CE-25000-23-26-000-2010-00840-01(51242)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-00840-01(51242)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Configurada / DAÑO CAUSADO CON ACTO ADMINISTRATIVO – Insubsistencia PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor […], sustentada en la presunta participación en el delito de favorecimiento de fuga, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por el demandante. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
82 / LEY 270 DE 1996
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Configurada / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede para demandar declaración de insubsistencia / DAÑO CAUSADO CON ACTO ADMINISTRATIVO – Desvinculación laboral / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA – Es un daño autónomo de la privación injusta de la libertad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Conviene precisar, como se ha considerado por la Sección Tercera de esta Corporación en asuntos similares, que la desvinculación laboral dispuesta mediante acto administrativo es un daño independiente o autónomo de la privación de la libertad, y en consideración a su naturaleza, en primer lugar debe despojarse de la presunción de validez de la cual está revestida, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, la reparación directa, no es la vía procesal para discutir la decisión de la entidad demandada que declaró insubsistente al demandante, aún si la motivación expuesta por la entidad al desvincularlo hubiese guardado relación con la privación de la libertad y con la investigación penal adelantada en su contra. En ese orden, se confirmará la decisión adoptada por el a quo que declaró respecto a esta pretensión, la indebida escogencia de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2019, exp. 44868. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad
En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. […] La resolución que precluyó la investigación se profirió el 9 de diciembre de 2008, por la Fiscalía Primera Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. La Sala colige que la demanda fue incoada dentro del término legal, en consideración a la suspensión de este término para agotar el trámite de conciliación prejudicial y a la radicación del libelo introductorio el 20 de septiembre de 2010. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 36473 y auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no
(falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de la demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
DELITO DE FAVORECIMIENTO DE LA FUGA – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada La Sala observa que el despacho instructor al momento de analizar la situación jurídica de […], encontró configurada en la conducta del procesado, el delito de
favorecimiento de la fuga previsto en el artículo 449 del Código Penal, que sanciona al “servidor público o el particular encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido, capturado o condenado que procure o facilite su fuga”, e impone una pena mayor cuando el detenido, capturado o condenado estuviere privado de su libertad por el delito de secuestro. Ciertamente, los indicios que edificó la fiscalía instructora para imponer medida de aseguramiento en contra del demandante […], no tenían la entidad suficiente para comprometer su responsabilidad. La conducta punible imputada exigía para su configuración, acreditar, en el caso particular del demandante, que en su condición de servidor público procuró o facilitó la fuga del detenido […]. […] Tampoco se demostró (prueba indiciaria) una colaboración activa del demandante […], es decir que él haya procurado o colaborado en la fuga, más allá de encontrarse en el turno previo al momento en que ocurrió la misma. La fiscalía instructora dedujo en este caso, una responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en materia penal. […] La resolución de preclusión apuntó a mostrar la prevalencia de la duda de responsabilidad frente al demandante Guzmán Sastoque, lo cierto es que desde el momento que se impuso la medida de detención preventiva no se esclareció en qué consistió la colaboración eficaz del ahora demandante Raúl Ildhar Guzmán Sastoque en la fuga del detenido Hernando Buitrago Marta, aspecto necesario para edificar los indicios de responsabilidad requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento. Finalmente, la Sala evidencia que al momento de
imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, la fiscalía delegada no se ocupó en sus consideraciones, de justificar la necesidad de la medida, bajo los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3º de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular del demandante, para asegurar su comparecencia al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. Por las razones anteriormente expuestas, para la Sala resulta evidente la falla del servicio en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 449 / LEY 599 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de unificación Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de
indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Al encontrarse acreditado el perjuicio moral sufrido por el demandante […] como afectado directo por la privación de su libertad, la Sala liquida la indemnización en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de unificación Respecto al reconocimiento de indemnización por daño emergente y en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por este concepto señala, le causó la privación de su libertad por cuanto no aportó prueba de los gastos en que incurrió durante el tiempo de detención ni se acreditó en debido forma el monto de los mismos. En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Por declaración de insubsistencia / LUCRO CESANTE – Improcedencia por que
la acción de reparación directa no es la adecuada / DAÑO CAUSADO CON ACTO ADMINISTRATIVO Frente a la indemnización por lucro cesante, la Sala encuentra que la parte actora reclama las sumas dejadas de percibir como resultado de la destitución de su cargo y de la privación de su libertad. En efecto se advierte, que mediante Resolución n.° 0-5229 del 2 de noviembre de 2004, el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de […] del cargo de celador de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, sin embargo, la reparación directa no es la vía procesal adecuada para reclamar los perjuicios que pudiera causar el acto administrativo de insubsistencia. A su vez, debe considerarse que ante la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba el demandante al momento de los hechos, correspondía desvirtuar la validez del acto administrativo para obtener el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir por este hecho, en tanto la fuente del daño no es la privación de su libertad, sino el acto administrativo de insubsistencia. Por las razones expuestas deberá negarse el reconocimiento de la indemnización pretendida por lucro cesante. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño al buen nombre / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL – Debe ser concertada con la víctima / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Rectificación y disculpas públicas La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante […], de suerte que se torna en una afectación
relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor […], por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por un periodo de seis meses. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS – Procedencia No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00840-01(51242)
Actor: RAUL ILDHAR GUZMAN SASTOQUE Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de marzo de 2014, por la cual declaró la indebida escogencia de la acción respecto de la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y los perjuicios derivados de la “insubsistencia del cargo de celador de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación” y negó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 20 de septiembre de 20101, el accionante Raúl Ildhar Guzmán Sastoque por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formuló demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones2: Primera: Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, común y solidariamente de los perjuicios materiales y morales causados al demandante señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, con motivo de la privación injusta de la libertad y declaratoria de
insubsistencia del cargo de celador de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación y vinculación a la investigación por el presunto delito de favorecimiento de fuga.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, a pagar al demandante señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque la totalidad de daños y perjuicios morales y materiales causados, a título de lucro cesante y daño emergente en la cuantía que adelante se determina con la 1 Fl. 102 vto. c. ppal. 2 Fls. 90 y 91 c. ppal. debida actualización teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor para la fecha del fallo: a) Perjuicios materiales: Daño emergente y lucro cesante b) Perjuicios morales: para el señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes ($51.500.oo sic)
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor señaló que: i) para el día 1º de noviembre de 2004, el señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque se encontraba cumpliendo el turno establecido en el horario de 7:00 am a 18:00 pm, como celador de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en las instalaciones del Búnker de Bogotá. ii) Durante el lapso comprendido entre las 20:45 horas y las 21:00 horas, se presentó
la fuga del señor Hernando Buitrago Martha, es decir, por fuera del turno en el que prestó su servicio el señor Guzmán Sastoque. iii) A consecuencia de la fuga aludida, el señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito destacada ante la Dirección Nacional del CTI, quien decretó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por el delito de favorecimiento de fuga. iv) El 2 de mayo de 2005, profirió resolución de acusación, le otorgó el beneficio de la libertad condicional al señor Guzmán Sastoque y remitió el caso a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. v) El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la nulidad parcial de lo actuado en el proceso y dispuso remitir por competencia la actuación a la Fiscalía Primera perteneciente a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. vi) La Fiscalía Primera de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión resolvió precluir la investigación y revocó la determinación adoptada mediante Resolución del 17 de noviembre de 2004. vii) Con ocasión de la privación de la libertad del demandante y de la investigación penal, le fueron causados perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, entre ellos, haber sido desvinculado del cargo que ocupada en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.
B. Posición de la entidad demandada
3. Debe precisarse que en el auto admisorio de la demanda, el tribunal de primera instancia dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación como única entidad demandada3, al considerar que el hecho aducido como causante del daño se endilgó exclusivamente en contra del ente instructor, sin que los supuestos de hecho guarden relación con la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto la actuación del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá se limitó a la absolución del procesado.
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda4. Se opuso a las pretensiones de la demanda al invocar la inexistencia de falla en el servicio al imponer la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante, por cuanto se fundamentó en pruebas legal y oportunamente allegadas a la investigación.
C. Sentencia impugnada
5. Mediante sentencia del 13 de marzo de 20145, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la indebida escogencia de la acción respecto a la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y los perjuicios derivados de la “insubsistencia del cargo de celador de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación” y negó las demás pretensiones de la demanda.
6. El tribunal de primera instancia declaró la indebida escogencia de la acción, frente a la pretensión de responsabilidad de la entidad demandada y la indemnización de los perjuicios derivados de la “insubsistencia del cargo de celador de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación”, por cuanto
esta pretensión supone la previa declaratoria de nulidad del acto administrativo respectivo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
7. Negó las demás pretensiones de la demanda al considerar que, desde el inicio de la investigación penal, la fiscalía instructora encontró por los menos dos 3 Auto del 20 de enero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez (fls. 110 a 112). 4 Fls. 116 a 121 c. ppal. 5 Fls. 189 a 198 c. ppal. indicios graves de responsabilidad en contra del señor Raúl Guzmán Sastoque, por la presunta comisión del delito de favorecimiento de fuga y por tal razón impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Distinto es, que al no lograrse el recaudo de nuevas pruebas tendientes a esclarecer los hechos, en aplicación del principio de in dubio pro reo, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión revocó la medida de aseguramiento y ordenó la preclusión de la investigación.
8. La decisión de preclusión no supone yerro alguno en la imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que fue una decisión jurídicamente sustentada y soportada con una extensa valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. Además, ante la fuga de uno de los retenidos, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación estaban en la obligación de
adelantar el proceso penal respectivo, dentro del ámbito de su competencia.
D. Recurso de apelación
9. La parte demandante6 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al exponer como razones de oposición: i) si bien la preclusión de la investigación no supone yerro en la imposición de la medida de aseguramiento, si da cuenta del afán del ente investigador para mostrar resultados a costa de la honra, el dolor, la pérdida del empleo y oportunidades tanto del indiciado como de su familia; ii) los principios de buena fe y presunción de inocencia no fueron tenidos en cuenta por la Fiscalía demandada ni por el a quo; iii) hay una diferencia abismal entre la investigación, a la cual deben estar sometidos todos los ciudadanos y la privación de la libertad que solo debe ser aplicada con base en la certeza de la conducta y no puede imponerse indiscriminadamente a todos los ciudadanos; iv) uno de los agravios a consecuencia de la privación de la libertad que afrontó el señor Guzmán Sastoque fue la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia resulta procedente la acción de reparación directa; v) el a quo concluyó que no se irrogó perjuicio alguno al demandante, sin embargo se acredita que fue privado de la libertad y además separado del cargo que ocupaba en la entidad.
E. Alegatos en segunda instancia 6 Fl. 200 a 201 c. ppal.
10. En el término previsto para el efecto, la Fiscalía General de la Nación presentó
escrito de alegatos7. La entidad solicitó confirmar el fallo de primera instancia al concluir que la fiscalía instructora contaba con serios elementos para vincular al señor Raúl Ildhar Guzmán Sastoque y proferir medida de aseguramiento como presunto responsable del delito de favorecimiento de fuga en la modalidad culposa, en consecuencia, las pruebas aportadas al expediente no muestran una actuación arbitraria o ilegal, generadora de responsabilidad patrimonial.
11. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y en el recurso de apelación8.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
12. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente9 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia10 7 Fls.229 a 237 c. ppal. 8 Fls. 252 a 256 c. ppal.
9El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 10La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la
en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación11.
13. El a quo declaró la indebida escogencia de la acción respecto a la pretensión que reclama la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la declaratoria de insubsistencia del cargo de celador, asignado a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la misma entidad, al considerar que esta pretensión supone primero la nulidad del acto administrativo de insubsistencia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. El demandante manifestó su inconformidad con esta decisión al señalar que la insubsistencia se produjo por razón de la privación de su libertad y la investigación penal por la presunta comisión del delito de favorecimiento de fuga.
14. Conviene precisar, como se ha considerado por la Sección Tercera de esta Corporación en asuntos similares12, que la desvinculación laboral dispuesta mediante acto administrativo es un daño independiente o autónomo de la privación de la libertad, y en consideración a su naturaleza, en primer lugar debe despojarse de la presunción de validez de la cual está revestida, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, la reparación directa, no es la vía procesal para discutir la decisión de la entidad demandada que declaró insubsistente al demandante, aún si la motivación expuesta por la entidad al desvincularlo hubiese guardado relación con la privación de la libertad y con la investigación penal adelantada en su contra.
15. En ese orden, se confirmará la decisión adoptada por el a quo que declaró
respecto a esta pretensión, la indebida escogencia de la acción. libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 11 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 31 de mayo de 2019, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. 44868.
B. La legitimación en la causa
16. El accionante se encuentra legitimado en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue13.
17. En principio, la Sala tendrá a la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de
estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda
18. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal14.
19. En el presente evento, para el conteo de la caducidad es preciso determinar la ejecutoria de la resolución que dispuso precluir la investigación a favor de Raúl 13 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). 14 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp.
40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ildhar Guzmán Sastoque, por la presunta comisión del delito de favorecimiento de
fuga en la modalidad culposa, sin embargo, en ausencia de constancia de ejecutoria de esta providencia, dentro de las pruebas aportadas al expediente, la Sala tendrá en cuenta, para el inicio del término de caducidad de la acción, la fecha en que fue proferida.
20. La resolución que precluyó la investigación se profirió el 9 de diciembre de 2008, por la Fiscalía Primera Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión15. La Sala colige que la demanda fue incoada dentro del término legal16, en consideración a la suspensión de este término para agotar el trámite de conciliación prejudicial17 y a la radicación del libelo introductorio el 20 de septiembre de 201018.
D. PROBLEMA JURÍDICO
21. La Sala debe determinar si la privaci
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