resulte probado en el proceso a Harold Fernando Cárdenas Solano; y por lucro cesante, la suma de $3.900.000.000 a Harold Fernando Cárdenas Solano. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de noviembre de 2006, Alfonso Jiménez Vásquez presentó denuncia penal contra Harold Fernando Cárdenas Solano puesto que, a su juicio, lo constriñó para firmar la
disolución de un contrato de compraventa sobre un inmueble. Sostiene que el 15 de julio de 2008, agentes del DAS detuvieron, en virtud de una orden de captura, al señor Cárdenas Solano por ser presunto autor de los delitos de secuestro y extorsión. Señala que el 24 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Harold Fernando Cárdenas Solano, por ser presunto autor de los delitos referidos. Afirma que mediante proveído del 24 de agosto de 2008, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural por la de detención domiciliaria. Manifiesta que mediante proveído del 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía referida revocó la providencia del 24 de julio de 2008 y ordenó la libertad del procesado. 1 Fl. 5 a 16, C. 1. Finalmente, advierte que mediante Resolución del 5 de enero de 2009, la Fiscalía Seccional 253 de Bogotá precluyó la investigación en favor de Harold Fernando Cárdenas Solano, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano fue injusta, puesto que fue detenido arbitrariamente y posteriormente se precluyó la investigación en su favor por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido. Textualmente señalan en la demanda: “[…] que se declare administrativa y
civilmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la causación de los perjuicios […] irrogados al autor con el acto arbitrario e injusto de su agente, el Fiscal 253 Seccional de Bogotá D.C., con la aprehensión física de la que fue víctima por orden de la entidad demandada, quien realizó su captura el pasado 15 de julio del año 2008 y emitió medida en su contra […]. el errado concepto aplicado dentro del manejo del proceso y dentro de las decisiones en él tomadas, no se compadecen de los hechos reales ni de la formación jurídica del funcionario […]. Harold Cárdenas Solano […] fue detenido de manera injusta y arbitraria por las autoridades y mantenido en estado de privación de la libertad […], la que finalmente fue levantada considerándose que no existía fundamento legal alguno para la misma, arribando a una decisión preclusiva que, para cuidarse en salud, el funcionario decretó por duda […]. La detención injusta y arbitraria del señor Cárdenas Solano y el mantenimiento del mismo privado de la libertad por más de dos meses, es violatoria de la normatividad enunciada y, por tanto, debe ser indemnizada por el Estado […]”.
2. Contestaciones El 10 de diciembre de 20102 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones estuvieron soportadas en las disposiciones constituciones y legales que rigen el procedimiento penal.
2 Fl. 35, C. 1. 3 Fl. 39 a 61, C. 1.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de agosto de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación5 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público6 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, alegando que las decisiones adoptadas por el ente acusador en el proceso penal adelantado contra Harold Fernando Cárdenas Solano, fueron ajustadas a derecho.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre de 20137, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al constatar que la causa adecuada de la privación de la libertad de Harold Fernando Cárdenas Solano, no fue otra que su actuar gravemente culposo, consistente en la celebración de negocios jurídicos sin sujeción al ordenamiento jurídico.
Al efecto sostuvo que “[…] la Sala considera que sí se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la privación de la libertad del señor Harold Fernando Cárdenas Solano, por cuanto el citado señor realizó actividades o actuaciones que configuraron su culpa grave o dolo y que fueron causantes de la detención de la cual fue víctima, consistente en la realización de negocios sin sujeción a normas de derecho […]. Harold Fernando
Cárdenas, obró de manera irregular e ilegal […] debió acudir ante los estrados judiciales y demandar en acción resolutoria el contrato, a fin de que las cosas volvieran a su estado original […]. a la conducta del señor Harold Fernando Cárdenas Solano puede atribuírsele el calificativo de gravemente culposa, pues su actuar fue determinante para que fuera detenido, puesto que se probó que por su actuar con el padre de la persona con quien realizó la compraventa del bien inmueble, se generó la investigación penal en su contra […]. En conclusión, en el 4 Fl. 201, C. 1. 5 Fl. 205 a 211, C. 1. 6 Fl. 213 a 214, C. 1. 7 Fl. 218 a 226,
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