CE-25000-23-26-000-2010-00744-01(48944)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00744-01(48944)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor M. R. M. A., a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento que se sustentó en su presunta participación en el delito de tráfico de estupefacientes agravado, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018, en pronunciamientos anteriores, ha abordado el estudio de los casos de privación injusta de la libertad, bajo el siguiente orden metodológico: (i) Identificación de la existencia del daño; (ii) análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva; (iii) en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; y (v) análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P.
Vladimir Naranjo Mesa. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DEL DAÑO / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Sobre el daño, contrario a lo estimado por la primera instancia, esta Sala sí lo encuentra demostrado, esto es, la privación de la libertad del señor M. R. M. A., quien fuera capturado el 18 de febrero de 2009 y dejado en libertad el 27 de marzo de 2009. SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Autoridad investigadora / FUNCIONES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE
CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO
[E]l mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, atribuyó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad. El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, tiene un diseño legislativo que distingue el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. Bajo este entendido, la Ley 906 de 2004 radica en cabeza del juez con funciones de
control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, lo que trae consigo la existencia de un proceso penal en el que a diferencia de la Ley 600 del 2000, la Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, ya que si bien esta tiene bajo su cargo el deber de ejercitar la acción penal en nombre del Estado, su rol se relega al de ser más bien una parte dentro del proceso, bajo la lógica de un trámite acusatorio. De igual modo, en lo que tiene que ver con el control de las capturas que se realicen en situación de flagrancia por parte de la policía judicial se tiene también que su control igualmente es realizado por parte el juez de control de garantías.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 600 DEL 2000
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Estuvo avalada por el juez de control de garantías y no por la Fiscalía General de la Nación / RAMA JUDICIAL - No fue demandada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[T]eniendo en cuenta que tanto la captura del señor M. R. M. en presunta situación de flagrancia como la medida de aseguramiento impuesta en su contra, fueron actuaciones estudiadas y avaladas por el Juez de Control de Garantías con base en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que de esto de advierta una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al
ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del título del daño especial, la eventual llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no hay lugar a condena, lo que lleva consigo a confirmar la sentencia apelada en cuanto a negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. Aunque como se dijo en párrafos anteriores, será modificada en lo relativo a la legitimación en la causa de
F. A. M. S.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00744-01(48944)
Actor: MANUEL RODRIGO MANCERA AVENDAÑO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad bajo la Ley 906 de 2004, por el supuesto delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes agravado. Niega las pretensiones de la demanda. Bajo la Ley 906 de 2004, quien debe responder por las decisiones restrictivas de la libertad es la Nación - Rama Judicial, por cuanto son los jueces penales quienes tienen la competencia funcional para legalizar la captura y decretar medida de aseguramiento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2013, dictada por la Subsección “C” en Descongestión de la Sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 16, c.1), los señores Manuel Rodrigo Mancera Avendaño en nombre propio y en representación de sus hijos Rodrigo Arturo Mancera Andrade y Luisa María Mancera Andrade; Álvaro Hernando Mancera Castillo, Meryl Rocío Mancera Avendaño, Flor Alba Morales Sedano y Luz Victoria Avendaño Colmenares, presentaron demanda de reparación directa contra la
Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: PRIMERO: Que se declare a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable por falla o falta del servicio de la administración por la detención ilegal por el término de 42 días y falsas imputaciones por cuenta de la Fiscalía 19 de UNAIM respecto del señor MANUEL RODRIGO MANCERA AVENDAÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 79.730.098 de Bogotá, como consecuencia de la vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la honra y el buen nombre, el trabajo, la familia, a la intimidad, originados en la omisiva, negligente y deficiente ejercicio de la función pública de administración de justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios MORALES y MATERIALES, como consecuencia de la vulneración a los derechos fundamentales de la libertad, la honra, el buen nombre, el trabajo, la familia y a la intimidad, originados en la omisiva, negligente y deficiente ejercicio de la función pública de administración de justicia, causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor MANUEL RODRIGO MANCERA AVENDAÑO, dentro de la investigación que adelantó la Fiscalía 19 Especializada UNAIM bajo el radicado número 11001600009820098001600, procesos por los cuales
(sic) perdió la libertad mi poderdante por el término de 42 días.
TERCERO: Que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios MORALES CAUSADOS (…) A Flor Alba Morales Sedano, en calidad de compañera permanente del señor Manuel Rodrigo Mancera Avendaño (…) Álvaro Hernando señor Manuel Rodrigo Mancera Avendaño (…) Luz Victoria Avendaño Colmenares, en calidad de madre (…) Mery Rocío Mancera Castillo, en su calidad de hermana (…) Rodrigo Arturo Mancera Andrade, en su condición de hijo legitimo (…) Luisa María Mancera Andrade, en su condición de hija legitima (…).
NOVENO: Condénese en consecuencia a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor MANUEL RODRIGO MANCERA AVENDAÑO, en calidad de directamente afectado con la privación injusta, los perjuicios de orden moral y daños materiales, los cuales se estiman en la suma de MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (1.000 S.M.M.L.V.), aproximadamente, o conforme a lo que resulte probado en el proceso. 1.1. Para todos los demandantes se solicitó en las pretensiones la suma de 100 smlmv, a título de reconocimiento de perjuicios morales. 2 Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que: (i) el señor Manuel Rodrigo Mancera Avendaño fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes; (ii) la Fiscalía 19 especializada UNAIM solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Mancera Avendaño, que avaló el Juez de Control de Garantías; (iii) el 2 de junio de 2009, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la preclusión de la investigación a favor de Manuel Rodrigo Mancera Avendaño, con fundamento en la causal prevista en el artículo 332 numeral quinto del C. de P. P. de 2004, “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”; (iv) la privación a la que fue sometido el señor Manuel Rodrigo Mancera Avendaño durante el lapso de 42 días, fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y patrimoniales (f.1 a 16, c.1).
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación - Fiscalía General de la Nación sostuvo que: (i) la actuación de la entidad se surtió de conformidad a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de conformidad la Ley 906 de 2004, no le correspondía imponer la medida de aseguramiento, tan solo adelantar la investigación para solicitarla si lo estimaba conveniente. En consecuencia, era el juez de control de garantías quien debía estudiar y analizar los elementos materiales probatorios para luego establecer su viabilidad (f. 24-33, c. 1).
C. Sentencia impugnada
4. Surtido el trámite de rigor, el 14 de junio de 2013, la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Consideró que no existía prueba con sustento en la cual se pudiera acreditar la ocurrencia efectiva de la privación de la libertad de Manuel Rodrigo Mancera Avendaño, pues echó de menos la certificación expedida por la autoridad penitenciaria sobre la entrada y salida de prisión de dicha persona. 4.2. No aceptó como prueba los medios magnéticos contentivos de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, así como de las copias de las correspondientes actas, por cuanto estos documentos no fueron allegados en copia auténtica. De este modo, también adujo que existía imposibilidad para valorar si las decisiones restrictivas de la libertad se ajustaron a la ley (fl. 58 a 66, c.3).
D. Recurso de apelación
5. La parte demandante presentó recurso de apelación donde señaló que era claro, desde el inicio de la investigación, que Rodrigo Mancera no tenía nada que ver con los delitos por los cuales fue vinculado, pues era posible establecer que solo cumplía con su labor de taxista; sin embargo, fue presentado de manera arbitraria para efectos de la legalización de la captura y posterior solicitud de medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que la accionada indujo en error, mostrándolo como un narcotraficante, siendo que la
misma Fiscalía contaba con pruebas y evidencia física que apuntaban a los verdaderos responsables. 5.1. Adujo que la Fiscalía no pudo recaudar pruebas de la responsabilidad de Mancera Avendaño, lo que obligó a esa misma entidad a solicitar la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento, quien por demás llamó la atención del acusador al calificar la privación de injusta y abusiva. 5.2. Acerca de la demostración del daño, dijo que dentro del plenario aparecían una serie de documentos que informaban de la medida de aseguramiento, tales como las transcripciones de las audiencias, los oficios, boletas de encarcelamiento y órdenes de detención dirigidas al INPEC, que daban cuenta de su detención intramuros en la Cárcel Modelo de Bogotá y su posterior orden de libertad dictada en la audiencia donde se revocó la medida de aseguramiento, acompañada de los diferentes oficios donde se informó a las autoridades de la novedad (fl. 58 a 75, c.2).
E. Alegatos en segunda instancia
6. El 29 de noviembre de 20103 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 83, c.3), término dentro del cual la Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 84 a 91, c.3) y la parte demandante (fl. 92 a 96, c.3) insistieron en lo dicho en la demanda, la contestación, los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa2 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.
B. Legitimación en la causa
8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien aduce la privación de la libertad, el señor Manuel Rodrigo Mancera Avendaño, con sustento en los hechos que le sirven de causa. También se encuentran legitimados Rodrigo Arturo Mancera Andrade y Luisa María Mancera Andrade en su condición de hijos3; Álvaro Hernando Mancera Castillo y Luz Victoria Avendaño Colmenares en su calidad de padres4; y Meryl Rocío Mancera Avendaño en su condición de hermana5 8.1. Flor Alba Morales Sedano acudió en calidad de compañera permanente del señor Manuel Rodrigo Mancera Avendaño, de manera que para acreditar su condición aportó declaración extra judicial rendida por ella y por el mismo Manuel Rodrigo Mancera ante la Notaría 55 del Círculo de Bogotá fl. 13, c3), prueba que
no será tenida en cuenta por provenir de los mismos demandantes y por cuanto no cumple con el requisito de ratificación de que trata el artículo 229 de Código de Procedimiento Civil. De este modo, comoquiera que no existe alguna otra prueba con base en la cual pueda acreditarse, así sea su calidad de tercera damnificada, será declarada su falta de legitimación en la causa por activa. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo 3 Acorde con los registros civiles de nacimiento que aparecen a folios 3 y 4 del cuaderno 2. 4 Conforme al registro civil de nacimiento que obra a folio 1 del cuaderno 2. 5 Según aparece en el registro civil de nacimiento que reposa a folio 7 del cuaderno 2.
9. La legitimación en la causa por pasiva se halla acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que Manuel Rodrigo Mancera fue llevado ante el juez para la legalización de captura y para la imposición de una medida de aseguramiento.
C. Caducidad
10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del
daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6. 10.1. Se avizora que Manuel Rodrigo Mancera fue absuelto el 2 de junio de 2009, mediante preclusión de la investigación, en decisión tomada en audiencia por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual quedó ejecutoriada el mismo día al ser notificada en estrados, por cuanto no se presentaron recursos7. De este modo, el plazo para presentar la demanda vencía el 3 de junio de 2011, pero como fue radicada el 14 de octubre de 2010, lo fue dentro del término bienal establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ello sin contar que el término se suspendió desde el 8 de junio de 2010, con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial (fl. 16, c.2) hasta el 13 de julio de 2010, cuando la respectiva audiencia se declaró fallida (fl. 14, c2).
D. Problema jurídico
11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Manuel Rodrigo Mancera Avendaño, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento que se sustentó en su presunta participación en el delito de tráfico de estupefacientes agravado, constituye una privación injusta de su
6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 En el acta correspondiente a dicha audiencia, se lee lo siguiente: “Se deja constancia que ante la no interposición de recursos contra la decisión adoptada en esa audiencia, la misma ha quedado en firme” (fl. 26, c.2) libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.
E. Cuestión previa
12. Una de las razones por las cuales la primera instancia aseveró que en el presente caso no se encontraba acreditado el daño, consistió en que la mayoría de las pruebas documentales aportadas, especialmente aquellas contenidas en CD`s donde aparecen las correspondientes audiencias llevadas a cabo ante los jueces penales no fueron anexadas en copia auténtica. No obstante, según criterio de esta Sala, tales documentos sí serán tomados en cuenta, conforme a lo dicho en la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 20138, toda vez que no fue controvertida su autenticidad.
F. Hechos probados
13. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 13.1. El 18 de febrero de 2009, siendo las 7:00 p.m., en el Puente Aéreo de
Bogotá, la Subintendente de la Policía Nacional Olga Marcela Gómez Ricaurte, observó el comportamiento sospechoso de una persona que trataba de sacar una maleta de un taxi, al acercarse la agente, el sujeto se sorprendió y cerró la tapa del baúl, ante ello, solicitó la identificación del pasajero y la del conductor del taxi, y observó que los documentos del taxi se encontraban en orden. El conductor, el señor Manuel Rodrigo Mancera, negó que la maleta fuera suya, el pasajero, Víctor Julio Torres Avendaño, también lo negó. La maleta llevaba un candado y ninguno dijo que portaba las llaves. Según entrevista realizada a dicha Subintendente, el señor Manuel Rodrigo Mancera manifestó que recogió en la vía pública al señor Víctor Julio Torres en el barrio Fontibón. Las personas fueron dirigidas, con su anuencia, a la Estación de Policía Aeroportuaria, en donde el guía canino reaccionó de manera positiva para estupefaciente a las 7:26 pm. Entre las 7:50 y 8:06 p.m., con el apoyo de la SIJIN y peritos, se revisó la maleta en donde se 8 Consejo de Estado - la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente n. º 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), C.P Enrique Gil Botero. hallaron 26 bloques que arrojaron positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 25.827 gramos de cocaína9. 13.2. A las 8:23 p.m., se le dio a conocer a Manuel Rodrigo Mancera los derechos
del capturado, de suerte que firmó el acta correspondiente y la de buen trato. Se le informó que se procedía a la captura en estado de flagrancia por la conducta de tráfico de estupefaciente agravado, por cuanto la sustancia encontrada superaba los 5 kg de cocaína10. 13.3. Al día siguiente, el 19 de febrero de 2009, la Fiscalía 19 Especializada UNAIM, solicitó la práctica de audiencia preliminar para la legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento (fl. 69 a 71, c.2). 13.4. La audiencia preliminar se llevó a cabo el 19 de febrero de 2009 ante el Juzgado 26 Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, que se inició a las 11:50 a.m.; en esta, la Fiscalía 19 Especializada UNAIM solicitó la legalización de la captura en flagrancia de Manuel Rodrigo Mancera al considerar que fue sorprendido cometiendo la infracción contra la ley penal descrita en el artículo 376, con el agravante del artículo 384, numeral 3º del Código Penal, esto es, por tráfico de estupefacientes agravado11. 13.5. El Juez 26 Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías declaró que la captura fue legal, por cuanto reunía los requisitos de los artículo 301, 302 y 302 de la Ley 906 de 2004, ya que se realizó en situación de flagrancia según los informes policiales y los elementos materiales de prueba que indicaban que el material que se llevaba en la maleta transportada en el taxi correspondía a cocaína con un peso bruto de 28.661 gramos y neto de 25.827 gramos, sin que
por otra parte aparecieran irregularidades en el procedimiento que afectara los derechos fundamentales e integridad de los aprehendidos12. 9 Esto, según el informe ejecutivo que realizaron los agentes María Helena Hincapié y Sandro Suarez Niño, al que aludió la Fiscalía 19 Especializada UNAIM en la audiencia preliminar (minutos 00:05 a 1:00, Cd, fl. 76, c.2). 10 Según lo dicho por la Fiscalía 19 Especializada UNAIM en la audiencia preliminar ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías (minuto 00:05:00, Cd. fl 72, c.2) 11 Así se afirmó por la Fiscalía 19 Especializada UNAIM en la audiencia preliminar ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías (minuto 00:08:00 a 00:12:00, Cd. fl 72, c.2) 12 Según lo dicho el Juez 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías en la audiencia de legalización de captura (minutos 00:33 a 00:37, Cd. fl 72, c.2) 13.6. A continuación, la Fiscalía 19 Especializada UNAIM expresó que el taxi era de propiedad de Nohora Roa, quien había contratado desde hace ocho días al señor Manuel Rodrigo Mancera por recomendación de una vecina; como dicha propietaria no tenía dominio sobre los hechos y ninguna relación con el delito investigado, solicitó la entrega del taxi que había sido inmovilizado13. El Juez accedió a dicha petición, haciendo la entrega provisional a la propietaria a través
de la Fiscalía “hasta tanto no se determine si el vehículo se encuentra involucrado de forma directa o indirecta en el presunto delito investigado”14. 13.7. En la misma audiencia la Fiscalía 19 Especializada UNAIM formuló imputación contra Víctor Julio Torres y Manuel Mancera Avendaño por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según los artículos 376 y 384, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con la Ley 890 de 2004, con una pena de prisión que se podría tasar, por la agravación, entre 21 y 30 años. Sobre Mancera Avendaño reiteró su negativa a reconocer la maleta donde se encontró el estupefaciente, pues solo dijo recoger a Torres Avendaño, quien se habría subido con dicho equipaje; dijo también que lo que motivó a la agente de la Policía a acercarse al vehículo fue la actitud sospechosa de Víctor Julio Torres quien al no poder sacar la maleta y al ver a la agente cerró la cajuela de manera intempestiva, mostrando una actitud nerviosa15, quien además se hallaba indocumentado, pero que ante la ubicación del equipaje (en el taxi) y el hallazgo del estupefaciente, se trataba de hechos que implicaban seriamente tanto a Torres como a Mancera Avendaño, aunado a que este último, como taxista no ayudó a bajar la maleta como era habitual, de manera que su reacción no se compadecía con su oficio, de ahí que infiriera dolo en su comportamiento. 13.8. Ante la imputación en contra de Víctor Julio Torres Castillo, la defensa
aceptó los cargos formulados. Pero en cuanto a Manuel Rodrigo Mancera formuló reparos, con relación a las circunstancias que dieron lugar a los hechos,
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