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CE-25000-23-26-000-2010-00739-01(40947)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00739-01(40947)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Regulación normativa El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 CONCILIACION JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley. CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos. Exigencias. Presupuestos El artículo 24 de la Ley 640 de 2001, dispone que las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación (…) La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan

presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la Ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. Conforme a las disposiciones vigentes, el juez para aprobar el acuerdo conciliatorio, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado la caducidad de la acción (…) 2. Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (…)

3. Que las partes estén debidamente representadas y que dichos representantes tengan capacidad para conciliar (…) 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo (…) 5 Que no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73. PARAGRAFO 3 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 24

CONCILIACION JUDICIAL - Secretaría Distrital de Gobierno. Contrato de arrendamiento / CONCILIACION JUDICIAL - Improbación / IMPROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Vulneración del patrimonio público La Secretaría Distrital de Gobierno celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble –bodegaubicada en la ciudad de Bogotá para el funcionamiento de un albergue transitorio para la población desplazada. No obstante, a juicio de la Sala, en el caso sub examine, una vez analizado el material probatorio arrimado al

expediente, se puede concluir que lo reconocido patrimonialmente en conciliación lesiona el patrimonio público. CONCILIACION JUDICIAL - Reparaciones locativas / REPARACIONES LOCATIVAS - Noción. Definición. Concepto / REPARACIONES LOCATIVASDeben estar soportadas con facturas / CONCILIACION JUDICIAL - Para su aprobación es necesario aportar pruebas idóneas El arrendatario está en la obligación de efectuar las reparaciones locativas, entendidas éstas como “aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes, o cerca, albañiles y acequias, roturas de cristal”, entre otras, dichos arreglos deben estar debidamente soportados con facturas, por cuanto en los casos de aprobación de conciliaciones en materia administrativa, la Ley establece exigencias especiales que debe el Juez tener en cuenta al momento de decidir respecto de la aprobación o no del acuerdo conciliatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1998

NOTA DE RELATORIA: Sobre elementos probatorios idóneos y suficientes para la aprobación de la conciliación judicial, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 20975. En cuanto a los requisitos que deben tener los documentos para ser valorados como prueba, ver sentencia del 26 de mayo de 2010, exp.

17120 CONCILIACION PREJUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / CONCILIACION PREJUDICIAL - Objetivo La Conciliación Prejudicial fue ideada como un mecanismo ágil y eficaz, uno de cuyos objetivos es descongestionar la administración de justicia, en la medida en

que existiendo los elementos necesarios para llegar a un acuerdo, con resultados positivos al particular, a la administración pública le resulta más favorable y práctico conciliar las obligaciones a su cargo; No obstante, para el caso en cuestión, la aprobación judicial que se solicita debe quedar plenamente acreditada y respaldada ya que se trata de generar un título que debe pagarse a costa del erario público CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Entre un particular y una entidad pública debe regirse, en ausencia de disposición especial, por la normatividad general Considera la Sala pertinente precisar que el contrato de arrendamiento de inmueble celebrado entre un particular y una entidad pública deberá regirse, en ausencia de disposiciones especiales dentro de la jurisdicción administrativa, por los lineamientos generales, esto es por lo dispuesto para ello en los Códigos de Comercio y Civil. Así mismo lo estipularon las partes en la Cláusula Décima Séptima de los Contratos de arrendamiento en estudio NOTA DE RELATORIA: Sobre vencimiento del plazo y extinción de las obligaciones, en materia contractual, ver sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 13352

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00739-01(40947)

Actor: ASESORÍA INMOBILIARIA CAPITAL LTDA.

Demandado: BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE GOBIERNO.

Referencia: AUTO - CONCILIACION Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, por las partes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el día 11 de noviembre de 2010, mediante el cual resolvió improbar el acuerdo conciliatorio celebrado el día 27 de julio de 2010, entre la Sociedad Asesoría Inmobiliaria Capital Ltda., y el Distrito Capital –

Secretaría Distrital de Gobierno.

1. ANTECEDENTES El 27 de abril de 2010 el apoderado de Asesorías Inmobiliaria Capital Ltda., presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de citar a audiencia de conciliación al Distrito Capital de Bogotá –Secretaría de Gobierno-, con la finalidad de dirimir las diferencias surgidas respecto del contrato de arrendamiento No.0923 del 22 de mayo de 2009 y su prórroga y el contrato 1231 del 21 de agosto del mismo año. (Fl 21 Cuaderno 2).

La Procuraduría Ciento Treinta y Siete (137) Judicial II Administrativa, fijó como fecha para celebrar la conciliación el día 22 de junio de 2010. Llegados el día y hora señalados, durante el trámite de la audiencia, las partes solicitaron suspenderla con el fin de fijar “algunos hechos y parámetros que permitan dar claridad a las partes sobre lo que es objeto de conciliación1”, solicitud que fue aceptada y aprobada por el conciliador. 1 Fl. 35 Cuaderno 2. El día 27 de julio del 2010 se continuó con la audiencia de conciliación; en uso de

la palabra, el apoderado de la parte convocada manifestó que una vez estudiado el caso por el Comité Interno de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno, en sesión del 27 de julio de 2010, reiteró el ánimo conciliatorio y propuso para ello la siguiente fórmula de arreglo: “1.Se pagará al convocante ASESORÍA INMOVILIARIA (sic) CAPITAL LTDA el valor de los cánones de arrendamiento adeudados hasta el día 12 de julio de 2010, así: Del 26 de julio de 2009 al 20 de agosto de 2009, correspondientes a 25 días y del 21 de septiembre de 2009 al 12 de julio de 2010, es decir 9 meses 22 días, a razón de $33.900.000 de canon mensual, correspondiente a la suma de $358.210.000 menos $2.087.420 correspondiente al valor de servicio eléctrico de CODENSA a favor de Secretaria de Gobierno (sic), los cuales son soportados mediante recibos de servicio de luz, quedando como valor a pagar por cánones de arrendamientos $356.122.580.

2. No se cancelaran intereses de ninguna clase.

3. Se pagara como cláusula penal la suma de $67.000.000.

4. Se pagara por concepto de reparaciones locativas la suma de

$42.000.000.

5. Se encuentran cancelados los servicios públicos quedando a paz y salvo por ese concepto, por lo cual el Comité no autoriza pago adicional alguno.

6. El valor total a pagar por esta conciliación corresponde a $465.122.5802”.

(Resalto fuera de texto). 2 Fl. 43 vto. Cuaderno 2.

El apoderado de la parte convocante aceptó la propuesta. Por su parte el Procurador Delegado Administrativo 137 consideró que era viable el procedimiento de conciliación prejudicial y en consecuencia refrendó el acuerdo ordenando su envío a los jueces administrativos para lo de su cargo. (Fl. 43 vto. Cuaderno. 2). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en providencia del 11 de noviembre de 2010 resolvió improbar la conciliación lograda entre las partes, al considerar que no resultan claras las razones por las cuales se tomó la suma de $67.000.000 por concepto de cláusula penal, por cuanto ésa suma correspondía al equivalente a dos meses de canon de arrendamiento para el contrato 923 de 2009 y su prórroga de 1 mes; no siendo igual la establecida para el contrato 1231 de 2009, en el cual se estipuló como valor por este concepto el 10% del valor total del contrato vigente para la fecha del incumplimiento.(Folios164 - 165 C. Ppal). Seguidamente, manifestó el a quo que “si se tiene en cuenta a partir del 21 de septiembre de 2009 la parte convocante afirmó que inició el incumplimiento del contrato 1321 (sic) de 2009 (cuyo valor inicial era de $33.900.000), el cual se prolongó hasta el 12 de julio de 2010, la Sala no encuentra razonable que se haya tomado el valor de la cláusula penal del contrato 923 de 2009, que según lo afirmado por las partes, sólo se habría incumplido durante 1 mes”.

En segundo lugar, consideró que “se encuentra probado que el contrato No. 1231 de 2009 tuvo un término de duración de 1 mes a partir de su celebración (del 21 de agosto al 20 de septiembre). Para el efecto, y en consideración a las formalidades constitutivas para el perfeccionamiento del contrato estatal, no es posible pactar prórrogas automáticas, pues en todo caso es necesaria la formalidad escrita del contrato, según se desprende de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. En estos términos, para el contrato 1231 de 2009 cuyo presunto incumplimiento generó el presente acuerdo conciliatorio, no podía darse aplicación de la cláusula penal a cuyo título se acordó que la convocada pague la suma de $67.000.000, pues si su prórroga y por ende la aplicación de sus cláusulas dependía de un (sic) una decisión expresa con las formalidades propias que rigen para los contratos estatales, dicha situación no ocurrió, por lo cual las circunstancias ocurridas con posterioridad al 20 de septiembre de 2009 no se encontraban reguladas por ninguno de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, y por lo mismo el acuerdo logrado a título de cláusula penal para la presente conciliación no es aplicable en este evento”.

2. RECURSO DE APELACIÓN El 24 de noviembre de 2010, estando dentro del término legal, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia para que sea revocada y en su lugar se apruebe el acuerdo conciliatorio logrado por las partes en consideración a que es inexacta la apreciación del Tribunal

respecto de la aplicación de una cláusula penal de dos mensualidades pactada para el primer contrato, “porque no existe elemento alguno que así lo indique y luego porque lo estipulado fue, dos cánones para el primer contrato y diez por ciento para el segundo, luego, cuando se acordó hacer efectiva la cláusula de dos cánones, estipulación que de por sí es autónoma para el primer contrato, lo que se hizo fue no cobrar la cláusula del 10% estipulada para el segundo, pues se insiste, cada una es autónoma”. (Fls. 168-169 C. Ppal). A su turno, la parte convocada (Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá) presentó y sustentó el recurso de apelación contra la providencia del a quo, expresando lo siguiente: “En el caso concreto, se encuentra en las probanzas existentes que las partes convinieron las bases esenciales de los contratos perfeccionados bajo los números No.923 de 2009 y 1231 de 2009, los cuales fueron perfeccionados y ejecutados como quedó visto en un plazo determinado, no obstante cumplido el plazo de ejecución la Entidad no realizó la entrega o devolución del inmueble a los arrendadores, por cuanto se presentaba la necesidad de garantizar los derechos y priorizar la atención a la población desplazada que se encontraba en el inmueble, teniendo en cuenta que la no entrega del inmueble surgió de emergencias distritales que debieron ser atendidas oportunamente. Razón por la cual resulta un contrasentido determinar que las cláusulas contractuales de los ya citados contratos, no rigen por haber superado el

término inicialmente pactado y por lo tanto la suma conciliada a título de cláusula penal, no tiene fundamento jurídico válido y que las obligaciones contractuales no se extienden al periodo que el convocante aduce como parte del incumplimiento, por lo que no es procedente hablar de prórrogas automáticas, puesto que ha quedado claramente establecido que las circunstancias que da (sic) lugar al acuerdo conciliatorio fue la no devolución del inmueble arrendado dentro de términos pactados y el no pago de los cánones de adeudados”. El recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 17 de septiembre de 2010 (fl. 51 C.Ppal.).

3. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el

Código Contencioso Administrativo. La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley. El artículo 24 de la Ley 640 de 2001, dispone que las actas que contengan

conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. Por su parte, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 parágrafo 3 prescribe: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la Ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. Conforme a las disposiciones vigentes, el juez para aprobar el acuerdo conciliatorio, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

2. Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

3. Que las partes estén debidamente representadas y que dichos representantes tengan capacidad para conciliar.

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo.

5. Que no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público.

De acuerdo con lo anterior se hace necesario establecer si efectivamente se cumplen los requisitos para la aprobación de la conciliación:  El acuerdo conciliatorio cuya aprobación es objeto del recurso en estudio, fue suscrito ante el Procurador 137 Administrativo, por los apoderados de Asesoría Inmobiliaria Capital Ltda. y la Secretaría Distrital de Gobierno de Gobierno de Bogotá ambos con facultad expresa para conciliar (Fls. 58 y 78

a 87 C. 2).  La naturaleza del asunto sobre el cual recayó el acuerdo conciliatorio, es patrimonial y de contenido económico por lo tanto, disponible por las partes, toda vez que versó sobre el derecho que le asiste al convocante de recibir por parte del convocado el pago debido por los cánones de arrendamientos adeudados.  No se observa caducidad de la acción (Art. 136 numeral 10. literal “C” del C.C.A) debido a que la solicitud de conciliación fue radicada de manera oportuna el 27 de abril de 2010 (folio 24 vto. C 2), y los contratos de arrendamiento fueron suscritos en los meses de mayo y agosto de 2009, es decir, que no ha vencido el plazo de los dos (2) años establecido para esta Acción.  En relación con las pruebas, a continuación haremos un recuento de las más relevantes:

1. Contrato de Arrendamiento 923 suscrito el 22 de mayo de 2009, cuyo término de duración fue de un (01) mes contado a partir de la suscripción del acta de entrega del inmueble suscrita entre el supervisor y el contratista, previo cumplimiento de los requisitos de ejecución3. (Fls.61 a 66 C 2).

2. Prórroga No. 1 al Contrato de Arrendamiento 923 de 2009, suscrita el 26 de junio de 2009, por el término de un (01) mes a partir del vencimiento del plazo inicialmente pactado4. (Fls.75 a 77 C.2).

3. Contrato 1231 suscrito el 21 de agosto de 2009, cuyo término de duración

fue de un (01) mes, contado a partir de la suscripción del acta de entrega del inmueble suscrita entre el supervisor y el contratista, previo cumplimiento de los requisitos de ejecución5. (Fls.67 a 74 C 2).

4. Acta No. 13 suscrita por el Comité de Conciliación de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, el 26 de julio de 2010 cuyos apartes más importantes se transcriben a continuación: “La secretaría Distrital de Gobierno celebró los contratos No.923 de fecha 22 de mayo de 2009 y 1231 del 21 de agosto de 2009 y su prórroga de fecha 26 de junio de 2009 con la Sociedad Asesoría Inmobiliaria Capital Ltda., en representación de ALUMINESA, quien

entregó en arrendamiento el inmueble localizado en la calle 15 No. 17-46/70 y 17-28/92 de nomenclatura urbana. (…)… Los contratos de arrendamiento Nos.923 y 1231 de 2009 corresponde al proyecto 295 “ATENCIÓN INTEGRAL A LA

POBLACIÓN DESPALZADA”.

(..).. A la fecha no ha restituido el inmueble al arrendador de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta numeral 5) y cláusula décima numeral 4) del contrato No. 1231 de 2009, tampoco se encuentra soporte alguno de pago de los cánones de arrendamiento reclamados en la presente solicitud de conciliación. DECISIÓN 3 Cláusula Segunda Contrato 923 de 2009. 4 Cláusula tercera Prórroga al Contrato 923 de 2009. 5 Cláusula Segunda Contrato 2131 de 2009.

Los miembros permanentes del Comité Interno de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno, luego de analizar el presente caso decidieron presentar fórmula conciliatoria en los siguientes términos: 1) Se pagará al convocante el valor de los cánones adeudados hasta el día 12 de julio de 2010, esto es la suma de $358.210.000.oo menos $2.087.420.oo correspondiente al valor de servicio eléctrico de Condensa los cuales serán soportados mediante recibos que serán entregados por Nelson Linares, quedando un valor de $356.122.580.oo. 2) No se cancelarán intereses de ninguna clase. 3) Se pagará como cláusula penal la suma de $67.000.000.oo. 4) Se pagará por concepto de reparaciones la suma de $42.000.000.oo. 5) Se pagarán los servicios públicos y se aportarán en la audiencia los recibos debidamente pagados, los cuales serán entregados por Nelson Linares a la abogada apoderada con el fin de que los aporte en la audiencia de conciliación.” (Fls. 108-111 C. 2). (Subrayas fuera de texto).

5. Certificación expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, el 19 de agosto de 2010, mediante la cual hace constar que adeuda a la compañía Asesoría Inmobiliaria Capital Ltda., la suma de $358.210.000.oo por concepto de los cánones de arrendamiento desde el 27 de julio de 2009 al 20 de agosto y del 21 de septiembre del 2009 hasta el 12 de julio de 2010 los cuales se relacionan a continuación: (Fl.127 a 130 C. 2).

Contrato Canon Julio 27 a Agosto 20 / 2009 $28.250.000 923/09 Contrato Canon Septiembre 21 a Octubre 20 / $33.900.000 6. 1231/09 2009 Contrato Canon Octubre 21 a Noviembre 20 / $33.900.000 1231/09 2009 Contrato Canon Noviembre 21 a Diciembre $33.900.000 1231/09 20 / 2009 Contrato Canon Diciembre 21 a Enero 20 / $33.900.000 1231/09 2010 Contrato Canon Enero 21 a Febrero 2 0/ 2010 $33.900.000 1231/09 Contrato Canon Febrero 21 a Marzo 21 / $33.900.000 1231/09 2010 Contrato Canon Marzo 21 a Abril 20 / 2010 $33.900.000 1231/09 Contrato Canon Abril 21 a Mayo 20/ 2010 $33.900.000 1231/09 Contrato Canon Mayo 21 a Junio 20 / 2010 $33.900.000 1231/09 Contrato Canon Junio 21 a Julio 12 / 2010 $24.860.000 1231/09 Comunicación suscrita por el Coordinador del Proyecto de Atención Integral a la Población Desplazada, en la que manifestó que el valor total de los cánones adeudados es de $358.210.000.oo. Así mismo, señaló que de la revisión hecha de común acuerdo con el dueño del predio respecto de los recibos de CODENSA, éstos se cruzarían como saldo a favor de la Secretaría con respecto a los cánones de arrendamiento adeudados en la

suma de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE MIL (sic) ($2.087.420.oo), concluyendo que el valor a conciliar por cánones de arrendamiento adeudados es $356.122.580. Por último, indicó que “Además, para poder devolver el inmueble se realizaron reparaciones locativas por un valor de CIENTO TREINTA DOS (sic) MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSICENTOS (sic) TREINTA Y OCHO PESOS ($132.248.238,oo) M/CTE, los cuales son discriminados en los cuadros que anexamos y a las actas firmadas el 3 de febrero , 9 de abril y 21 de junio6, 19 de julio de 20107. En el acta de recibo del predio por parte del propietario, se relacionan reparaciones locativas que no puede realizar la Secretaria de Gobierno por falta de recursos (…)…. De acuerdo con tres cotizaciones realizadas el promedio de costo de estas obras es de

CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000).” (Fls.129 a 130

C. 2).

7. Cuadros anexos relacionados con reparaciones locativas (mampostería, pintura, pisos, enchapes, cielo rasos, cubiertas y acabados, carpintería, instalaciones hidrosanitarias, eléctricas y telefónicas, cerraduras y llaves, vidrios y espejos. (Fls.132 a 137 y 142 a 145 C. 2).

8. Facturas de servicio público de luz (CODENSA) Nos.202955164 - 2 por valor de $ -778.800 y 202955143 - 4 por valor de $-1.308.620. (Fls.50 y 51

C.2).

9. Acta de visita de fecha 3 de febrero de 2010 al albergue temporal para familias desplazadas; en el acápite de observaciones se manifestó: “Se realizó recorrido con el Sr. Arcadio Rodríguez para verificar el estado actual de las instalaciones; se pudo observar lo siguiente: las instalaciones eléctricas sufrieron daños considerables (éstas no fueron valoradas); es necesario hacer un buen aseo; hay algunas tejas rotas; faltan accesorios hidráulicos; del cuarto frío sustrajeron todo; cocina también (sic) sustrajeron 4 reguladores y grifería de gas; la campana extractora la sacaron y la dañaron; faltan 9 extintores.

10.Acta de entrega del predio ubicado en la calle 15 No.17-46 (albergue temporal de desplazados) y de las reparaciones locativas realizadas a dicho inmueble de fecha 9 de abril de 2010.(Fl.141 C. 2). 11.Memorando suscrito por la Dirección Administrativa de la Secretaría Distrital, dirigido al Coordinador del Proyecto 295 –Atención Integral a la Población Desplazada-, del 11 de junio de 2010 en el cual se manifestó: “Una vez realizada la valoración (Anexo 2.), por parte de Planta (sic) Física se le dio la sugerencia a la Dra. Nidia de ejecutar las labores que ya tenían precios establecidos con el fin de abarcar un buen número de actividades 6 Folio 152 a 153 C.2 7 Folio 154 a 155 C.2 condicionadas a los recursos existentes, los cuales ascienden a un monto

aproximado a $3.000.000 (TRES MILLONES DE PESOS M/CTE). Que corresponde al presupuesto asignado en el contrato de mantenimiento que se encuentra en ejecución”. (Fl. 186 C. 2). 12.Acta de fecha 12 de julio de 2010, de entrega del inmueble –bodegaubicado en la Calle 15 No. 17-46/70, 17-28, 17-92 por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá a la compañía Asesoría Inmobiliaria Ltda., en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes de fecha mayo 22 de 2009, contrato que se declara terminado a partir de la terminación de la mensualidad en que se hace la entrega. (…).. Los cánones pendientes serán acordados en audiencia de conciliación ante la Procuraduría, la cual está pendiente de fijar la fecha. El arrendador recibe el bien a entera satisfacción (...). Se advierte que, conforme a la anterior mención probatoria, la Secretaría Distrital de Gobierno celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble –bodegaubicada en la ciudad de Bogotá para el funcionamiento de un albergue transitorio para la población desplazada. No obstante, a juicio de la Sala, en el caso sub examine, una vez analizado el material probatorio arrimado al expediente, se puede concluir que lo reconocido patrimonialmente en conciliación lesiona el patrimonio público. Es así como encontramos que el concepto por reparaciones locativas no se encuentra debidamente justificado dentro del plenario, debido a que no puede

establecerse con certeza el monto exacto que la Secretaría Distrital de Gobierno canceló por dicho concepto, así como tampoco, la razón por la cual se acordó cancelar la suma de $42.000.000 millones de pesos, sí ya se había cancelado por este mismo concepto una suma muy superior de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($132.248.238.oo)8. Los cuadros anexos relacionados con dichas reparaciones locativas además de estar en copia simple, carente de valor probatorio, no contienen una descripción que brinde certeza respecto de que se trata de arreglos realizados al albergue, así como tampoco se allegaron las facturas correspondientes a estos valores, ni las 3 cotizaciones a las que hace 8 Folio 129 C. 2 Respuesta al radicado 20103810336893. mención el coordinador del proyecto en su informe, por lo que no pueden ser tenidos como un soporte idóneo que respalde la suma conciliada. En el memorando de fecha 11 de junio de 20109 se hace mención a un contrato de mantenimiento, que de acuerdo con lo manifestado en dicho documento tenía un presupuesto asignado por la suma de $3.000.000. Dicho contrato no fue arrimado al plenario, por lo tanto, no podemos afirmar fehacientemente cual fue la suma asignada por la entidad para cubrir las reparaciones locativas. Si bien es cierto que el arrendatario está en la obligación de efectuar las reparaciones locativas, entendidas éstas como “aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes, o cerca, albañiles y acequias, roturas de cristal10”,

entre otras, dichos arreglos deben estar debidamente soportados con facturas, por cuanto en los casos de aprobación de conciliaciones en materia administrativa, la Ley establece exigencias especiales que debe el Juez tener en cuenta al momento de decidir respecto de la aprobación o no del acuerdo conciliatorio. Al respecto se pronunció el Honorable Consejo de Estado en providencia de Marzo 14 de 2002, Magistrado Ponente German Rodríguez Villamizar: “…En materia contencioso administrativa, tanto la conciliación como su posterior aprobación deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de conflicto, so pena de tornarse fallida la voluntad conciliatoria.” (Subrayas fuera del texto11). Ahora bien, los elementos que se alleguen al proceso, deben reunir los presupuestos para la condición de prueba. El Consejo de Estado ha venido 9 Folio 186 C. 2 10 Código Civil, artículo 1.998 11 Sentencia de 14 de marzo de 2002. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Radicación No. 41001-23-31-000-2001-000101(20975) . reiterando la exigencia legal en materia de pruebas documentales como pasa a describirse: “ (… ) Acerca de los documentos públicos y privados que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 253 establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede consistir en una transcripción o en una reproducción mecánica del documento y, si se trata de copias, según el artículo 254 Ibídem, éstas tendrán el mismo valor probatorio que los originales sólo en los

siguientes casos: Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en cuyo despacho se encuentre el original o la copia autenticada, cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente y, cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de una inspección judicial. De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso d

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