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CE-25000-23-26-000-2010-00739-01(40947)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2010-00739-01(40947)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSOS DE SÚPLICA Y REPOSICIÓN - Contra auto que confirmó providencia que improbó acuerdo conciliatorio / RECURSO DE SÚPLICAImprocedente para controvertir auto interlocutorio proferido por sala de subsección Resuelve la Sala los recursos de súplica y reposición interpuestos por el apoderado de la sociedad comercial Asesoría Inmobiliaria Capital LTDA contra el auto de fecha 7 de julio de 2011 proferido por esta Subsección por medio del cual se confirmó la providencia del 11 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante el cual se improbó un acuerdo conciliatorio. (…) Se tiene que en el sub-lite, por tratarse la providencia impugnada de un auto interlocutorio proferido por la Sala de esta Subsección, sólo procede el recurso de reposición, en consecuencia, se procederá a rechazar de plano por improcedente la súplica interpuesta y se desatará la reposición. REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Acuerdo conciliatorio no sea lesivo para el patrimonio público y que los daños o perjuicios causados estén debidamente probados / IMPROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Por carencia de prueba que avale sumas pactadas / APROBACIÓN PARCIAL DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Improcedente No comparte la Sala, el planteamiento del apoderado, por cuanto la conciliación en materia contenciosa administrativa se encuentra sujeta a condiciones normativas para su aprobación, entre ellas que el acuerdo conciliatorio alcanzado no sea

lesivo para el patrimonio público y que los daños o perjuicios causados estén debidamente probados. Toda vez, que ésta fue la razón en la que la Sala se fundamentó para confirmar la providencia que improbó la conciliación entre las partes y que dicha situación persiste al no contar con el material probatorio que avale las sumas pactadas, se procederá a confirmar la decisión adoptada en la providencia del 7 de julio del presente año. De la misma manera ocurre con la petición subsidiaria, por cuanto lo pretendido por el impugnante es la aprobación parcial del acuerdo conciliatorio (…) Así las cosas, no tienen vocación de prosperar los argumentos esgrimidos por el apoderado de la sociedad comercial, por lo que se confirmará la providencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00739-01(40947)A

Actor: ASESORÍA INMOBILIARIA CAPITAL LTDA

Demandado: BOGOTÁ D.C - SECRETARÍA DE GOBIERNO Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN Resuelve la Sala los recursos de súplica y reposición interpuestos por el apoderado de la sociedad comercial Asesoría Inmobiliaria Capital LTDA contra el auto de fecha 7 de julio de 2011 proferido por esta Subsección por medio del cual se confirmó la providencia del 11 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal

Administrativo del Cundinamarca, mediante el cual se improbó un acuerdo conciliatorio. ANTECEDENTES El 27 de junio de 2010, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial entre la sociedad Asesoría Inmobiliaria Capital Ltda. y la Secretaría de Gobierno de Bogotá con el objeto de solucionar las controversias surgidas con ocasión de las obligaciones contraídas en dos contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad. Habiéndose llegado a un acuerdo conciliatorio entre las partes, se dio por terminada la etapa conciliatoria y se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decidiera sobre la aprobación o improbación del acuerdo logrado. El Tribunal, mediante auto del 11 de noviembre de 2010, decidió improbar la conciliación extrajudicial al considerar que dicho acuerdo resultaba violatorio a los intereses públicos. Al respecto manifestó el a-quo “En estos términos, la Sala encuentra que en este caso no opera la aplicación de una clausula penal pactada en un contrato cuyas obligaciones no se extienden a un período que el convocante aduce como parte del incumplimiento, ya que frente a dichas actuaciones no rigen las clausulas contractuales como se indicó atrás y por lo tanto, la suma conciliada a titulo de clausula penal no tiene fundamento jurídico valido en el acuerdo conciliatorio bajo estudio. En virtud de lo anterior, dentro del tramite conciliatorio objeto del presenta análisis se le otorgó a una clausula contractual con contenido sancionatorio efectos ultractivos, con el propósito de incidir en circunstancias propias de una relación no cobijada bajo los contratos inicialmente celebrados.

Por lo anterior, la Sala considera que el presente acuerdo conciliatorio en el punto de la tasación de la clausula penal por incumplimiento del contrato es violatorio de los interés públicos” Inconformes con lo decidido, las partes interpusieron recurso de apelación, del cual avocó conocimiento esta Subsección. Mediante providencia del 7 de julio de la presente anualidad se resolvió la apelación presentada y se dispuso confirmar el auto que ímprobo el acuerdo conciliatorio. El apoderado de la entidad comercial, por medio de escritos1, interpone recurso de súplica y de reposición contra la anterior decisión, reclamando su revocatoria y en su lugar se disponga la aprobación del procedimiento conciliatorio. A título de petición subsidiaria, solicita el recurrente la aprobación parcial de la conciliación de aquellos derechos transigidos y que estén debidamente acreditados. CONSIDERACIONES Previo a emitir pronunciamiento alguno, la Sala analizará la procedencia de los recursos interpuestos contra el auto de fecha 7 de julio de 2011 proferido por esta Subsección. Advierte la Sala que el apoderado judicial de la sociedad Asesoría Inmobiliaria interpuso simultáneamente recurso de súplica2 y recurso de reposición3. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Por otra parte, el artículo 183 del C.C.A establece que el recurso de súplica

procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. 1 Folios 214 a 221 del cuaderno principal 2 Folios 214 a 217 ibídem 3 Folios 218 a 221 ibídem Corolario de lo anterior se tiene que en el sub-lite, por tratarse la providencia impugnada de un auto interlocutorio proferido por la Sala de esta Subsección, sólo procede el recurso de reposición, en consecuencia, se procederá a rechazar de plano por improcedente la súplica interpuesta y se desatará la reposición. Ahora bien, en primer lugar, abordará la Sala lo solicitado por el recurrente en su “petición principal”, en la cual aduce que la no acreditación de las cuantías sobre las que se edificó el acuerdo conciliatorio y específicamente las que se refieren a reparaciones locativas, no impiden la transacción, puesto que “precisamente la incertidumbre sobre el derecho se convierte en la esencia del acto”. No comparte la Sala, el planteamiento del apoderado, por cuanto la conciliación en materia contenciosa administrativa se encuentra sujeta a condiciones normativas para su aprobación, entre ellas que el acuerdo conciliatorio alcanzado no sea lesivo para el patrimonio público y que los daños o perjuicios causados estén debidamente probados. Toda vez, que ésta fue la razón en la que la Sala se fundamentó para confirmar la providencia que improbó la conciliación entre las partes y que dicha situación persiste al no contar con el material probatorio que avale las sumas pactadas, se procederá a confirmar la decisión adoptada en la providencia del 7 de julio del

presente año. De la misma manera ocurre con la petición subsidiaria, por cuanto lo pretendido por el impugnante es la aprobación parcial del acuerdo conciliatorio, lo cual a la luz de la jurisprudencia de esta Sección, pues la misma tiene sentado que “Ahora bien, en cuanto concierne con la posibilidad de efectuar aprobaciones parciales, la Sala ha sido enfática en señalar que la conciliación, si bien puede comprender la decisión sobre varias pretensiones que podrían analizarse de manera individual o autónoma, lo cierto es que la misma constituye un “universo único”4, es decir, un acuerdo de voluntades genérico, sobre el cual debe restringir su estudio a la legalidad de aquel y a la posible lesividad del mismo en relación con los intereses patrimoniales del Estado. Sobre el particular la Sala, recientemente, manifestó: 4 Auto del 11 de febrero de 1994, C.P. Julio César Uribe Acosta , Consejo de Estado,, Sección Tercera exp..9090, (cita del original). “El acuerdo conciliatorio es un “universo único” y en dicha medida, no resulta jurídicamente posible hacer aprobaciones parciales, esto es, sobre alguno de sus puntos conciliados, porque ello implicaría alterar la voluntad de las partes que pretendieron conciliar totalmente la controversia.” 5 En ese orden de ideas, no es posible que el juez adelante aprobaciones parciales del acuerdo según su criterio y sana crítica, por cuanto en sede de la conciliación, el operador judicial sólo cuenta con competencia para verificar una serie de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que sea posible invadir la órbita de las partes en cuanto a los acuerdos a los que llegaron en la audiencia correspondiente.”6

Así las cosas, no tienen vocación de prosperar los argumentos esgrimidos por el apoderado de la sociedad comercial, por lo que se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 7 de julio de 2011 por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidenta de Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

5Auto del 11 de octubre de 2006, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 18047. (cita del original) 6 Auto del 25 de julio de 2007, C.P Enrique Gil Botero Sección Tercera, Consejo de Estado, exp. 29.273. ENRIQUE GIL BOTERO En licencia

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