CE-25000-23-26-000-2010-00728-01(55643) -2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00728-01(55643) -2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control / FALLA EN EL SERVICIO - Por omisión en la función de inspección, vigilancia y control de entidades que conforman el sector financiero por la Superintendencia Financiera / FIDUCIARIA – Tienen la obligación de examinar de forma previa el origen y naturaleza de los recursos entregados por una entidad territorial a un patrimonio autónomo / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por función de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera / RESPONSABILIDAD DE SOCIEDAD FIDUCIARIA / SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Está prohibido usar los recursos para financiar actividades comerciales de un particular o garantizar deudas SÍNTESIS DEL CASO: El municipio de Villavicencio, obrando en ejercicio de la acción de reparación directa, solicita que se declare administrativamente responsable a la sociedad Fiduagraria S.A. y a la Superintendencia Financiera de Colombia, por todos los hechos y omisiones administrativas que dieron lugar a la pérdida de dos mil millones de pesos de propiedad del Municipio con motivo de la celebración de un contrato que denominaron “oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición “FIDEICOMISO CONSORCIO PROYECTAR”, entre el consorcio PROYECTAR y el municipio de Villavicencio (en cuyo nombre obró el tesorero general del Municipio) en el marco del contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de administración y fuente de pago suscrito entre la
Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y el consorcio Proyectar, el día 21 de diciembre de 2006.
PROBLEMA JURÍDICO: En este orden de ideas, se plantea a la Sala, si conforme a los argumentos formulados en el recurso de apelación, se configuró el fenómeno de la caducidad, tal como lo señaló la sentencia impugnada. Una vez superado este análisis, si esta colegiatura encuentra procedente la revocación de la sentencia recurrida, deberá acometer el estudio de fondo para establecer si los entes demandados causaron a la parte actora un daño antijurídico por incumplimiento de sus deberes, con ocasión de los recursos que esta entregó al consorcio Proyectar en el marco de la oferta comercial de cesión de derechos y del contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago, y si tal daño debe ser reparado por aquellas.
PRESUPUESTO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Definición
La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De ente estatal como titular de derechos patrimoniales El municipio de Villavicencio se encuentra legitimado en la causa por activa, como titular de los derechos patrimoniales cuyo menoscabo aduce se produjo con ocasión del incumplimiento de los deberes a cargo de las demandadas, en virtud de la celebración de la oferta comercial de cesión de derechos con el Consorcio Proyectar en el marco del contrato de fiducia de administración y fuente de pago que este último celebró con la Fiduagraria S.A., en tanto, una vez llegada la fecha de la readquisición acordada no hubo recursos para dar cumplimiento a esta obligación de recompra, lo que dio lugar a la pérdida del dinero invertido, y al daño cuya reparación pretende en este litigio. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Superintendencia Financiera de Colombia como entidad a cuyo cargo estaban las funciones de control, inspección y vigilancia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Fiduciaria En lo que respecta a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A. -Fiduagraria S.A.-, la Sala encuentra que la sociedad Fiduagraria S.A. también está legitimada en la causa por pasiva, como quiera que ella celebró con el Consorcio Proyectar el contrato de fiducia de administración y fuente de pago, en cuyo marco el municipio
de Villavicencio suscribió la oferta comercial de cesión de derechos con el citado consorcio, y lo hizo, según afirma la parte demandante, sin observancia de una debida diligencia y cuidado, circunstancia esta que el municipio también considera como concausa del daño cuya reparación pretende en este contencioso. La Fiduciaria estuvo bien representada en este litis por conducto del Suplente del presidente, quien podía constituir mandatarios para su representación judicial o extrajudicial conforme lo indica el certificado de existencia y representación legal de fecha 23 de abril de 2013. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – Cuando el término vence en un día no hábil, el término inicia el su conteo hasta el primer día hábil siguiente El legislador colombiano, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, instituyó un término dentro del cual los interesados en hacerlo deben ejercer su derecho de acción so pena de que este se extinga. Tal término no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, y el Decreto 1716 de 2009; tampoco admite renuncia y, de encontrar el juez que se encuentra vencido, así debe declararlo de oficio. Por lo anterior, para contar el término de caducidad debe considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 […] Según el artículo 136.8 del CCA, el término para incoar la acción de reparación directa es
de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización; una vez vencido éste, se configura la caducidad de la acción. En el caso sub lite, el día 9 de julio de 2007 el Tesorero del municipio de Villavicencio, quien dijo obrar en nombre de ese municipio, suscribió con el Consorcio Proyectar, un documento por medio del cual aceptó la Oferta Comercial de Cesión de Derechos de Beneficio con Pacto de Readquisición que este le hizo con compromiso de recompra y de pago de una prima de recompensa de término 10 de julio de 2008. Vencido este término sin que se produjera la recompra ni el pago de la recompensa convenida, el municipio tuvo conocimiento de que no se realizaría el pago, así como de la generación del daño cuya reparación pretende. De manera que, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa correría desde el día siguiente a la fecha en que se causó el daño, esto es, a partir del 11 de julio de 2008 y finalizaría el 11 de julio de 2010, fecha en la cual operaría el fenómeno de la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 136.8 del C.C.A. Ahora, el 11 de julio de 2010 correspondía a un día no hábil (domingo), circunstancia que no incide en el cómputo del término de caducidad puesto que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) prescribe que los plazos de meses y años se computan según el calendario y que, sólo si el
último día fuere feriado o de vacante su conteo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 / LEY 4 DE 1913
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos El asunto materia de controversia gravita en torno a la extensión temporal de la suspensión del término por causa de la solicitud de conciliación. Al punto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, la Sala encuentra que el término de caducidad se suspendió desde el 2 de julio de 2010[ ], fecha en la cual el apoderado judicial de la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Quinta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, cuando restaban nueve (9) días para el vencimiento de los dos (2) años dispuestos como término de caducidad; y se extendió, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, hasta tanto ocurriera la primera de las siguientes condiciones: a) El logro del acuerdo conciliatorio, b) Se expidieran las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venciera el término de tres (3) meses contado a
partir de la presentación de la solicitud. Para el efecto, la Sala toma en consideración que la solicitud de conciliación se presentó el 2 de julio de 2010, y que, el término máximo de suspensión no podía, por tanto, exceder del 2 de octubre de 2010; además que, el día 5 de octubre de esa anualidad, la Procuradora 5ª Judicial II Administrativa de Bogotá, expidió la Constancia No. 47210 en la que acredita que la conciliación resultó fallida razón por la cual dio por cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[ ]. Así las cosas, no habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio, esto es, fallida la condición uno, y no habiendo obtenido el solicitante la certificación del fracaso de la conciliación antes del 2 de octubre de 2010, mal podría entenderse que el conteo del término de caducidad se reanudaba a partir de la fecha de expedición de la certificación, que ocurrió el día 5 de octubre de ese año. La data que debe tenerse en cuenta para reanudar el cómputo del término de caducidad es aquella que corresponde al vencimiento de los tres (3) meses contados desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación , esto es, el 2 de octubre de 2010, pues según se observa de las pruebas arrimadas al plenario, esto fue lo que primero aconteció, por lo que el conteo del término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente, esto es, el 3 de octubre de 2010, según lo
previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913). Entonces, como a la fecha en que operó la suspensión restaban aun nueve (9) días para el vencimiento del término de caducidad, el ejercicio de la acción debía realizarse, a más tardar, el 11 de octubre de 2010. Así, dado que la demanda se presentó el 8 de octubre de ese año, fuerza concluir, sin mayores ambages, que en este asunto, contrario a lo que concluyó el a quo, no operó el fenómeno de la caducidad y, por consiguiente, la Sala revocará esta decisión y continuará con el estudio de fondo para determinar la prosperidad de las pretensiones alegadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 / LEY 4 DE 1913 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIOPérdida de las sumas de dinero en fideicomiso El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. […] [C]onsta
en el plenario que el municipio de municipio de Villavicencio efectuó una consignación por la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) a nombre del Fideicomiso Consorcio Proyectar, tal como se evidencia en el Comprobante de Egreso No.05571 del 9 de julio de 2007[ ], así como en el informe consignado en el oficio No. VNF-263 de fecha 12 de octubre de 2007 de la sociedad Fiduagraria S.A. Así mismo, de los informes de Rendición de Cuentas del Fideicomiso P.A. Consorcio Proyectar contenidos en los oficios Nos.VNGA5174 263 del 19 de agosto de 2009[ ]; VAN-GNE-5359 del 24 de junio de 2010[ ]; VAN-GNE-8389 del 18 de noviembre de 2010[ ]; VAN-GNE-2886 del 20 de mayo de 2011[ ] y VAN-GNE-5288 de fecha 30 de noviembre de 2012, queda claro que el día 10 de julio de 2008 venció la Oferta Comercial celebrada con el municipio de Villavicencio por la suma de $2.000.000.000, y que la fiduciaria no fue notificada por ninguna de las partes de la suscripción de acuerdos de pago ni tampoco el Consorcio Proyectar atendió las solicitudes de información presentadas sobre el estado de las obligaciones económicas pendientes. Consecuente con lo anterior, en el Informe Pericial rendido en el proceso el día 14 de enero de 2015, el perito contable concluyó “que el Consorcio Proyectar a la fecha no le ha girado o pagado
dinero alguno por concepto de capital, intereses, comisiones, gastos y cualquier otro concepto al Municipio de Villavicencio”. En los anteriores términos la Sala encuentra acreditado un menoscabo material y, con ello, una afectación a un interés jurídicamente tutelado del municipio demandante consistente en la pérdida de las sumas de dinero que confió al Fideicomiso Consorcio Proyectar y que no le fueron devueltas en la fecha de recompra convenida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Omisión en el deber de vigilancia y control sobre fiduciarias / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL - Sobre las actividades financiera, bursátil, aseguradora o cualquier otra relacionada con la captación de recursos de terceros Como factor de imputación de ese daño, la parte actora protesta la falla en el servicio en que habría incurrido, de un lado, la Superintendencia Financiera de Colombia en cuanto omitió el ejercicio diligente de las funciones de vigilancia, inspección y control que legalmente le correspondía sobre las fiduciarias; y de otro, la Fiduagraria S.A. al recibir del Consorcio Proyectar (fideicomitente) la oferta de cesión de derechos de beneficio que comportaba disposición de recursos públicos del municipio de Villavicencio pese a la falta de competencia que a su juicio acusaba el funcionario que suscribía, en señal de aceptación, la oferta a
nombre del municipio, y pasando por alto, al incorporar tales recursos al patrimonio autónomo, las normas que regulaban la materia. […] [L]a Sala recuerda que la función de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las actividades financiera, bursátil, aseguradora o cualquier otra relacionada con la captación de recursos de terceros, tiene fundamento en el artículo 355 constitucional, así como en lo previsto en los numerales 24 y 25 del artículo 189 ejusdem. Con fundamento en este marco constitucional, el legislador señaló los objetivos de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), que están contenidos en el numeral 1º del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) , así como fijó, en el artículo 326 ejusdem, sus funciones respecto de la actividad de las entidades vigiladas; funciones de aprobación u objeción, control y vigilancia; supervisión, prevención y sanción que debe cumplir en desarrollo de su quehacer misional, entre otros aspectos. Dicho articulado establece como objetivo de la Superintendencia Financiera de Colombia, la supervisión del sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, la promoción, organización y desarrollo del mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 326 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 325 / ESTATUTO
ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 325
ATIPICIDAD CONTRACTUAL – Contrato atípico de oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición / FUNCIÓN DE
INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA FUNCIÓN DE
VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Cumplimiento / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Sala ha examinado la actuación desplegada por la sociedad Fiduagraria S.A. en relación con la celebración del contrato atípico de oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición “FIDEICOMISO CONSORCIO PROYECTAR” entre el consorcio PROYECTAR y el tesorero general del Municipio de Villavicencio, AGUSTIN HORTUA RODRÍGUEZ, de fecha 9 de julio de 2007, así como la que desplegó con ocasión de la celebración del contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de administración y fuente de pago suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y el consorcio Proyectar, el día 21 de diciembre de 2006”, y no encuentra motivo para inferir que la Superintendencia Financiera de Colombia haya incumplido sus deberes de control, inspección y vigilancia previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones concordantes. Por el contrario, advierte que desde el mes de febrero de 2008, este organismo dio inicio a las indagaciones
que conforme al ordenamiento jurídico le correspondían adelantar con el fin de establecer la suscripción de documentos contentivos de negocios fiduciarios del tipo del que celebró el municipio demandante por parte de varios entes territoriales, y de examinar si estos estaban conformes a las normas que regulan la materia. […] [N]o puede inferirse desidia, abandono o retardo de la Superintendencia Financiera en el ejercicio de sus funciones, pues entre la celebración de la oferta comercial de cesión de derechos y el posterior inicio de la investigación trascurrieron poco más de 6 meses, sin que en ese tiempo el municipio de Villavicencio hubiere presentado solicitud de información o queja alguna contra la Fiduciaria y fue en ese mismo período que la Superintendencia emprendió la investigación administrativa de la sociedad vigilada. […] [F]orzoso resulta concluir que ninguna responsabilidad puede endilgarse a la Superintendencia Financiera en tanto obró de manera diligente y conforme al deber funcional a ella asignado en las normas que regulan su operación.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA – Regulación
normativa / OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA / SOCIEDAD FIDUCIARIA – Funciones En lo que respecta a las funciones de las sociedades fiduciarias, autorizadas por la Superintendencia Financiera, estas se encuentran definidas en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En términos generales, las sociedades fiduciarias pueden desarrollar fideicomisos de inversión, inmobiliario, de administración, de garantía, entre otros.
RESPONSABILIDAD DE SOCIEDAD FIDUCIARIA / FIDUCIARIO – Deberes
indelegables / ENCARGO FIDUCIARIO – La selección del contratista es por licitación pública o concurso público de méritos / CONTRATO DE FIDUCIA PÚBLICA - La selección del contratista es por licitación pública o concurso público de méritos / SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Está prohibido usar los recursos para financiar actividades comerciales de un particular o garantizar deudas [E]n lo que tiene que ver con la presunta responsabilidad de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.-, consta en los medios probatorios allegados al proceso que la Superintendencia Financiera con ocasión de la investigación adelantada en contra de Fiduagraria S.A. en virtud de la celebración de estos negocios fiduciarios –entre otros-, profirió la Resolución No. 1982 del 4 de diciembre de 2008[ ], decisión que fue modificada por medio de la Resolución No. 0838 del 21 de abril de 2010[ ], […] Ahora bien, el artículo 1234 del Código de Comercio determina expresamente los deberes indelegables del fiduciario […] De otra parte, el objeto de la Ley 80 de 1993, según lo previsto en su artículo 1º, es disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, las cuales fueron definidas, para los efectos de esa ley, en su artículo 2, numeral 1, literal a), disposición que menciona, entre otras, a los municipios. A su turno, el inciso 5 del artículo 32 ejusdem establece que los encargos fiduciarios y la fiducia pública –entre otros contratos-, se rigen por la
regla general de selección del contratista, esto es, a través de licitación pública o concurso público , además que, estos contratos se celebrarán con el propósito de llevar a cabo la administración de recursos e inversiones transitorias y sin que conlleve la transferencia de dominio de los recursos públicos, con excepción de aquellos relacionados con contratos de titularización y de operaciones de crédito público, que se podrán celebrar sin acudir a un proceso licitatorio. Pues bien, confrontadas dichas exigencias con las pruebas allegadas al proceso se observa que estas no fueron siquiera medianamente cumplidas y que ello fue posible por cuanto la sociedad Fiduagraria S.A. no efectuó las verificaciones del caso para evitar que el negocio fiduciario fuera empleado como mecanismo para la inversión de recursos por parte del inversionista beneficiario (municipio de Villavicencio), sin que este tuviera la vocación necesaria para el cumplimiento de dicha finalidad en el entendido que se trataba de dineros públicos provenientes del Sistema General de Regalías cuya inversión está sometida a unas precisas reglas definidas por el legislador, además que, estos recursos fueran destinados al pago de acreencias de particulares. En efecto, conforme a la ley 756 de 2002 –vigente para la época de los hechosque a su turno modificó la Ley 141 de 1994, los departamentos y municipios a los que les fueran asignadas regalías debían invertir i) el 90% en inversión de proyectos prioritarios contemplados en sus planes de desarrollo; ii) el 5% en interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos y, iii) el 5% restante en gastos de funcionamiento u operación. De esta manera,
resulta clara la prohibición para que recursos provenientes del Sistema General de Regalías se destinaran a financiar las actividades comerciales de un particular o para garantizar sus deudas, de un lado, por tratarse de recursos públicos y, del otro, porque debían destinarse a los fines establecidos en la ley, además que, así estos recursos entregados por el ente territorial al patrimonio autónomo fueran excedentes de liquidez provenientes del Sistema General de Regalías, tampoco podían utilizarse libremente pues el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 sólo autoriza invertirlos temporalmente i) en títulos de deuda pública interna de la Nación, ii) en títulos con una alta calificación de riesgo crediticio o iii) en depósitos de entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio, condicionamientos que no fueron observados en el asunto objeto de estudio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1234 / DECRETO 1049 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 156 DE 2002 – LEY 141 DE 1994
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – Configurada / NEGOCIO FIDUCIARIO – Incumplimiento de procedimiento requerido [E]n criterio de la Sala, también comprometen la responsabilidad del ente territorial en este asunto, como quiera que pretermitió el procedimiento que establece el Estatuto de Contratación para la celebración de negocios fiduciarios, además que, no tuvo en cuenta las restricciones legales para la inversión de recursos provenientes de regalías. De igual manera, no obra en la actuación prueba alguna
que indique que hubiera elaborado un estudio previo de viabilidad del contrato propuesto o que hubiere solicitado concepto jurídico o asesoría ante la Superintendencia Financiera u otro ente especializado para verificar la conformidad del negocio con las normas que regulan la materia. […] No obstante, a la luz de los documentos que trajo al proceso contencioso el mismo ente territorial demandante, es fácil percibir que esta operación no fue producto de una actuación aislada del tesorero, y que, por el contrario, trascendió al órgano “Comité de Hacienda”, una junta de funcionarios de la secretaria de hacienda Municipal, tal y como se hizo constar en la certificación de fecha 2 de octubre de 2007 suscrita por la representante legal de la sociedad Fiduagraría S.A., la cual obra en copia auténtica –documento que en esta actuación no fue tachado de falso ni controvertido por el municipio demandante-. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Pago que, con ocasión de la celebración de la Oferta Comercial de Cesión de Derechos de Beneficio con Pacto de Readquisición, el municipio tuvo que hacer a nombre del Fideicomiso En el proceso se probó el perjuicio material en su faceta de daño emergente, materializado en el pago que, con ocasión de la celebración de la Oferta Comercial de Cesión de Derechos de Beneficio con Pacto de Readquisición, el municipio de Villavicencio tuvo que hacer a nombre del Fideicomiso Consorcio Proyectar por la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000)[ ], recursos
que no fueron devueltos en la fecha de recompra convenida, esto es, el 10 de julio de 2008. Para el resarcimiento de ese daño emergente, la Sala calculará la indexación de la suma dineraria pagada por el municipio de Villavicencio, con fundamento en la fórmula de actualización utilizada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual: Va: corresponde al valor actualizado; Vh: corresponde al valor histórico, es decir, a la suma de dinero demostrada que es objeto de actualización; IPC Final: correspondiente al índice de precios al consumidor conocido en el momento de realizar la operación; IPC Inicial: correspondiente al índice de precios al consumidor del mes en el cual se causó el gasto o se dejó de percibir la ganancia.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE
[D]ebe indemnizarse el lucro cesante que hubiera podido producir en intereses civiles el capital dinerario aportado por el municipio de Villavicencio. Para su cálculo se aplicará la fórmula establecida por la jurisprudencia de la Sección Tercera, según la cual el valor de los intereses (I) equivale al producto del capital (K), por la tasa de interés (R), que será de 0.5% mensual –resultante de dividir el interés legal anual en 12 meses-, por el tiempo en meses (T). Así: I = (K x R) x T. CONDENA EN COSTAS – Procedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por
el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
IMPEDIMENTO – Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo / IMPEDIMENTO – Fundado Respecto de la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien sostuvo que rindió concepto en este asunto en su calidad de agente del Ministerio Público como Procurador Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , conforme a la causal descrita en el artículo 141.12 del Código General del Proceso , esta Sala de Subsección evidencia que la situación está enmarcada en el supuesto mencionado, razón por la que aceptará el impedimento formulado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00728-01(55643)
Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO
Demandado: INGENIEROS CONTRATISTAS ASOCIADOS S.A.S. – BEC
INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Contenido: Tema: acción de reparación directa. Falla en el servicio por omisión en la función de inspección, vigilancia y control de entidades que conforman el sector financiero por la Superintendencia Financiera, y en los deberes a cargo de Fiduagraria S.A. Subtema 1: Daño antijurídico - Pérdida de dineros invertidos por el municipio de Villavicencio a través de oferta de cesión de derecho con beneficio de readquisición. Subtema 2: Caducidad en reparación directa se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar al daño - no operó por presentación dentro del término legal. Subtema 3: Las fiduciarias tienen la obligación de examinar de forma previa el origen y naturaleza de los recursos entregados por una entidad territorial a un patrimonio autónomo. Subtema 4: Concurrencia de culpas entre la Fiduagraria S.A. y el municipio demandante – acreditada.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio del dos mil quince (2015), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, con la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Villavicencio, obrando en ejercicio de la acción de reparación directa, solicita que se declare administrativamente responsable a la sociedad Fiduagraria S.A. y a la Superintendencia Financiera de Colombia, por todos los hechos y omisiones administrativas que dieron lugar a la pérdida de dos mil
millones de pesos de propiedad del Mun
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