CE-25000-23-26-000-2010-00749-01(45173)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00749-01(45173)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONCIERTO PARA DELINQUIR - Suscripción del pacto de ralito / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de que fue objeto uno de los demandantes, quien fue investigado por la suscripción del denominado “pacto de ralito” pero en cuyo caso se precluyó la investigación, habiendo estado privado de la libertad por espacio de 15 meses. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de L. C. O. S. generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de uno o dos indicios graves de responsabilidad penal del procesado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se debe acreditar la necesidad de su decreto El juicio de legalidad consiste, en este caso, en determinar si era admisible
adoptar esa determinación, porque el delito investigado habilitaba la imposición de esa medida y, además de la necesidad de decretarla, se cumplía el estándar de prueba exigido por la correspondiente legislación: uno o dos indicios graves de responsabilidad penal del procesado –Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, respectivamente-, o que los elementos materiales de prueba permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga –Ley 906 de 2004-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE
2004 IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debe estar debidamente argumentada [A]fectar un ciudadano con medida de aseguramiento es un procedimiento que demanda una argumentación que no se agota con las valoraciones en torno a los indicios de responsabilidad penal del implicado, por más categóricos que sean, porque es perfefectamente posible que, a pesar de lo evidente que desde un comienzo parezca que la responsabilidad penal se encuentra comprometida, no existan, sin embargo, motivos para confinar al investigado mientras se define su situación jurídica. De allí que la necesidad de la imposición de la medida sea un juicio de valor independiente al que preliminarmente se realiza a propósito de su responsabilidad. Debe ser a partir de los elementos de juicio con los que cuente la Fiscalía, que incluso pueden ser recolectados con esa específica finalidad, que se sopese la necesidad de restringir, o no, el derecho a la libertad. Tal limitación sólo será necesaria siempre que las pruebas indiquen de manera razonable y sin
mayores esfuerzos valorativos, que no restringirla entraña un un riesgo real y serio para la comunidad, para el regular desarrollo de las investigaciones, o para la materialización de los efectos de un fallo condenatorio, pues asumir una posición más laxa conllevaría la posibilidad de limitar ese derecho a partir de suposiciones, conjeturas o sospechas, modos de conocimiento que no resisten el menor análisis frente al peso que, en términos axiológicos, encarna el derecho a la libertad dentro del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por indebida argumentación acerca de la necesidad de imponer medida de aseguramiento [L]a imposición de la medida de aseguramiento en la forma en que fue sustentada por la Fiscalía, a juicio de la Sala, fue producto de un razonamiento equivocado, pues esa autoridad no privilegió el estado de libertad de L. C. O. S. en momentos en los que, cualquier tipo de interpretación del derecho aplicable y de los hechos, debe propender por aqauella en la que se conlleve garantizar ese derecho fundamental, antes que restringirlo.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia de la la Ley 600 de 2000, el daño causado a L. C. O. Santana es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, porque fue dicha entidad, por medio de la Unidad Nacional
Contra el Terrorismo Despacho 6 y 26, la que impuso la privación de la libertad y durante todo este tiempo estuvo a ordenes de dicha entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados En criterio de la Sala, el estudio de la culpa de la víctima, cuya valoración viene impuesta por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, solo puede referirse a las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal y que hayan podido tener incidencia en la imposición de una restricción a ese derecho o en su mantenimiento. Lo anterior excluye que en estos juicios de responsabilidad puedan valorarse como causa eximente aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, tal como lo alegó la parte actora en el recurso de apelación. La tesis de la sentencia recurrida, según la cual O. S. dio lugar con sus conductas culposas (desarrolladas en el marco de su posición como contacto entre el gobierno de Andrés Pastrana y las A.U.C.) a que contra él se impusiera la medida de aseguramiento, no podía ser acogida y, por la misma razón, la excepción de culpa de la víctima propuesta por la Fiscalía General de la Nación debió declararse infundada, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo. La Sala aplicará para efectos de la indemnización de este perjuicio los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. Como quedó demostrado, L. C. O. S. estuvo privado de la libertad entre el 14 de mayo de 2007 y 3 de septiembre de 2008, esto es: por un año, 3 meses y 19 días. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona
tenían los demás , un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad . Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad . De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de L. C. O. S. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 26 de junio de 2002, Exp. 489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas La Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con L. C. O. S. si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria
de esta providencia. DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Es por ello que la Sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección en julio pasado, estableció que se reconocerá el daño emergente por pago de honorarios profesionales, únicamente en favor del demandante que lo solicite como pretensión indemnizatoria y, entre otras cosas, pruebe que fue él quien efectuó ese pago. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL
LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En cuanto al lucro cesante, la referida Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se estableciron los presupuestos para la procedencia de la indemnización de este perjuicio así: 1. Que sea solicitado por la parte interesada; 2. Que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Adicionalmente, para su liquidación se exigió: a. Que se establezca un periodo indemnizable, que por regla general es el tiempo de duración de la privación de la libertad, b. Que se pruebe el monto de los ingresos que podrá comprender “el
valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00749-01(45173)
Actor: LUIS CARLOS ORDOSGOITIA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –PRESUPUESTOS. Falla del servicio por indebida argumentación acerca de la necesidad de imponer medida de aseguramientoSÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de que fue objeto uno de los demandantes, quien fue investigado por la suscripción del denominado “pacto de ralito” pero en cuyo caso se precluyó la investigación, habiendo estado privado de la libertad por espacio de 15 meses.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de mayo de 2012, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de los demandantes. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en este proceso de doble instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3. La Sentencia recurrida 1.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. Demanda y posición de la parte demandante
1. El 14 de octubre de 2010 Luis Carlos Ordosgoitia Santana, María Consuelo
Sanin de Ordosgoitia y Carlos Alberto, Luis David y Viviana Ordosgoitia Sanin, presentaron acción de reparación directa con el propósito de que se declarara2 que la Nación –Fiscalía General de la Nación-, “es civilmente responsable de la privación de la libertad a la que estuvo sometido el Doctor Luís Carlos Ordosgoitia Santana, durante 15 meses y 18 días”. Como consecuencia de esa declaración solicitaron el pago de los siguientes perjuicios: Demandante Calidad Perjuicios inmateriales Perjuicios 1 De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp: 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. 2 Tomadas del escrito (folio 50-53, cuaderno 1) por medio del cual la parte actora acató el auto que inadmitió la demanda (folio 48, cuaderno 1). materiales Luis Carlos Víctima Perjuicios morales: 100 Daño Ordosgoitia Santana directa s.m.m.l.v. emergente: Daño a la vida de relación: $116’000.000 400 s.m.m.l.v. Lucro cesante $431.242.105 María Consuelo Esposa Perjuicios morales: 100 Sanin de s.m.m.l.v. Ordosgoitia Carlos Alberto Hijo Perjuicios morales: 100 Ordosgoitia Sanin s.m.m.l.v. Luis David Hijo Perjuicios morales: 100 Ordosgoitia Sanin s.m.m.l.v. Viviana Ordosgoitia Hija Perjuicios morales: 100 s.m.m.l.v. Sanin
2. Como sustento de las pretensiones, refirieron los hechos3 que se resumen: 3. 1) Luis Carlos Ordosgoitia Santana fue vinculado al proceso “66.875 ‘Pacto
de Ralito’” por la presunta comisión concierto para delinquir. En la diligencia de indagatoria adelantada por la Fiscalía, aquel se declaró inocente porque sus actos frente a las Autodefensas Unidas de Colombia “y puntualmente en la reunión del denominado ‘Pacto de Ralito’ eran derivados de un mandato verbal que tenía como objeto actuar bajo la figura de facilitador de un posible acuerdo realizado entre el gobierno y las Autodefensas” encargo que fue realizado por “el señor Presidente de la República de ese entonces, Andrés Pastrana Arango, quien para la fecha de la diligencia [de indagatoria] había corroborado todos los argumentos que eximían de responsabilidad al Doctor Luis Carlos Ordosgoitia Santana”. 4. 2) Mediante Auto de 14 de mayo de 2007, los Fiscales 6 y 26 de la Unidad Contra el Terrorismo, le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se materializó el 15 de mayo de 2007. Esa decisión se mantuvo en firme luego de que contra ella se interpuso el recurso de reposición, en el que se alegó que sobrevinieron las declaraciones (de Salvatore Mancuso, Camilio Gómez Alzate y Rodrigo Tovar Pupo) que evidenciaban la inocencia de Ordosgoitia Sanatana. El 29 de noviembre de 2007, su apoderado elevó una solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, donde expuso que no se cumplían los requisitos para haberla decretado. 3 Folio 14-16 y 53, cuaderno 1. 5. 3) En Auto de 7 de diciembre de 2007, el Despacho 26 de la Unidad
Nacional Contra el Terrorismo calificó la conducta punible y el 10 de marzo de 2008 profirió resolución de acusación, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Este último se resolvió en providencia de 2 de septiembre de 2008, que qeudó ejecutoriada el día 19 de ese mes, “en donde se ordenó revocar la resolución de acusación (…) y se decretó [la] libertad inmediata”, que se produjo el 3 de septiembre de ese año. El demandante, entonces, estuvo injustamente privado de la libertad por 15 meses y 18 días, situación que le produjo los daños y perjuicios cuya indemnización reclama él y su familia. 1.2. Posición de la parte demandada
6. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Consideró que, a pesar de la decisión final favorable a Ordosgoitia Santana, la medida de aseguramiento no podía considerarse “arbitraria” ya que, por el contrario, estuvo debidamente fundamentada y motivada porque en su momento podía inferirse de manera razonable que posiblemente se estaba en presencia de infractores de la ley penal.
Propuso como excepción la “culpa exclusiva de la víctima”, en el entendido que el demandante debió obtener aval o autorización del gobierno para asistir a la firma de ese pacto, y así “concurrir con la confianza de la representación del estado, de los fines altruistas”. 1.3. Sentencia de primera instancia
7. En Sentencia de 2 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca denegó las pretensiones. En concreto, adujo que en este caso no había lugar a una indemnización porque a la conducta de Ordosgoitia Santana podía “atribuírsele el calificativo de gravemente culposa, esto es, que su conducta fue determinante para que se le impusiera medida de aseguramiento (…) ya que sus actuaciones como facilitador en la comunicación con las AUC excedieron la labor que el presidente Andrés Patrana le encomendó”. En síntesis, para el a quo el demandante “actuó de manera negligente al abusar de la labor que le fue encomendada con carácter específico y puntual y asistir a una reunión que se llevó a cabo con un grupo armado al margen de la ley sin previa orden, firmar el supuesto pacto suscrito allí y con posterioridad a su asistencia, no informar a las autoridades, ni siquiera cuando públicamente se les requirió a los asistentes que lo hicieran, lo cual se traduce en la culpa grave del mismo”4. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
8. La parte demandante interpuso recurso de apelación5. Sostuvo que la preclusión de la investigación hizo tránsito a cosa juzgada, en el sentido que allí se estableció que Ordosgoitia Santana no incurrió en ningún delito; de manera que, a juicio de la parte recurrente, las pruebas de ese proceso no podían ser valoradas en forma distinta, ni se podían tomar extractos de la resolución que impuso medida de aseguramiento, o de aquella que precluyó la investigación, para a partir
de ahí estructurar una culpa exclusiva de la víctima. Al haber procedido de esa forma, el Tribunal juzgó nuevamente al demandante, conculcando el principio de la cosa juzgada y el de legalidad, cuando infirió que el otrora investagido habría incurrido en culpa grave, con lo cual, adicionalmente, desconoció que el delito por el que fue investigado sólo admite la modalidad dolosa.
9. En esas condiciones, sostuvo que la responsabilidad del Estado en este caso obedecía a que la Fiscalía profirió una medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de la libertad a Ordosgoitia Santana de manera injustificada, “toda vez que como lo ha manifestado la jurisprudencia y la doctrina nacional en múltiples pronunciamientos, la medida de aseguramiento de detención preventiva tiene que aplicarse de manera excepcional, y no procedía en el presente caso, donde se demostró la inocencia de [Ordosgoitia Santana] en las actuaciones que se le imputaban”.
10. En punto a la causal eximente de responsabilidad declarada en la sentencia, la parte actora afirmó que el comportamiento de Ordosgoitia Santana en relación con los hechos generadores del proceso penal, “era el único que podía exigírsele dadas las circunstancias”, o sea, que actuó “como cualquier persona diligente en las mismas circunstancias, por lo que su conducta no se puede considerar como constitutiva de culpa grave”, máxime cuando fue víctima de un 4 Folio 164 vuelto, cuaderno principal. 5 Los argumentos que se resumen, están contenidos en el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de apelación, así como en aquel por medio del cual se descorrió el
traslado para alegar en esta instancia, folios 170-201 y 215-227 del cuaderno principal, respectivamente. “error invencible”. En respaldo de lo anterior, sostuvo que las declaraciones del expresidente Andrés Patrana y de Salvatore Mancuso, ponían en evidencia que la labor de Ordosgoitia Santana no fue abusiva, sino que se desarrolló en cumplimiento de un mandato “que en julio de 2001, fecha de la reunión en Santafé de Ralito, no había sido revocado de manera expresa de forma verbal o escrita directamente por el expresidente”.
11. En criterio de la parte recurrente, lo que quedó probado fue: i) Que Ordosgoitia Santana no recibió apoyo político de las autodefensas antes o después del mencionado pacto; ii) Que era de la naturaleza misma de la figura del facilitador, actuar de manera general e indeterminada en el tiempo y el espacio, por lo que, en este caso, aquél no actuó negligentemente al asistir a la reunión, maxime cuando no había recibido del presidente una orden expresa en el sentido de no continuar ejecutando su labor de facilitador; iii) que la firma de ese pacto por Ordosgoitia Sanatana, no incitó a ningún otro asistente a suscribirlo; y iv) que si no le dio aviso de esa reunión al presidente fue porque, como lo indicó en su indagatoria, consideró que la “reunión no tuvo consecuencias funestas para el país, ni un avance significativo a la gestión que yo venía realizando, por eso no lo comenté”.
12. En conclusión, para el recurrente, la Responsabilidad del Estado, de
carácter objetivo en materia de privación injusta de la libertad, quedó comprometida cuando la Fiscalía “no tuvo en cuenta la situación especial que llevó a mi prohijado a la reunión que se llevó a cabo en Santafé de Ralito” y, en cambio, terminó afectando su libertad con una medida de aseguramiento, medida cuya inutilidad quedó en evidencia cuando se profirió preclusión de la investigación, lo que reitera que no se indagó “muy bien [por] las razones de su presencia en la célebre reunión”.
13. Por auto de 9 de octubre de 20136, se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Ramiro Pazos Guerrero para conocer del proceso, dado que integró el Tribunal que falló en primera instancia.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. 6 Folio 256, cuaderno principal.
Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar
14. En el presente asunto, se tiene acreditado que Luis Carlos Ordosgoitia Santana estuvo privado de la libertad entre el 14 de mayo de 2007, por orden de la
Fiscalía 26 de Bogotá, de la Unidad Nacional Especializada contra el Terrorismo y 3 de septiembre de 20087, en virtud de resolución que revocó la medida de aseguramiento, esto es: por 1 año, 3 meses y 19 días. También se acredita que la investigación terminó por preclusión, decretada mediante Resolución de 2 de septiembre de 2008, ejecutoriada el 19 de ese mismo mes8.
15. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal, pues como se mencionó, la decisión que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2008 y, como quiera que por efecto del trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial (Ley 1285 de 2009), la caducidad se suspendió entre el 3 de septiembre de 2010 y el 5 de octubre de ese año9, es claro que el ejercicio de la acción, promovida el 14 de octubre de 2010, se hizo dentro del término previsto por el artículo 136 del C.C.A.
16. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad demandada, lo anterior por encontrar acreditada una falla en el servicio en cabeza de dicha Entidad y, se reconocerán perjuicios en favor de los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección. 2.2. Plan de exposición
1. En el estudio del caso concreto, la Sala se referirá a: 1) la identificación del
daño; 2) el análisis de legalidad de la medida privativa de la libertad 3) la identificación de la entidad imputada; 4) el análisis de culpa de la víctima y; 6) la reparación de perjuicios. 7 Folio 209, cuaderno 3. 8 Folio 65 y 68, cuaderno 1. 9 Folio 148, cuaderno 2. 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño a) Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad
17. El daño alegado por la parte demandante lo constituye la privación de la libertad de Luis Carlos Ordosgoitia Santana, situación que fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, cuando le impuso, a juicio de los actores, una medida de aseguramiento de detención preventiva de naturaleza injusta.
18. Consta asimismo que esa medida se materializó y también se tiene certeza de sus extremos temporales, comoquiera que el INPEC certificó que Ordosgoitia Santana fue capturado el 14 de mayo de 2007 por cuenta de la Unidad Nacional Especiaizada contra el Terrorismo, Fiscalía 26 de Bogotá, y que recobró la libertad el 3 de septiembre de 2008, mediante boleta de libertad emanada de esa misma Fiscalía10. En esas condiciones, el elemento objetivo del supuesto de hecho de responsabilidad del Estado que se estudia, a saber: la privación de la libertad, se encuentra acreditado. b) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre.
19. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una
intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Luis Carlos Ordosgoitia Santana generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 10 Folio 209, cuaderno 3. 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad
20. El juicio de legalidad consiste, en este caso, en determinar si era admisible adoptar esa determinación, porque el delito investigado habilitaba la imposición de esa medida y, además de la necesidad de decretarla, se cumplía el estándar de prueba exigido por la correspondiente legislación: uno o dos indicios graves de responsabilidad penal del procesado –Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, respectivamente-, o que los elementos materiales de prueba permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga –Ley 906 de 2004-.
21. Sentadas esas precisiones, en el caso concreto la imposición de la medida de aseguramiento contra Luis Carlos Ordosgoitia se hizo luego de que la Fiscalía pusiera en contexto la reunión que terminó con la firma del denominado “Pacto de
Ralito”11.
22. A propósito de la existencia de los dos indicios, dicha entidad argumentó, de manera general, que “…la asistencia a la Reunión de Ralito celebrada en Julio de 2001, la calidad de las personas que asistieron a la misma, el ocultamiento de ella
a las instancias gubernamentales, las contradictorias excusas que expresaron para justificar su asistencia y/o la firma del documento y la calidad incuestionable de confidencial, secreta pero ante todo clandestina que tuvo la Reunión, constituye indicios graves de la responsabilidad para los sindicados, amén que al asistir a la misma, legitimaban el accionar delincuencial del grupo, reforzaban su capacidad de intimidación hacia la comunidad y por ello su mismo actuar impune…”12. 11 Al respecto, se refierió a las circunstancias de orden público, políticas y sociales que lo precedieron, y resaltó: i) que el Presidente de la época (Andres Pastrana Arango) decidió dar por terminados los acercamientos que se adelantaban con las Autodefensas Unidas de Colombia, ante sus practicas violentas contra la población civil; ii) que “ninguno de los asistentes a la reunión tenía el aval, ni la autorización, ni la idoneidad para buscar acercamientos de paz, ni mucho menos para promover un proceso de paz, que para la fecha y ante la estela de muerte que estaban sembrando las AUC, era una opción políticamente inviable” (Folio 35, cuaderno 3); iii) que ese grupo estableció la necesidad de instrumentalizar dirigentes y representantes gremiales y, en general, participar en política; y iv) que ninguno de quienes participaron en la firma de ese pacto informó de ello a las autoridades. De esas circunstancias, concluyó que la firma del mencionado pacto no tenía como propósito la paz, sino que con él se buscó fortalecer a las Autodefensas, de lo cual era diciente el resultado de las elecciones de 2002. 12 Folio 42, cuaderno 3.
23. Y en concreto, a propósito de la situación de Luis Carlos Ordosgoitia, en esa providencia la Fiscalía realizó los sigui
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