CE-25000-23-26-000-2010-00826-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00826-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS - Carácter residual y excepcional El hábeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles. Es claro entonces, que el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para determinar si se configuró una de las causales de nulidad del proceso penal ni tampoco para determinar si la acción penal prescribió, pues lo procedente es acudir a los trámites propios del proceso ordinario. Adicionalmente, resulta pertinente advertir que este Despacho acoge la tesis reiterada de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la cual ante la existencia de una medida de aseguramiento, no hay lugar al hábeas corpus, como quiera que los mecanismos de defensa de la libertad están previstos en el interior del proceso. Razón por la cual, los mismos no pueden ser suplantados por la mencionada acción, en atención a que el juez del conocimiento es el competente para resolver las solicitudes que el sindicado le formule con la finalidad de que se restablezca dicho derecho fundamental… En efecto, al existir medida de aseguramiento dictada en contra del sindicado, es al interior del proceso donde deben resolverse las peticiones de libertad y encontrándose que el Juez 50 Penal del Circuito ha negado las solicitudes de libertad y detención domiciliaria, mal actuaría el juez constitucional en invadir la esfera de competencia del juez natural de la causa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter excepcional y residual del habeas
corpus, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 2007-00124(HC), MP. Susana Buitrago Valencia. HABEAS CORPUS - Inexistencia de prolongación ilícita de la privación de la libertad En efecto, la falta de competencia del Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la prescripción de la acción penal y el vencimiento de términos, alegados por el solicitante, son aspectos que no generan automáticamente la libertad del sindicado. La prosperidad de la petición del hábeas corpus está atada a la demostración de la ilegalidad de la detención o a la prolongación ilegal de la libertad, lo que en este caso no sucede. Es así entonces que se encuentra que no se vulneró el derecho a la libertad del solicitante, en la medida que no se desprende la existencia de una captura ilegal o una prolongación indebida de la misma como quiera que existe una medida de aseguramiento dictada en su contra en el trámite del proceso y cuya legalidad no ha sido discutida, ni constituye o configura una causal de libertad inmediata a las que ya se hizo referencia, ni implica peligro inminente, o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales o una violación de derechos fundamentales que se encuentren en estrecha relación con el de la libertad, que viabilice el hábeas corpus como mecanismo subsidiario, a pesar de la existencia de un proceso penal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus, Corte Constitucional,
sentencia C-187 del 2006, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00826-01(HC)
Actor: LEONARDO ALBERTO BOTERO GUTIERREZ Demandado: JUZGADO 50 CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 10 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual negó la petición de hábeas corpus invocada por el privado de libertad, señor Leonardo Alberto Botero Gutiérrez, contra la Juez 50 Penal de Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud: El 8 de noviembre de 2010, el señor Leonardo Alberto Botero Gutiérrez, instauró demanda en ejercicio de la acción de hábeas corpus en la cárcel Municipal de Envigado, presentada personalmente ante el Notario Segundo de Envigado, por considerar que se encuentra detenido ilegalmente. Tal solicitud fue enviada al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Hechos: 1.- Mediante resolución del 29 de mayo de 2009, el Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, adscrito ante la Unidad
Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos, calificó el mérito de la investigación adelantada contra el señor Leonardo Alberto Botero Gutiérrez, por el presunto delito de lavado de activos. 2.- Posteriormente, dicha autoridad profirió detención preventiva en su contra, la cual viene cumpliendo desde el 12 de abril de 2009 (19 meses), en la cárcel Municipal de Envigado. 3.- Su defensor interpuso recurso de apelación contra la decisión que ordenó la detención preventiva. El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, mediante resolución del 31 de mayo de 2010, confirmó los numerales primero y cuarto de la decisión impugnada y aclaró que la acusación dispuesta por el delito de lavado de activos en contra de los señores Billy Dean Wolverton y Leonardo Alberto Botero Gutiérrez será conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley 190 de 1995. Como quiera que la norma vigente para el momento de los hechos era la la Ley 365 de 1997, esta es la disposición aplicable y no la Ley 190 de 1995. 4.- La nueva normativa generó un cambio en la denominación del tipo penal investigado de lavado de activos por el de receptación, siendo ello competencia de la justicia ordinaria, sin que el Fiscal 12 Delegado ante el Juez Especializado hubiera advertido la falta de competencia. 5.- Al proferir las decisiones mencionadas con falta de competencia se originaron vías de hecho consecuenciales, en la medida que la etapa del juicio se surtió ante
el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 6.- A diferencia de lo expuesto, el Juez Séptimo Penal del Circuito se percató de la falta de competencia para conocer de la causa, por lo que el fiscal tampoco era competente y, durante 5 meses el sindicado se encontraba detenido, sin que se hubiera declarado la nulidad correspondiente. 7.- No ha sido indagado por la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito, autoridad competente para investigarlo por la supuesta comisión del delito de receptación y adicionalmente, lleva 19 meses detenido por orden de un funcionario que carece de competencia. Por las vías de hecho consecuenciales, conoció de la causa el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, quien le ha negado dos veces la libertad domiciliaria y definitiva, y además pretende celebrar la audiencia preparatoria del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta que el fiscal especializado no es su juez natural, lo cual genera que su actuación sería nula de pleno derecho. 8.- No es viable que el Juzgado 50 Penal del Circuito conozca de un proceso donde los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito no lo han investigado, siendo éstos los competentes, como ya se dijo, para presentar la acusación ante esta autoridad judicial, entonces, ¿con qué pruebas se podría fallar?. 9.- Lleva 19 meses detenido por una investigación sobre hechos ocurridos entre los años de 1996 y 1997, sin que se le resuelva la etapa de la instrucción. 10.- Como quiera que la acusación del primer fiscal fue del 24 de noviembre de
2008, y la del superior jerárquico del 30 de abril de 2010, al modificar el tipo penal, está injusticamente detenido, puesto que desconoce tal calificativo, y adicionalmente, los agravantes del nuevo delito que se le atribuye eran diferentes. 11.- Habida cuenta que han pasado aproximadamente 13 o 14 años desde la ocurrencia de los hechos por los que se le investiga, la acción penal prescribió y en ese orden de ideas, no hay razón alguna para mantener la detención preventiva. 12.- Dado que no tiene acusador ni siquiera con la Ley 906 de 2004 y que actualmente está en la etapa de la causa con pruebas de otro proceso diferente, está injustamente privado de la libertad.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto interlocutorio el Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud por las siguientes razones: La investigación adelantada contra el señor Leonardo Alberto Botero fue por lavado de activos; la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio al resolver el recurso de apelación contra la resolución de acusación, sin modificar el mérito de la misma, aclaró que en aplicación del principio de favorabilidad se le aplicaría la normativa vigente para el momento de la comisión de los hechos punibles, dado que la Ley 190 de 1995 estableció el lavado de activos como una modalidad de receptación y como consecuencia de ello, su tratamiento sería más favorable que el previsto para el delito de lavado de activos en la Ley 365 de 1997.
Por lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado al establecer
la ejecutoria de la resolución de acusación decidió remitir las actuaciones a los Juzgados Penales del Circuito, pues de conformidad con la Ley 600 de 2000, no es el competente para conocer de la acción penal por el delito de lavado de activos. Es de advertirse que con la ejecutoria de la resolución de acusación se da inicio a la etapa de juzgamiento y en este caso mediante la resolución de acusación debidamente proferida por la Fiscalía Especializada se inció la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. No se demostró la existencia de una privación ilegal de la libertad del señor Leonardo Alberto Botero Gutiérrez. Por el contrario, las actuaciones surtidas dentro del proceso se encuentran ajustadas a derecho. La nulidad y la prescripción, alegadas por el solicitante, deben alegarse dentro del proceso penal correspondiente y en virtud de la acción del hábeas corpus, el juez no puede pronunciarse sobre tales aspectos, pues el análisis se circunscribe a los elementos extrínsecos de la medida que afecta a la libertad. De otra parte, concluyó que la medida de aseguramiento se encuentra vigente, pues no han transcurrido los seis (6) meses que dispone el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y la califación de mérito quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2010, estando pendiente de celebrarse la audiencia preparatoria, fijada para el 17 de noviembre de 2010.
III. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona, que se encuentra
privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de 36 horas. 2.- En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el hábeas corpus un doble carácter, de una parte, es un derecho fundamental y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior, bien sea porque estiman que les fueron transgredidas las garantías constitucionales o legales o porque se prolonga ilegalmente su detención o privación de la libertad. 3.- En el presente asunto el solicitante afirma que se presentó una vía de hecho consecuencial, en la medida que la investigación penal por la supuesta comisión del delito de lavado de activos fue adelantada por el Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, adscrito ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos y durante el trámite de la apelación contra la resolución que ordenó la detención preventiva, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, aclaró que la acusación sería conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley 190 de 1995, lo cual generó un cambio en el tipo penal, esto es, pasó del delito de lavado de activos al de receptación. Es así que al cambiar la naturaleza del delito por el que se le acusaba el Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados de Bogotá carecía de competencia para calificar el mérito de la acusación y ordenar la detención preventiva. De otra parte alega que la acción penal prescribió, razón por la cual, no hay lugar para mantener la detención preventiva. Finalmente, dijo que lleva 19 meses detenido por una investigación sobre hechos ocurridos entre los años de 1996 y 1997, sin que se le resuelva la etapa de la instrucción. 4.- El Despacho, entonces, procederá a verificar si la detención preventiva que pesa sobre el solicitante, es ilegal. Sobre la procedencia del hábeas corpus la Corte Constitucional, en la sentencia C187 de 2006 mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 284 de 2005 Senado y 229 de 2004 Cámara “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras
libertades y derechos. (…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.1” En efecto, de acuerdo con la citada sentencia el hábeas corpus sólo procede: 1. “Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (art. 28 C.P. y arts. 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000”. 2. “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)” (Sent. de la Corte Constitucional C-187 de
marzo 15 de 2006). Adicionalmente, con posterioridad, la Corte Constitucional señaló: 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C187 de 2006, Bogotá, D.C. “...la acción de hábeas corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: “i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo. ....... En este orden de ideas, la regularización tardía de la privación ilegal de la libertad personal por prolongación ilícita de términos contra la cual se formuló acción de hábeas corpus es inconstitucional.”2 Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que: “La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el hábeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de hábeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con
desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del hábeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra. El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. Así las cosas, es claro que en este caso el peticionario cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia del 29 de octubre de 2004, expediente N°T1081. M.P.
Dr. Jaime Araújo Rentaría, Bogotá, D.C. 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es posible hacer cesar la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, lográndose con ello la libertad inmediata del imputado o acusado; es evidente que el accionante tiene a su disposición una vía procesal idónea para solicitar la libertad inmediata que pretende, la cual, por ser propia del trámite penal que se sigue en su contra y adecuada a la finalidad que persigue (numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal), descarta en su caso la procedencia de la acción de habeas corpus.”3 En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que existan otros recursos procedimentales idóneos. 5.- Ahora bien, en el presente asunto el solicitante afirma que debe procederse a ordenar su libertad, porque a su juicio, se presentó una vía de hecho consecuencial, por la falta de competencia del Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, adscrito ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos, para ordenar su detención preventiva por el delito de lavado de activos y posteriormente mantenerse tal medida, pero no por este delito sino por el de receptación. En ese orden de ideas, considera que la detención preventiva es ilegal, habida cuenta que está detenido por la supuesta comisión del delito de receptación, sin
que exista orden proferida por el fiscal competente para detenerlo y además, no puede entenderse como válida la orden dada por el Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, puesto que dicha orden en su momento se fundamentó en la investigación adelantada por el delito de lavado de activos y no por el de receptación. De conformidad con los artículos 306 y 308 del C.P.P. (ley 600 de 2000), la falta de competencia del funcionario judicial es una causal de nulidad que puede invocarse en cualquier estado de la actuación procesal. En ese orden de ideas, es evidente que existe otro mecanismo de defensa para alegar la nulidad del proceso penal por falta de competencia del Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, a la que alude el solicitante. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, M.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Rad. N° 1700123-31-000-2007-00124-01(HC), treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), Bogotá, D.C. De otra parte en relación con la prescripción de la acción penal, es de advertirse que en virtud de la naturaleza del hábeas corpus no pueden analizarse aspectos propios del juzgamiento que le corresponde al juez de conocimiento de proceso penal. El hábeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles. Es claro entonces, que el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para
determinar si se configuró una de las causales de nulidad del proceso penal ni tampoco para determinar si la acción penal prescribió, pues lo procedente es acudir a los trámites propios del proceso ordinario. Adicionalmente, resulta pertinente advertir que este Despacho acoge la tesis reiterada de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la cual ante la existencia de una medida de aseguramiento, no hay lugar al hábeas corpus, como quiera que los mecanismos de defensa de la libertad están previstos en el interior del proceso. Razón por la cual, los mismos no pueden ser suplantados por la mencionada acción, en atención a que el juez del conocimiento es el competente para resolver las solicitudes que el sindicado le formule con la finalidad de que se restablezca dicho derecho fundamental4. Entonces, el hábeas corpus es una acción excepcional que busca proteger la libertad de las personas cuyos derechos fundamentales se han vulnerado y que sólo tiene vocación de prosperar por fuera del proceso penal cuando durante el trámite del proceso se presente una situación de ilegalidad donde medie peligro inminente, o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales o una violación de derechos fundamentales que se encuentren en estrecha relación con el de la libertad, que justifique su procedencia como mecanismo subsidiario de protección de los mismos. 6.- De las piezas procesales se encuentra que: 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 17 de mayo de 2007 Exp. No. 27511 M.P. Javier Zapata. Sentencia de 27 de noviembre. Exp. No. 26503 M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. Sentencia de 2 de mayo de 2007 Exp. No. 27417
M.P Yesid Ramírez - Mediante resolución del 31 de mayo de 2010 la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, resolvió el recurso de apelación contra la decisión del Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, por virtud de la cual al calificar el mérito de la investigación acusó al señor Leonardo Alberto Botero Gutiérrez por la comisión del delito de lavado de activos. (Fls. 13 a 109) - El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, mediante providencia del 29 de octubre de 2010, resolvió la petición de detención domiciliaria del detenido, negándosela. (Fls. 116 a 123) - En providencia del 3 de noviembre de 2010, visible a folios 110 a 115, el Juzgado 50 Penal del Circuito resolvió negarle la petición de libertad presentada por el señor Leonardo Alberto Botero Gutiérrez. Al descender las consideraciones precedentes al sub lite y con arreglo al material probatorio acopiado se tiene que el solicitante elevó petición de libertad y de detención domiciliaria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, ante el Juez 50 Penal del Circuito, las cuales fueron negadas. En efecto, al existir medida de aseguramiento dictada en contra del sindicado, es al interior del proceso donde deben resolverse las peticiones de libertad y encontrándose que el Juez 50 Penal del Circuito ha negado las solicitudes de libertad y detención domiciliaria, mal actuaría el juez constitucional en invadir la
esfera de competencia del juez natural de la causa. 7.- El artículo 365 de la Ley 600 del 2000 contempla las hipótesis en las cuales la ausencia de un procedimiento judicial genera ipso facto la libertad del procesado, así: “ARTICULO 365. CAUSALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación
efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o
perjudicado.
8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4o.) y quinto (5o.) de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.” En efecto, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional cuando vencido el término de ciento veinte (120) día de privación efectiva de la libertad, no se huebira calificado el mérito de la instrucción. El argumento expuesto por el solicitante en relación con la detención por 19 meses, sin que se le hubiera resuelto la etapa de la instrucción, no es de recibo para el Despacho, como quiera que es claro que el Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá al proferir la resolución que deicidió la impugnación de la calificación del mérito quedó debidamente ejecutoriada y por medio de esta se dio inicio a la etapa de juzgamiento ante el Juez 50 Penal del Circuito. En efecto, la falta de competencia del Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la prescirpción de la acción penal y el
vencimiento de términos, alegados por el solicitante, son aspectos que no generan automáticamente la libertad del sindicado. La prosperidad de la petición del hábeas corpus está atada a la demostración de la ilegalidad de la detención o a la prolongación ilegal de la libertad, lo que en este caso no sucede. 8.- Es así entonces que se encuentra q
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