CE-25000-23-26-000-2010-00822-01(48036)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00822-01(48036)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En las circunstancias descritas, se concluye que la demandante sufrió un daño, en tanto que los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalaron que la adecuación de los inmuebles de las notarías demandadas para el acceso de los usuarios en situación de discapacidad constituía un hecho nuevo, por lo que no se pronunciaron al respecto, lo cual, en criterio de la actora, vulneró los derechos colectivos de las personas con disminución física y le impidió acceder al incentivo económico que establecía la Ley 472 de 1998; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque las providencias cuestionadas se profirieron de conformidad con la normatividad que regulaba el principio de congruencia de las sentencias y los parámetros jurisprudenciales que esta Corporación ha definido respecto a los límites que tienen los poderes amplios de los jueces populares, por lo que no incurrieron en un error jurisdiccional, por lo que se modificará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 1100103-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El Consejo de Estado ha señalado que, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos […] “Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que
concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes” […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que deben tenerse en cuenta para que la procedencia la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, rad.
22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que la presentación de los recursos procedentes hace mención a “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”. En estas condiciones, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por lo anterior, al no encontrarse acreditado que se interpuso recurso de apelación,
resulta claro que fue la omisión consistente en no recurrirlas lo que determinó la firmeza de las mencionadas providencias, por ende, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la culpa exclusiva de la víctima respecto de las acciones populares citadas.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los medios ordinarios de impugnación de las providencias como mecanismos de defensa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el deber de agotar los medios de defensa por el interesado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2019, rad.
46730, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA La Sala recuerda que a las partes les incumbe probar las obligaciones o su extinción al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunalas pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que estos ocurrieron y las respectivas consecuencias, o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. […] En el sub examine, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que fue decretada a su cargo y que, por tanto, requería de su gestión para su práctica, con la que pretendía probar el supuesto error judicial en el que se incurrió al resolver la demanda presentada contra la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, por lo que la Sala negará las pretensiones respecto de esa acción.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la carga probatoria en el proceso judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de agosto de 2018, rad.
44872, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la
providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos
Guerrero.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]e corresponde a la Subsección determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ACCIÓN POPULAR
[L]a Subsección encuentra oportuno señalar que la jurisprudencia ha reconocido que el principio de congruencia en las acciones populares se flexibiliza o relaja; sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, el ámbito de competencia del juez es definido por los derechos colectivos que el actor popular acuse como vulnerados en aras de garantizar el derecho defensa del demandado […]. Esta Corporación también puntualizó que el fallador popular debe respetar el debido proceso y, como su máxima expresión, el derecho de defensa. Por ello, el juzgador tiene la facultad de amparar derechos e intereses colectivos diferentes a los indicados por el actor, siempre y cuando se relacionen con la causa petendi y se haya permitido a los demandados el pronunciamiento sobre aquellos en alguna de las oportunidades procesales, ya que admitir que el fallador se pronuncie sobre hechos absolutamente desconocidos supondría sorprender a los demandados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de congruencia en las acciones populares, cita: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Sexta, sentencia de unificación de 5 de junio de 2018, rad. AP-2007-00567, C. P. Stella
Coto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00822-01(48036)
Actor: TERESA DEL PILAR CUBILLOS GARCÍA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / responsabilidad del estado por error jurisdiccional / CARGA DE LA PRUEBA – la parte demandante no cumplió con su deber de probar los hechos en los que fundó su acción / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – omisión en la interposición de los recursos procedentes / CADUCIDAD - cuando una demanda contiene varias imputaciones el término de caducidad debe contabilizarse por separado / DAÑO ANTIJURÍDICO - no se configuró en el presente caso – las facultades ultra y extra petita del juez popular tienen límites – su decisión debe ceñirse al principio de congruencia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial –, por considerar que incurrió en un error judicial contenido en las sentencias por medio de las cuales se resolvieron las acciones populares que la parte demandante promovió, porque las autoridades judiciales no se pronunciaron respecto de la adecuación de los inmuebles donde funcionaban algunas notarías del círculo de Bogotá, lo cual, a su juicio, vulneró los derechos colectivos de las
personas en situación de discapacidad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 9 de noviembre de 20101, la señora Teresa del Pilar Cubillos García presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con los errores judiciales en los que supuestamente incurrieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los fallos por medio de los cuales negaron las pretensiones de las acciones populares que la accionante presentó y que relacionó de la siguiente forma2 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles
errores): Radicación Juzgado Accionado: Fecha Fecha Administrativo Notaría: sentencia sentencia de Bogotá 1a 2a Instancia Instancia 11001333102920060016700 29 2a 30-01-09 25-02-10 11001333103620060008600 36 11a 06-10-09 18-03-10 11001333104320060006600 43 13a 25-02-08 06-08-09 11001333100320060008400 3 14a 14-04-08 04-12-08 11001333103920060006200 39 15a 28-03-08 22-01-09 11001333102120060016700 21 23a 21-07-08 02-04-09 11001333103120060009400 31 24a 31-03-09 03-09-09 11001333102120060016500 21 25a 29-08-08 08-07-09 11001333101820060016700 18 29a 28-01-09 29-10-09
11001333104120060006200 41 30a 19-12-07 Sin fecha – 21-08-08 11001333102320060015400 23 35a 04-09-09 17-06-10 11001333102920060016600 29 38a 30-01-09 21-01-10 11001333102120060016600 21 43a 12-08-08 30-07-09 11001333102920060016800 29 44a 30-01-09 28-05-09 11001333104120060006100 41 47a 13-02-08 05-02-09 11001333100120060009400 1 48a 16-11-07 22-01-09 11001333103120060009500 31 49a 31-03-09 17-06-10 11001333103620060008500 36 54a 11-08-09 10-12-09 1 Folios 2 a 9 del cuaderno 1. 2 Folio 2 del cuaderno 1. 11001333100120060009200 1 61a 16-11-07 29-01-09 11001333104320060006700 43 62a 25-02-08 07-05-09 11001333103920060006100 39 64a 31-03-08 18-02-10 Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por perjuicios materiales, la suma equivalente a 150 smlmv por cada acción popular “que corresponde al valor del incentivo que contempla el artículo 39 de la Ley 472 de 19983”.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que
se sintetizan a continuación:
La señora Teresa del Pilar Cubillos García promovió 21 acciones populares que conocieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente, en contra de distintas notarías del círculo de Bogotá. En el escrito inicial se indicó que la parte actora pretendía la protección de los derechos colectivos de todos los usuarios notariales y, por ende, lo que cuestionó fue el servicio público notarial, incluso lo concerniente al estado de las instalaciones, ya que “los inmuebles no eran los adecuados para el gran número de usuarios4”. La demandante argumentó que las autoridades judiciales citadas incurrieron en un error judicial, ya que al momento de proferir las sentencias afirmaron que lo relativo a la adecuación de los inmuebles constituía un hecho nuevo que no fue expuesto en la demanda, por lo que no debían pronunciarse sobre ese aspecto y, por ende, a su juicio, desconocieron la extensión del principio de congruencia en este tipo de acciones, las facultades ultra y extra petita del juez popular y el poder que tenían de amparar otros derechos colectivos no alegados por el actor. Finalmente, la accionante consideró que el material probatorio de cada una de las acciones populares no se valoró de forma íntegra y completa.
3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda 3 Folio 9 del cuaderno 1. 4 Folio 3 del cuaderno 1.
A través de auto del 15 de diciembre de 20105, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada6 y al
Ministerio Público7. 3.2. Contestación de la demanda El 13 de abril de 2011, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda8, para lo cual se opuso a las pretensiones y argumentó que la acción popular bajo radicado No. 110013331016200617100, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, estaba en trámite, ya que en diferentes oportunidades se requirió a la demandante para que efectuara las publicaciones señaladas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y, por ende, no era dable concluir que se cometió un error judicial, porque no se había proferido una decisión definitiva. 3.3. Pruebas A través de auto del 18 de mayo de 20119 se decretaron las pruebas pedidas por la parte demandante, incluida la de carácter pericial para efectos de cuantificar los supuestos perjuicios ocasionados a la actora. Por otra parte, el a quo ofició a los Juzgados 29, 36, 43, 3, 39, 21, 31, 18, 41 y 23 Administrativos del Circuito de Bogotá y a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que remitieran las actuaciones que adelantaron con ocasión de las acciones populares que promovió la señora Teresa del Pilar Cubillos García. El 19 de agosto de 201110 fue rendido el dictamen pericial referido, a través del cual se precisó que los perjuicios causados a la accionante ascendían a $1.565’235.000, suma que se obtuvo con base en la tasación máxima del
incentivo establecido por la Ley 472 de 1998. 3.4. Alegatos de conclusión 5 Folios 12 y 13 del cuaderno 1. 6 El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la Nación - Rama Judicial el 3 de marzo de 2011, tal y como obra a folio 15 del cuaderno 1. 7 Reverso del folio 13 del cuaderno 1. 8 Folios 19 a 26 del cuaderno 1. 9 Folios 28 y 29 del cuaderno 1. 10 Folios 1 a 121 del cuaderno 3. Agotada la etapa probatoria, el 5 de diciembre de 2012, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión11. 3.4.1. La Nación – Rama Judicial reiteró, en síntesis, que una de las acciones populares aún estaba en trámite y, como consecuencia, no se configuró perjuicio alguno12. 3.4.2. La parte actora expuso que la acción popular a la que hizo referencia la demandada no fue objeto de controversia, sino que fue citada como una prueba, sumado a ello, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la jurisprudencia mediante la cual se han protegido los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad13.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 25 de abril de 201314, mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción y negó las demás pretensiones de la demanda.
En primer lugar, el a quo consideró que, de conformidad con el material probatorio,
no se allegó la constancia de notificación de los siguientes procesos15: Número de radicación Notaría demandada 2006-84 14 2006-95 49 2006-165 25 2006-62 15 2006-61 64 2006-62 30 2006-16 29 Por lo anterior, y ya que era una carga procesal en cabeza de la parte demandante, el Tribunal se abstuvo de hacer algún análisis de fondo frente a las acciones populares mencionadas. Por otra parte, el a quo explicó que la providencia que resolvió la acción “200617116” contra la Notaría 55 del Círculo de Bogotá quedó ejecutoriada el 2 de 11 Folio 150 del cuaderno 1. 12 Folios 158 a 160 del cuaderno 1. 13 Folios 164 a 166 del cuaderno 1. 14 Folios 168 a 178 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 172 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 173 del cuaderno del Consejo de Estado. febrero de 2007 y, por ende, el plazo para demandar feneció el 3 de febrero de 2009, y como el escrito inicial se presentó el 9 de noviembre de esa misma anualidad, no fue oportuno. El Tribunal de primera instancia señaló que no se probó que se haya surtido el trámite de apelación respecto a las acciones populares que se relacionan a continuación17: Número de radicación Notaría demandada 2006-84 14 2006-154 35 2006-95 49 2006-167 23 2006-165 25 2006-43 43 2006-62 30 2006-62 15
2006-61 64 Como consecuencia, la demandante no cumplió con uno de los requisitos para que procediera el error judicial, como era el agotamiento de los recursos de ley, por lo que declaró la culpa exclusiva de la víctima. Por último, el Tribunal manifestó que, respecto de las siguientes providencias, la actora planteó lo concerniente a la eliminación de las barreras arquitectónicas para el acceso de personas en situación de discapacidad en los alegatos de primera instancia18: Número de radicación Notaría demandada “2006-17119” 55 “2006-16720” 2 2006-168 44 2006-154 35 2006-92 61 2006-61 47 2006-62 30 2006-86 11 2006-85 54 2006-94 94 2006-166 38 17 Reverso del folio 172 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 176 y 177 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 177 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Ibídem. En conclusión, ya que no fue un argumento expuesto en el escritorio introductorio, el Tribunal sostuvo que las autoridades judiciales acertaron al considerarlo un hecho nuevo sobre el cual no debían pronunciarse.
5. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación21, para lo cual manifestó que el Tribunal de primera instancia dio por terminada la etapa probatoria sin haberse allegado la totalidad de las pruebas decretadas, por lo que de manera errada concluyó que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que apeló cada una de las providencias cuestionadas.
Del mismo modo, argumentó que el a quo estudió las acciones populares contra las Notarías 55 y 94 del Círculo de Bogotá; empero, dichas acciones no fueron objeto de controversia, por lo que no debió analizarlas. La accionante adujo que, en el fallo de primera instancia, en un primer momento se expuso que se vulneraron los derechos colectivos de las personas con disminución física; sin embargo, se negaron las pretensiones de la demanda, lo cual, a su juicio, denota una contradicción. Finalmente, la demandante indicó que se presentó un error jurisdiccional, ya que con la demanda se perseguía la “eliminación de todas las causas de ineficacia22”, lo que incluía la adecuación de los inmuebles para todos los usuarios notariales; además, se desconoció la jurisprudencia de las altas cortes, a través de la cual se ha protegido los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad. Por medio de auto del 7 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación23.
6. El trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación a través de providencia del 7 de octubre 201324. 21 Folios 180 a 186 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folio 184 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 189 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folios 195 a 197 del cuaderno del Consejo de Estado.
6.2. Previa solicitud probatoria25, mediante auto del 14 de marzo de 201426, se decretaron como prueba los expedientes de las acciones populares que fueron de conocimiento de los Juzgados 29, 36, 43, 3, 39, 21, 31, 18, 41, 23, 1 y 4 Administrativos del Circuito de Bogotá y de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.2.1. La Secretaría de la Sección requirió en diferentes oportunidades con el fin de que se allegara la prueba decretada27, por lo que, por medio de providencia del 31 de octubre de 201428, se ordenó oficiar nuevamente a los Juzgados 29, 43, 39, 21, 31 y 23 Administrativos del Circuito de Bogotá29; empero, ante la falta de respuesta se requirió de nuevo30. 6.2.2. A través de providencia del 17 de septiembre de 201531 se declaró desistida la prueba pedida al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, porque la actora no se hizo presente para sufragar los gastos de los documentos solicitados, además, se efectuó un último requerimiento a los demás Juzgados y se solicitó la colaboración de la parte demandante para obtener la información32, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 6.2.3. Mediante auto del 29 de abril de 201633, el despacho declaró desistidas las pruebas de lo actuado en segunda instancia en los procesos 2006-00168 y 200600167 solicitadas a los Juzgados 21 y 29 Administrativos del Circuito de Bogotá, respectivamente, ya que la accionante no sufragó los gastos para reproducir los
documentos requeridos. Así mismo, se consideró que, si bien el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá solo allegó lo actuado en primera instancia en las acciones populares Nos. 2006-00061 y 2006-00062, lo cierto era que el período probatorio en esta instancia se prolongó por más de dos años, por lo que se prescindió del recaudo de la prueba referida. Las partes no interpusieron recursos. 25 Folio 187del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Providencia del entonces magistrado ponente que obra a folios 199 a 211 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Folios 212 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado. 28 Folios 295 a 300 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Oficios que obran a folios 302 a 307 del cuaderno del Consejo de Estado. 30 Decisión del 13 de mayo de 2015. Folios 326 a 329 del cuaderno del Consejo de Estado. 31 Folios 337 a 344 del cuaderno del Consejo de Estado. 32 Folios 345 a 354 del cuaderno del Consejo de Estado. 33 Folios 360 a 362 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.3. Finalmente, por medio de decisión del 22 de junio de 201634, se declaró concluido el trámite probatorio y se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que interviniera. 6.3.1. El Ministerio Público indicó que las providencias objeto de estudio no fueron aportadas en su totalidad por la parte actora y, por ende, no se cumple con los
requisitos para el estudio del supuesto error judicial en el que se incurrió, ya que no se probó el agotamiento de los recursos, sumado a ello, expuso que la demanda fue extemporánea respecto a la acción popular “No. 2006-17135”. 6.3.2. Las partes guardaron silencio36.
III. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 9 de noviembre de 2009, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.
2. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación37, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad38. 34 Folio 363 del cuaderno del Consejo de Estado. 35 Reverso del folio 369 del cuaderno del Consejo de Estado. 36 Folio 372 del cuaderno del Consejo de Estado.
37 Acuerdo 080 de 2019. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
3. Cuestión previa Al revisar el expediente, la Sala debe precisar que, en lo concerniente a las acciones populares que se relacionan a continuación, la parte demandante se limitó a traer las sentencias proferidas en primera instancia39: Radicación Parte demandada 11001333102120060016700 Notaría 23 del círculo de Bogotá 11001333100320060008400 Notaría 14 del círculo de Bogotá 11001333103920060006100 Notaría 64 del círculo de Bogotá 11001333103920060006200 Notaría 15 del círculo de Bogotá El Consejo de Estado ha señalado que, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos40 (se transcribe de forma literal): “Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes” (se destaca).
La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que la presentación de los recursos procedentes hace mención a “los medios ordinarios de impugnación de
las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”41. En estas condiciones, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima42. 39 Folios 325 a 344 del cuaderno 1, 57 a 76 del cuaderno 18, 302 a 348 del cuaderno 25 y 85 a 119 del cuaderno 21. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 22.205. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 16.594
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