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CE-25000-23-26-000-2010-00891-01(47806)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00891-01(47806)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS

FUERZAS ARMADAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DILIGENCIA DE REGISTRO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / LUGAR DE CONSUMACIÓN DEL DELITO / INCAUTACIÓN / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO /

OPERACIÓN MILITAR / EJERCITO NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, por lo que en realidad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad

exigidos por la ley. Además, no justificó la necesidad de imponer medida de aseguramiento en su contra. (…) La medida de aseguramiento de detención preventiva se dictó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluida en el listado previsto por el artículo 357, numeral 2, del C.P.P. (…) Con todo, la Sala advierte que la fiscalía especializada no tenía un fundamento probatorio sólido que respaldara la imposición de la medida de aseguramiento. En efecto, la fiscalía sustentó esa decisión en el informe del Ejército que presentó los resultados de las diligencias de registro e incautación, sin que, en el mismo, o en los testimonios posteriores, se hubiese aclarado la fuente de la información que dio sustento al registro. (…) Por tanto, el simple hecho de que el entonces sindicado se encontrara en el lugar en que se practicó el “registro voluntario” no era inequívoco de su responsabilidad penal, más cuando no aparecían claras las condiciones en que se realizó dicha diligencia y las denuncias que la sustentaron. Asimismo, las explicaciones otorgadas por el sindicado, si bien no resultaban creíbles para el funcionario instructor, tampoco fueron verificadas en su momento, con el fin de confirmar o descartar su participación en el comportamiento investigado. (…) En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la existencia de 2 indicios graves

en contra del procesado y la justificación sobre su necesidad, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad (…).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las actuaciones que legítimamente pueden desarrollar los integrantes de las Fuerzas Militares, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de 5 de junio de 2013, Exp. 34867.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS

DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DILIGENCIA DE

REGISTRO INCAUTACIÓN / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO /

OPERACIÓN MILITAR / LEGALIDAD DE LA OPERACIÓN MILITAR /

EJERCITO NACIONAL / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL / FALTA DE

PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL En relación con el Ejército Nacional, si bien en el proceso penal se hizo referencia a un posible montaje organizado por integrantes de dicha institución, finalmente no se demostró si ello había ocurrido así. Igualmente, también se plantearon algunas

dudas acerca de la diligencia realizada por esos funcionarios, es decir, si se trató de un registro o de un “allanamiento –que no contó con orden judicial-”, pero, a pesar de ello, la fiscalía no verificó estos hechos, legalizó su captura y, posteriormente, definió la situación jurídica (…), sin que el ejército tuviera alguna injerencia en las providencias judiciales que afectaron la libertad de los entonces procesados. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento impuesta en vigencia de la Ley 600 de 2000, una vez que el capturado era puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el informe de lo sucedido, el fiscal competente debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías

constitucionales o legales. Por tanto, dado que esta última entidad fue la que autónomamente procedió a legalizar la captura del entonces sindicado, una vez conocidos los hechos por los que se produjo su captura y las condiciones en que se materializó, el daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación. (…) Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo durante el cual el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, de acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, desde el momento de su captura (…), hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (…), momento a partir del cual adquieren competencia los “jueces encargados del juzgamiento” (…).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 353 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una

afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) En la tabla definida en (…) [la sentencia de unificación], se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla señala rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. (…) Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para liquidar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE

PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con las pretensiones formuladas por otros familiares de la víctima, inicialmente se advierte que, en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, no se precisó cuál sería la prueba que, para cada nivel indicado en la tabla de indemnizaciones, se exigiría para demostrar el perjuicio moral causado. (…) En efecto, en la primera providencia aludida, (…) se citó una sentencia que infería el perjuicio moral, en el caso concreto, para el cónyuge y los hijos de la víctima directa, con base en los respectivos registros civiles, pero sin explicar qué debía entenderse por parientes cercanos. (…) En contraste, en la segunda sentencia de unificación citada se aclaró que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. (…) Por tanto, en coherencia con los

precedentes sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales, y dado que los supuestos de hecho en una y otra sentencia de unificación son susceptibles de compararse, el tratamiento debe ser el mismo en ambos casos. De este modo, para los niveles 3 y 4, además de la prueba sobre el parentesco, deberá demostrarse la relación afectiva con la víctima directa y, en particular, el dolor padecido con la privación de su libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prueba del perjuicio moral por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 1 de marzo de 2006, Exp. 15440, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P.

Hernán Andrade Rincón (E); de 30 de marzo de 2016, Exp. 41049, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 22 de febrero de 2017, Exp. 43197, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /

PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO

INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA

[L]a parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la

“vida en relación”, por la afectación psicológica que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad (…). Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. (…) Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. (…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. (…) De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…). (…) Por tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño antijurídico causado y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos

legales. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T-977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P.

Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / DAÑO PSICOLÓGICO /

DICTAMEN PSICOLÓGICO / FALTA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Sobre (…) el daño a la salud (…) se aportó el informe psicológico forense (…) en el que se indicó que, para [el demandante] (…), la privación de su libertad fue un evento altamente estresante y traumático (…). En sentido similar, en las declaraciones extrajuicio presentadas por vecinos y amigos de la familia (…), las cuales fueron ratificadas en este proceso (…). De los anteriores medios de prueba no se advierte una vulneración específica a la integridad psicofísica de los demandantes. Si bien se hace referencia al dolor emocional, así como a los

sentimientos de temor y frustración que ese hecho generó en sus vidas, no se observa alguna condición de salud particular que hubiera alterado sus funciones psicológicas o su estructura corporal o mental. Por tanto, dado que el padecimiento experimentado por los demandantes, como se alude en el informe psicológico, ya fue reconocido como perjuicio moral, la Sala se abstendrá de realizar un reconocimiento adicional (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción del daño a la salud, consultar providencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL La parte demandante formuló pretensiones únicamente para el reconocimiento del lucro cesante. En este sentido obran en el expediente la certificación (…), expedida por el veedor ciudadano, (…) suscrita por la Junta de Acción Comunal de la vereda Potreritos y dirigida a la Fiscalía General de la Nación, así como las

declaraciones rendidas en el curso del proceso penal de (…) vecinos y residentes del sector, que coinciden en identificar al (…) [demandante] como trabajador del campo, en labores de agricultura y ganadería. Así mismo, en la diligencia indagatoria, el aquí demandante aseguró trabajar como “jornalero y agricultor”. (…) En esta instancia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación (…).

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del doctor Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00891-01(47806)

Actor: FRANCO FARID CARRILLO REY Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de indicios graves de responsabilidad - Falla del servicio Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en aparente situación de

flagrancia, por miembros del Ejército Nacional, luego de haberse adelantado un registro voluntario al interior de su residencia, ubicada en la vereda Potreritos, en el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca). Con fundamento en el informe del ejército, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la Fuerzas Armadas, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, luego, profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, en etapa de juicio, se dispuso su absolución Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre

de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 6 de diciembre de 2010, Franco Farid Castillo Rey, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a la Nación-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solidariamente, administrativamente responsables por la privación irregular, injusta y arbitraria de la libertad de FRANCO FARID CARRILLO REY, a partir del 23 de octubre de 2.005 hasta el 17 de agosto de 2.007, por hechos y omisiones de las entidades demandadas, objetivizados en falsos positivos de la Institución Armada y providencias subjetivas de la Fiscalía General de la Nación, siendo absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca en sentencia de fecha 10 de febrero el año 2.009, estando en firme esta decisión y agotado el trámite extraprocesal de la conciliación,

siendo declarada fracasada por la Procuraduría Primera Judicial Administrativa delegada ante ese Tribunal, según acta del 03 de junio de 2.010; y por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios morales subjetivos, daños de relación y perjuicios materiales sucesivo causados a éste, en calidad de sujeto pasivo de los hechos, y a URIEL CARRILLO REY, MARÍA DE JESÚS REY DE CARRILLO, en calidad de padres de la víctima; YOLANDA CARRILLO REY, ANA GLADYS CARRILLO REY, JANEH CARRILLO REY, NUBIA TERESA CARRILLO REY, ROSA ADELA CARRILLO REY, en calidad de hermanas de este; MARÍA MARGARITA REY REY, con parentesco legal (cuñada) con aquel y CARLOS ADELMO CARRILLO REY, en calidad de sobrino de FRANCO FARID CARRILLO REY”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Franco Farid Carrillo Víctima directa 100 SMLMV morales Rey Uriel Carrillo Rey Padre de la víctima 100 SMLMV 2 Folios 10 al 21 del Cuaderno No. 1. Por orden del tribunal, el demandante subsanó la demanda, en la que incluyó a la Nación-Rama Judicial como demandada. No obstante, mediante Auto de 21 de septiembre de 2011, el a quo rechazó la demanda presentada en contra de esta entidad, al no haberse cumplido el requisito de conciliación prejudicial (Folios 96 y 97 el Cuaderno No.1).

directa María de Jesús Rey Madre de la víctima 100 SMLMV directa Yolanda Carrillo Rey Hermana de la víctima 50 SMLMV directa Ana Gladys Carrillo Rey Hermana de la víctima 50 SMLMV directa Janeth Carrillo Rey Hermana de la víctima 50 SMLMV directa Nubia Teresa Carrillo Hermana de la víctima 50 SMLMV Rey directa Rosa Adela Carrillo Rey Hermana de la víctima 50 SMLMV directa María Margarita Rey Cuñada de la víctima 50 SMLMV Rey directa Carlos Adelmo Carrillo Sobrino de la víctima 50 SMLMV Rey directa “Perjuicios Franco Farid Carrillo Víctima directa 100 SMLMV de vida de Rey relación” Uriel Carrillo Rey Padre de la víctima 100 SMLMV directa María de Jesús Rey de Madre de la víctima 100 SMLMV Carrillo directa Yolanda Carrillo Rey Hermana de la víctima 50 SMLMV directa Lucro Franco Farid Carrillo Víctima directa $9.041.339 Cesante Rey

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 23 de octubre de 2005, Franco Farid Carrillo Rey fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por integrantes del Ejército Nacional, después de que se adelantara un registro voluntario de su residencia ubicada en la vereda Potreritos, municipio de Gutiérrez (Cundinamarca). Una vez fue presentado ante

la Fiscalía 2 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 6. 2) En la resolución de definición de su situación jurídica, la Fiscalía 4 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad contra el terrorismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 7. 3) El 18 de abril de 2006, la fiscalía dictó resolución de acusación en su contra por el delito investigado. En la etapa de juicio, el 10 de febrero de 2009, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y ordenó la libertad provisional a favor de Franco Carrillo Rey. En contra de esta decisión no se interpuso ningún recurso.

8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 23 de octubre de 2005, Franco Farid Carrillo Rey fue capturado por integrantes del Ejército Nacional3; 2) el 25 de octubre de 2005 se le escuchó en diligencia de indagatoria4; 3) el 28 de octubre de 2005 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y

municiones de uso privativo de las fuerzas armadas5; 4) el 14 de agosto de 2007, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca, por petición de la defensa, concedió el beneficio de libertad condicional a su favor, al haber cumplido las 3/5 partes de la pena estimada y por el buen comportamiento mostrado durante el período de reclusión6 y 5) el 10 de febrero de 2009, el Juzgado 2 Penal de Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad provisional7. 1.2. Posición de la parte demandada

9. El 27 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos8. Al respecto, sostuvo que la actuación de la entidad se ajustó a sus deberes constitucionales y legales. En este sentido, explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso ante la presencia de “prueba directa en su contra”, lo que permitió construir los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la normativa procesal penal. De otra parte, resaltó que, para imponer la medida de detención preventiva, no debía demostrarse, en grado de certeza, la responsabilidad penal del procesado respecto de la conducta punible investigada. Además, la absolución se dictó en etapa de juicio, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

3 Folios 44 al 47 del Cuaderno No. 2. 4 Folios 56 al 61 del Cuaderno No. 2. 5 Folios 62 al 69 del Cuaderno No. 2.

6 Folios 213 al 222 del Cuaderno No. 2. 7 Folios 223 al 231 del Cuaderno No. 2. 8 Folios 41 al 58 del Cuaderno No. 1.

10. Por otra parte, indicó que este caso no podía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad. Por el contrario, debía identificarse la existencia de un error jurisdiccional ante una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”, lo cual aquí no se presentó. Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, al haberse encontrado en su poder material de guerra y no haber puesto en conocimiento de las autoridades su tenencia, lo que motivó el inicio de una investigación penal en su contra. Asimismo, la causal del hecho de un tercero, dado que la apertura de investigación se sustentó en el informe del Ejército Nacional. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 4 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda9. Al respecto, señaló que, Franco Farid Carrillo Rey, durante la etapa de investigación, ocultó información sobre sus antecedentes penales y proporcionó explicaciones vagas e imprecisas sobre la procedencia del material bélico incautado, lo que permitió la construcción de indicios graves de responsabilidad.

Además, solo hasta la audiencia pública de juzgamiento, informó acerca del supuesto montaje articulado por integrantes del ejército con el propósito de

obtener resultados operacionales, así como las amenazas recibidas en contra de su vida y la de su familia. En relación con las acusaciones formuladas en contra del Ejército Nacional, el tribunal consideró que no se presentaron pruebas que permitieran constatar que la operación militar “Democles” hubiese sido un montaje dispuesto para “ganar prebendas del Gobierno Nacional”. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

12. El 22 de abril de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia10. Inicialmente, señaló que el demandante sufrió un daño antijurídico que no estaba en el deber constitucional ni legal de soportar, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia dentro del proceso penal seguido en su contra. Por otra parte, indicó que debía tenerse en cuenta la garantía de no autoincriminación que le asistía al demandante principal y que, además, el hecho de que se le hubiera vinculado 9 Folios 187 al196 del Cuaderno Principal. 10 Folios 198 al 213 del Cuaderno del Consejo de Estado. previamente en otra investigación penal no lo convertía, de manera automática, en autor de otro delito.

13. El 16 de agosto de 2013, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, en consideración a que se encontraba incurso en la causal 2, del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil11. Por tanto, por medio de Auto de 18 de septiembre de 2013, se aceptó el impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento de este asunto12.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

14. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Franco Farid Carrillo Rey, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. En esta instancia, argumentó que en el proceso penal adelantado en su contra no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que se había ocasionado un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar. Por su parte, la Fis

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