CE-25000-23-26-000-2010-00701-01(48170)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00701-01(48170)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES AL CIUDADANO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA
POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL
DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COSA JUZGADA
MATERIAL
[T]eniendo en cuenta el fallo proferido por esta Subsección el 24 de abril de 2020, es claro que debe declararse la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a título de falla del servicio, dado que, se itera, la entidad demandada incurrió en una serie de omisiones que propiciaron las lesiones causadas a la [demandante]. […] Conforme a lo antes expuesto, puede concluirse que las lesiones de la citada señora obedecieron a una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional y, por tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los hechos que se debaten en este proceso, se dictó sentencia en otro expediente, lo que origina el fenómeno de cosa juzgada
material, para lo cual cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2020, rad. 48492, C. P. María Adriana Marín.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. […] La suspensión del cómputo del término de caducidad por la presentación de la conciliación prejudicial en derecho operaba i) hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio o se registrara el acta en los casos exigidos por la ley o ii) hasta que se expidieran las constancias de no acuerdo o iii) hasta que se venciera el término de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la
jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR
PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO
[C]abe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor de convicción, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 11413, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 1 de marzo del 2006, rad. 13764, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 19980, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 25 de julio de 2011, rad. 19434, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, rad. 11001031500020140010500 (PI), C. P.
Alberto Yepes Barreiro.
PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ
DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. De igual
manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002 rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 9 de febrero de 2011, rad. 16934, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601. M.P. Danilo Rojas Betancourth.
USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE /
ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / HECHO DEL TERCERO Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, se ha considerado por la Sala que la utilización de este tipo de elementos por parte de la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para declarar la responsabilidad del Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona. Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no solo reciben suficiente preparación en el ejercicio técnico de esta actividad, sino que también se les instruye sobre las medidas de seguridad que deben adoptar para evitar la causación de daños; por tanto, en ese nivel de instrucción, se les debe exigir el absoluto acatamiento del manual de seguridad y el decálogo de armas, de manera que cuando se advierte que estos omitieron su cumplimiento, se confirma la existencia de una falla del servicio que debe declararse. En efecto, uno de los principales mandatos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca
del manejo de las armas, toda vez que son parte de los principios de organización, concentración y orden; por ende, el uso por parte de los agentes de los estamentos de seguridad debe ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política, en la legislación especial y en los respectivos protocolos que rigen la materia, sin que puedan válidamente invocarse justificantes que releven de su cumplimiento. Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no es responsable del daño en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la Administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, sentencia de 10 de septiembre de 2014, rad. 29186, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 16 de julio de 2008, rad. 16423, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de mayo de 2012, rad. 23810, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia de 22 de junio de 2017, rad. 45350, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD PARIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / SEGURIDAD CIUDADANA La Sala estima que las heridas causadas a la [demandante] sí son atribuibles a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente es posible concluir que el patrullero […], en el momento en que fue desarmado, cometió graves irregularidades que fueron determinantes para la concreción del daño. El artículo 2 de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En efecto, de conformidad con el Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, a la Policía Nacional se le impuso el deber de “proteger” la vida, libertad y demás derechos de los habitantes del territorio colombiano con los medios que la Constitución Política, la ley y el reglamento de policía le otorgan, particularmente, a través de la conservación del orden público como resultado de la “prevención” y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad pública. […] Asimismo, de conformidad con el referido reglamento, se tiene que a los agentes de policía encargados de prestar este servicio se les imponía el deber de actuar con “oportunidad y destreza (…) ante cualquier desorden o alteración social”, dado que “muchas veces la sola presencia basta para que se restablezca la normalidad”. Ahora bien, en lo que tiene que ver, específicamente, con el “servicio de vigilancia
urbana”, el artículo 53 de la Resolución No. 9960 de 1992 definió esta función como “el control que la Policía Nacional ejerce en las áreas determinadas como perímetro urbano de las ciudades y poblaciones, el cual se presenta en forma ininterrumpida, distribuyéndolo conforme a las necesidades, características, idiosincrasia, actividades de los habitantes y tipo de delincuencia imperante en cada una de ellas”. Más adelante, se indicó que, para un efectivo servicio de vigilancia urbana, siempre debía hacerse la respectiva planeación y ser ejecutado de manera organizada, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los turnos, patrullajes y la disponibilidad de los uniformados. Por otra parte, respecto de los “elementos para el servicio”, es decir, todos aquellos recursos materiales que puede hacer uso el policía y que facilitan su labor, se resaltó el uso de armas de dotación oficial como elemento obligatorio “al salir a servicio”. Finalmente, resulta importante destacar que, de conformidad con el artículo 91 del “Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”, el servicio de “vigilancia a pie” debía ser prestado siempre “en sitios públicos o abiertos al público, zonas rurales en donde se prestan casos de policía, realizándose en lo posible por dos o más agentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO
NACIONAL DE POLICÍA
COSA JUZGADA MATERIAL
[S]e advierte que, sobre los hechos materia de este litigio, existe cosa juzgada material, pues mediante sentencia del 24 de abril de 2020, esta Subsección del
Consejo de Estado se pronunció frente a otras personas que también resultaron afectadas […]. El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. La figura de la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El primer elemento, el formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad juridica. Por su parte, el elemento material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material. Así las cosas, el asunto debatido en este proceso ya fue objeto de pronunciamiento definitivo por parte de esta jurisdicción respecto de otros afectados, pero con identidad de causa y objeto, razón por la cual existe
cosa juzgada material.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los hechos que se debaten en este proceso, se dictó sentencia en otro expediente, lo que origina el fenómeno de cosa juzgada material, para lo cual cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2020, rad. 48492, C. P. María Adriana Marín. Respecto del fenómeno de cosa juzgada material, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, rad. 19355, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 10 de agosto de 2016, rad. 37058, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA EN EL
SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO /
[F]rente al argumento expuesto por la entidad demandada consistente en que el daño es atribuible a un tercero, para la Sala resulta necesario destacar que, para
efectos de encontrar acreditado lo propuesto, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de cuatro presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual se pretende imputar el daño, aspectos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso. En el presente asunto, si bien las lesiones fueron causadas por un tercero ajeno a la institución, lo que aquí se reprocha es la falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, porque el daño fue causado con arma de dotación oficial, con ocasión del cumplimiento a su deber de vigilancia, pero con desconocimiento del “Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional”; es decir, que dicha inobservancia fue determinante para la producción del daño y se constituyó como la causa adecuada del mismo. Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente asunto no se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero capaz de romper el nexo causal entre el daño y el servicio público, por cuanto no se acreditaron los presupuestos estructurales exigidos para el efecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de la entidad estatal por el hecho de un tercero, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2000, rad. 13329, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 11 de abril de 2002, rad. 13122, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 30 de agosto de 2007, rad. 15635, C. P. Ramiro
Saavedra Becerra; sentencia de 11 de agosto de 2010, rad. 18886, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 16 de julio de 2008, rad. 16344, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones personales, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada su integridad y su salud, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que basta con aportar al proceso la prueba del parentesco o de la condición de cónyuge o compañero permanente para inferir de esa relación la afectación moral de quien demande en tal calidad. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades
de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales por lesiones corporales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
DAÑO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA
SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir
económicamente “-como quiera que empíricamente es imposibleuna lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado […]. […] Al respecto se reitera que, de lo único que se tiene certeza, es que […] [la demandante] recibió un disparo […] y que, de conformidad con el “informe médico legal de lesiones no fatales”, se le dictaminó una “incapacidad médico legal definitiva de cuarenta (40) días”, lo que evidentemente resultó una afectación a su salud. Sin embargo, como se advirtió, en el presente caso, no se demostró que, como consecuencia de dichas lesiones, la señora […] hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral. Por tanto, la Sala, a partir de las pruebas allegadas al proceso y de conformidad con las particularidades del caso, condenará por este concepto a la entidad demandada a un valor que asciende a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor de la [demandante]. No se reconocerá monto alguno por este concepto en favor del resto de los demandantes, pues, como antes se precisó, en esta modalidad de perjuicio solo se indemniza a la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena: sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación
14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00701-01(48170)
Actor: DAIZY CAROLINA LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones causadas a ciudadana con arma de dotación oficial, la cual fue accionada por un tercero / COSA JUZGADA MATERIAL – esta Subsección del Consejo de Estado ya se pronunció sobre el mismo hecho de proceso / FALLA DEL SERVICIO – Inobservancia del
Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá, el señor Luis Exneiber Peña desarmó a un agente de la Policía Nacional y disparó en contra de la señora Daizy Carolina López González, quien resultó gravemente herida. Adujo la parte actora que el daño alegado era atribuible a la entidad accionada, porque el mismo fue causado con un arma de dotación oficial. La Policía Nacional indicó que se configuraba un eximente de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo de un tercero, el cual debía ser declarado.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2010 (f. 7-25 c-1), los señores Daizy Carolina López González y David Teleki Ayala, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Emilia Teleki López; y los señores Jennifer Ruiz González, Ana María González Martínez, Milton Germán López González y Héctor Fernando López Limas, por conducto de apoderado judicial (f. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 32 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las
lesiones que sufrió la primera de los mencionados, el 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a David Teleki Ayala, Carolina López González, Emilia Teleki López, Jennifer Ruiz González, Ana María González, Milton Germán López González y Héctor Fernando López Limas, por la falla del servicio de la Administración que condujo al atentado y graves lesiones en contra de Carolina López.
Segundo: Condenar, en consecuencia, a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Alcaldía Mayor, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
(…) Cuantificación razonada de los perjuicios: Perjuicios morales
PERJUICIOS MORALES SALARIOS MÍNIMOS TOTAL
Daizy Carolina López 500 $257’500.000 David Teleki Ayala 400 $206’000.000 Emilia Teleki López 400 $206’000.000 Jennifer Ruiz González 200 $103’000.000 Ana María González 200 $103’000.000 Milton Germán López González 200 $103’000.000 Héctor Fernando López Limas 200 $103’000.000
TOTAL ----- $1.081’500.000
La demostración del parentesco entre las personas relacionadas (en calidad de esposo, hija, padres y hermanos) con la víctima Carolina López (…) justifica la condena en $1.081’500.000. Igualmente, los perjuicios morales van ligados a otro tipo tales como: Perjuicio a la vida de relación: El daño consistente en que la víctima ya no puede disfrutar de la práctica sexual con su esposo, debido a la imposibilidad de asumir diferentes posturas y posiciones.
Perjuicio en la vida cotidiana: El impedimento de realizar actos sencillos y personales de la vida, como agacharse con gran dificultad, montar en bicicleta, hacer ejercicio y demás actividades que implican esfuerzo físico.
Daño corporal o fisiológico: El daño que recae directamente en el cuerpo de Carolina, su integridad física.
Perjuicios materiales: Debido a que la víctima Carolina López tiene que ser asistida por un profesional de psiquiatría, en tratamiento semanal por el lapso de 5 años, se solicita una condena por valor de $96’000.000 (…).
Debido a que la víctima Carolina López ha tenido que contratar una empleada doméstica que le asista ante su incapacidad físico-psíquica de atender el hogar, por años, se solicita un valor de $30’000.000 (…). Debido a que el esposo de la víctima, David Teleki Ayala, tiene que recibir asistencia por un profesional de psiquiatría, en tratamiento semanal por el lapso de 5 años, se solicita una condena por valor de $96’000.000 (…).
Debido a que la hija menor de la víctima, Emilia Teleki López, tiene que recibir asistencia por un profesional de psiquiatría, en tratamiento semanal por el lapso de 5 años, se solicita una condena por valor de $96’000.000 (…).
Total: $318’000.000
Total, de perjuicios: 1.399’500.000 Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá, el señor Luis Exneiber Peña desarmó al patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez y disparó en contra de este y de otras dos mujeres que se encontraban en el sector. La señora Daizy Carolina López González recibió un impacto de bala que le causó graves heridas. Según se afirmó en la demanda, ese día, el patrullero Jhon Henry Moreno Álvarez se encontraba en servicio y el arma utilizada para perpetrar el atentado, hacía parte de la dotación oficial de aquel. La señora López González, quien fue gravemente herida en su glúteo izquierdo, fue trasladada al Hospital Universitario San Ignacio, “donde fue sometida a complejas cirugías para salvarle su vida”. Se expuso que el daño alegado debía ser indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, pues las lesiones padecidas por la señora Daizy Carolina López González fueron causadas con un arma de propiedad de la Policía Nacional. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.
2. El trámite en primera instancia 2.1. Mediante proveído del 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, por considerar que en esta no se indicaron “los hechos y omisiones que se le imputaban a la Alcaldía Mayor de Bogotá” (f. 28 c-1).
La parte actora allegó memorial con el que dio cumplimiento al requerimiento exigido por el a quo. En el referido escrito señaló que la única entidad responsable del daño alegado era la Policía Nacional; por tanto, retiró “los cargo
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