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CE-25000-23-26-000-2010-00698-01(60047)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00698-01(60047)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, porque la condena en concreto, dictada por el Tribunal en primera instancia contra organismos públicos, supera el monto de la cuantía previsto en el artículo 184 del C.C.A. para que la sentencia sea consultable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE

INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación

injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, o de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /

CONCIERTO PARA DELINQUIR / COHECHO PROPIO / FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a sentencia que absolvió de responsabilidad penal a la demandante por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público, en aplicación del principio in dubio pro reo, fue expedida por el Juzgado (…) y adquirió ejecutoria (…). La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) por lo que a partir de esa fecha se entiende suspendido el término de caducidad, tal como lo prevén los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría (…) realizó audiencia de conciliación (…) que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio, por lo que ese mismo día expidió constancia sobre el trámite realizado. (…) [O]peró la suspensión del conteo del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación, (…) que se reanudó el día siguiente en que la Procuraduría expidió la constancia del trámite (…). [L]a Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término dispuesto por la ley para ese efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

DEMANDANTE / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / CALIDAD DE

PARTES DEL PROCESO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO Está acreditado que (…) [la señora] (…) es la persona que fue privada de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Doce Delegada ante los jueces especializados (…), fecha en que se encontraba capturada en espera de la definición de su situación jurídica. (…) En relación con los demás demandantes está acreditado con los registros civiles de nacimiento (…) por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE

LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación, es la persona jurídica legitimada para esta causa y que en su representación debía venir, como en efecto lo hizo, el Fiscal General de la Nación o su Delegado pues fue ese órgano de investigación el que impuso la medida restrictiva de la libertad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) [E]l daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que el daño sea antijurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño antijurídico ver sentencias de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL /

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A

LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado a través de la imposición de la medida preventiva y excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a un daño causado por actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

FUENTO FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN EN LA

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL - No exime de responsabilidad al Estado en eventos de privaciones injusta de la libertad / INEXISTENCIA DE

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[S]i bien el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que en los eventos de daños derivados del ejercicio de la administración de justicia, opera la culpa exclusiva de la víctima “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, el artículo 67 de la misma normativa exceptúa la aplicación de la última causal en los casos de privación de la libertad impuesta por medio de providencia judicial. En tal virtud, la solicitud presentada por el apoderado del órgano demandado para que se declarare la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad por no solicitar el control de la medida de aseguramiento previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 392

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INVESTIGACIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL

Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de la decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FUNCIONARIO DE LA DIAN / ACTOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR / COHECHO PROPIO / FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL En este caso está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de (…) [la señora] (…) como presunta autora de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad en documento público, (…) en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política vigente en esa época.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / DETENCIÓN PREVENTIVA SIN

BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / CÁRCEL /

CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, vigentes al momento de imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de cuatro (4) años y solo cuando existieran dos indicios graves de responsabilidad procedentes de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / FUNCIONARIO DE LA DIAN / INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / CONDUCTA PUNIBLE Respecto del primer requisito, la norma penal aplicada al caso prevé que los delitos de falsedad en documento público y cohecho propio imputados (…) en condición de servidor público de la DIAN, tenían una pena de prisión mínima de cuatro (4) y cinco (5) años, por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía (…) encaja dentro de los casos en que era procedente.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / FUNCIONARIO DE LA DIAN / INVESTIGACIÓN PENAL /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA

DOCUMENTAL / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

EVIDENCIA PROBATORIA / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / DILIGENCIA

DE INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / CONDUCTA PUNIBLE / PRUEBA

INDICIARIA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL

[E]stá acreditado que la Fiscalía General de la Nación al definir la situación jurídica de los investigados tomó como punto de partida las pruebas documentales aportadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (…) las entregadas por la fuente anónima y las incautadas en las diligencias de allanamiento y registro a la empresa (…) fueron apreciados en conjunto con las diligencias de indagatoria en las que varios de los implicados asumieron responsabilidad en los hechos e implicaron a varios servidores públicos de la DIAN (…). [L]a Fiscalía General de la Nación reunió pruebas que demostraron la condición de servidora pública de (…) [la demandante] (…), infirió que (…) conocía las actuaciones ilegales y participó en su realización. Lo expuesto demuestra que

la restricción de la libertad (…) se ajustó a los límites de razonabilidad y proporcionalidad pues los hechos inferidos de los medios de prueba recaudados constituían indicios suficientes para que la Fiscalía General de la Nación decretara la medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad en documento público, cohecho propio y concierto para delinquir.

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /

EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DEL ERARIO PÚBLICO / CONDUCTA

DELICTIVA / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO DE LA DIAN /

OCULTAMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

[L]a Fiscalía General de la Nación expuso que la medida restrictiva de la libertad resultaba necesaria para asegurar la comparecencia de los investigados al proceso, evitar la continuación de la conducta delictiva que comprometía el erario y para impedir la realización de actos de ocultamiento o destrucción de pruebas pues varios de los vinculados informaron que un alto funcionario reversaría las actuaciones irregulares a cambio del pago de mil millones de pesos.

AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGAS PÚBLICAS / DEBERES CIUDADANOS / FIN DEL PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBER DE

COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[N]o encuentra esta Colegiatura elementos probatorios para inferir que la detención preventiva (…) entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la simple diferencia que medie entre la apreciación de la prueba que hizo en su momento la autoridad que impuso de la detención y la que hizo la autoridad que le absolvió revele injusticia en aquella medida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE COMPARECENCIA / DEBER DE

COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / COHECHO PROPIO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / CONDUCTA

PUNIBLE / PRUEBA INDICIARIA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD /

OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / PRINCIPIO DE

PROTECCIÓN DEL ERARIO PÚBLICO / CONDUCTA DELICTIVA / SERVIDOR

PÚBLICO / FUNCIONARIO DE LA DIAN / OCULTAMIENTO DE LOS

ELEMENTOS DE PRUEBA

[La demandante] (…) estaba en el deber de soportar la carga impuesta en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad material en documento público, cohecho propio y concierto para delinquir, dado que existían motivos indicativos de que realizó actuaciones fraudulentas en favor de terceros, valiéndose de las funciones del empleo público que ejercía y resultaba necesaria para impedir la continuación de la conducta delictiva en desmedro del erario, para garantizar su comparecencia al proceso y para impedir la obstrucción en el recaudo de pruebas.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00698-01(60047)

Actor: AMANDA SOFÍA TOVAR VISCAYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva -Ley 600/00La Subsección procede a estudiar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2017.

I. SÍNTESIS DEL CASO Amanda Sofía Tovar Vizcaya, en condición de empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANseccional Barranquilla, fue vinculada a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio, por denuncias de irregularidades en la manipulación de la base de datos de los deudores tributarios con procesos coactivos cancelados por medio de resoluciones falsas. La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la demandante y los demás investigados el 19 de abril de 2006, profirió resolución de

acusación el 10 de noviembre de 2006 y, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, le concedió el beneficio de detención domiciliaria. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de la demandante, el 10 de julio de 2008, en aplicación del principio in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1. Amanda Sofía Tovar Vizcaya, en nombre propio y en representación de su hijo menor, Fravir Mateo Padilla Tovar, junto con Andrés Felipe Méndez Tovar, hijo, Lucila Vizcaya de Tovar, Emilio Tovar Díaz, padres, Esmeralda, Emilia y Valeria Tovar Pimentel y José Mauricio, Herminso y Edwin Tovar Vizcaya, hermanos, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Amanda Sofía Tovar Vizcaya durante el proceso penal seguido en su contra.

El apoderado de la parte demandante solicitó condenar al órgano demandado al pago de: i) perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 smmlv para Amanda Sofía Tovar Vizcaya y sus hijos, 90 smmlv a favor de los padres y 50 smmlv para los hermanos, daño a la vida en relación para la víctima directa del daño estimado en 100 smmlv, ii) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente

correspondiente a los honorarios de abogado que debió pagar en el proceso penal por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), el tratamiento psicológico recibido por la demandante y sus hijos por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y el crédito solicitado a la cooperativa Cootradian por cincuenta y nueve millones ciento ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y seis pesos ($59.189.256); iii) lucro cesante por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció suspendida la relación laboral con motivo de la privación de la libertad, por la suma de ciento ochenta y seis millones novecientos seis mil novecientos sesenta y dos pesos ($186.906.962). La parte demandante afirmó que la privación de la libertad que soportó Amanda Sofía Tovar Vizcaya fue injusta, porque no existían indicios que comprometieran la responsabilidad de la demandante en condición de servidora pública, tan solo se contaba con información brindada por una fuente anónima carente de validez que, en todo caso, no demostraba su participación en los hechos ilícitos. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2011 y el auto admisorio debidamente notificado1. 2.2.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que la medida privativa de la libertad fue sustentada en pruebas indiciarias que hacían viable la imposición de la detención preventiva. Solicitó declarar el eximente de responsabilidad de culpa

exclusiva de la víctima en razón a que la investigada no solicitó el control de la medida de aseguramiento previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000[2]. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, decretó la práctica de los testimonios solicitados por el apoderado de los demandantes y ordenó librar los oficios para recaudar pruebas documentales3. Por auto del 11 de octubre de 2013 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo4. Las partes y el procurador delegado guardaron silencio. 2.3. Sentencia consultada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró “no próspera la excepción de culpa de la víctima” y accedió a las pretensiones en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo la consideración que la demandante no tenía el deber de soportar la carga derivada de la imposición de la medida privativa de la libertad, porque el proceso penal terminó con sentencia absolutoria por falta de certeza sobre su responsabilidad5. La sentencia objeto de consulta condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales a favor de la demandante, sus hijos y padres en 1 Folio 74 del c. 1. 2 Folio 81 del c. 1. 3 Folios 107 y 148 del c. 1. 4 Folio 178 del c.1. 5 Folio 666 del c. ppal. cuantía equivalente a 100 smmlv y para los hermanos 50 smmlv; perjuicios por

daño a la salud para la víctima directa del daño por valor equivalente a 60 smmlv; perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en cuantía de ciento nueve millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos noventa y siete pesos ($109.986.697) correspondiente a los honorarios y viáticos del abogado que asumió la defensa en el proceso penal, el crédito de libranza con la Cooperativa Cootradian que destinó a sufragar las necesidades básicas y los terapias psicológicas, y lucro cesante en cuantía de setenta y nueve millones trescientos cuatro mil quinientos ochenta pesos ($79.304.580), derivada de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo que estuvo suspendida la relación laboral con motivo de la privación de la libertad, esto es, desde el 22 de marzo de 2006 hasta el 3 de septiembre de 2008. Como medidas de satisfacción y no repetición, ordenó al órgano demandado realizar un acto solemne de disculpas y remitir copia de la sentencia a todas las unidades de la Fiscalía y a los jueces penales del Circuito. 2.4. Trámite del grado jurisdiccional de consulta 2.4.1. Esta Corporación asumió el trámite de consulta y corrió traslados a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo6. La parte demandada solicitó revocar la sentencia que accedió a las pretensiones7. El Ministerio Público pidió confirmar la decisión, porque consideró que el daño derivado de la privación injusta de la libertad implica

una responsabilidad de carácter objetivo que no requiere de la demostración de un error cometido por la autoridad judicial, solo se requiere acreditar que la medida restrictiva de la libertad se impuso en un proceso penal que culminó con decisión favorable al sindicado8.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, porque la condena en concreto, dictada por el Tribunal en primera instancia contra 6 Folio 703 del c. ppal. 7 Folio 705 del c. ppal. 8 Folio 736 del c. ppal. Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales. organismos públicos, supera el monto de la cuantía previsto en el artículo 184 del C.C.A. para que la sentencia sea consultable9.

El veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que, intervinó como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro de este proceso; impedimento que le fue aceptado en desarrollo de la Sala del veintinueve (29) de abril del mismo año. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso

Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, o de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico10. En el caso concreto, la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a la demandante por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público, en aplicación del principio in dubio pro reo, fue expedida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá el 10 de julio de 2008 y adquirió ejecutoria el 25 de agosto de 2008, tal como consta en la certificación expedida por el secretario de ese despacho judicial11. 9 Código Contencioso Administrativo. Artículo 184. “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior (…). La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem.” 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de

2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 11 Folio 123 del c. 2. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de julio de 2010 por lo que a partir de esa fecha se entiende suspendido el término de caducidad, tal como lo prevén los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 125 Judicial II para asuntos administrativos realizó audiencia de conciliación el 28 de septiembre de 2010 que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio, por lo que ese mismo día expidió constancia sobre el trámite realizado. Al momento en que operó la suspensión del conteo del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación, esto es, el 2 de julio de 2010, restaba un (1) mes y veintitrés (23) días para el vencimiento del plazo, que se reanudó el día siguiente en que la Procuraduría expidió la constancia del trámite 29 de septiembre de 2010, es decir, que la acción debía ser ejercida a más tardar el 20 de noviembre de 2010. Como la deman

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