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CE-25000-23-26-000-2010-00897-01(49903)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00897-01(49903)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / VENTA DE BIEN EMBARGADO / OBJETO ILÍCITO / AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA DE BIEN EMBARGADO / DAÑO A LA PROPIEDAD / AUSENCIA DEL JUSTO TÍTULO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En las condiciones descritas, se impone concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico, dado que i) la celebración de un contrato con objeto ilícito –enajenación de bien embargadono configura un justo título que derive en la protección de un interés jurídicamente tutelado y ii) el demandante estaba en el deber jurídico de soportar las consecuencias inherentes a la compra de un bien embargado por orden judicial, sin que sea viable imputar al Estado las eventuales pérdidas que de esa situación se deriven. En virtud de todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de

1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 1100103-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo

Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P.

Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad.

43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2019, rad.

40993, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

VENTA DE BIEN EMBARGADO / AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA

DE BIEN EMBARGADO

[L]a Sala advierte que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1866 del Código Civil “pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley”, disposición normativa que se debe analizar

en armonía con lo señalado en el artículo 1521 ibídem […]. En el caso bajo estudio, resulta evidente que el bien objeto de venta estaba afectado por la medida de embargo, la cual era conocida previamente por el [demandante], en calidad de comprador, razón por la cual el negocio jurídico adolece de un vicio denominado objeto ilícito, en los términos de la legislación civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1521 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1866

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la venta de bienes afectados con medida de embargo, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de febrero de 2013, M. P. Jesús Vall de Ruten Ruiz.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera María Adriana

Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00897-01(49903)

Actor: HERMIDES MÉNDEZ LOZANO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAResponsabilidad del Estado por error judicial – DAÑO ANTIJURÍDICO – Se

requiere la afectación de un bien jurídicamente tutelado – No se presenta cuando el daño es imputable a la conducta de la víctima / COMPRAVENTA DE BIEN EMBARGADO – No es justo título porque constituye objeto ilícito (artículo 1521 del Código Civil) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 31 de octubre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hermides Méndez Lozano demandó a la Rama Judicial con el fin de obtener la indemnización de los supuestos perjuicios causados por la retención de un vehículo que había comprado, a pesar de que tenía conocimiento de que se encontraba embargado por orden judicial. Las circunstancias que rodearon la inmovilización del vehículo se atribuyeron a la Rama Judicial, porque, en un primer momento, el juez levantó la medida cautelar y ello permitió realizar la tradición del automotor; sin embargo, después emitió una nueva decisión en la que informaba que el bien seguía embargado –aun cuando ya se había presentado cambio de propietarioy ello devino en su aprehensión, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere sido entregado a su propietario.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 28 de septiembre de 2010, el señor Hermides Méndez Lozano, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en

contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se efectuara la siguiente declaración1 (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1. Declarar que la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura son administrativamente y extracontractualmente responsables de los graves perjuicios morales y materiales, causados al señor Hermides Méndez Lozano, de los cuales fueron causa eficiente y jurídica la falla del servicio o función pública de administración de justicia a cargo de la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, consistente en decretar el levantamiento del embargo del vehículo de placas CIF – 972, mediante la sentencia que dio su despacho dentro del proceso ejecutivo de SER ASCOBRA LTDA contra Raúl Enrique Roa y Ana Delina Gómez (…) y no tener en cuenta el embargo del remanente ordenado por el Juzgado 25 Civil del Circuito, librándose el oficio de desembargo dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte. Posteriormente el 14 de agosto de 2008, el Juzgado 34 Civil del Circuito dicta un nuevo auto para que se oficie nuevamente a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que continúe vigente el embargo, pero en ese lapso de tiempo el demandado vendió al señor Hermides Méndez Lozano el vehículo desembargado y su traspaso fue registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte, por lo cual es el actual dueño. Luego el 14 de agosto de 2008 el juzgado ordena mediante auto que se libren oficios, por cuanto la medida de embargo continúa vigente y se libra el oficio No. 1646 a la Sijín y el 2 de septiembre de

2008 el SETT contesta al juzgado informando que no es posible continuar con el registro del embargo por no ser de propiedad del demandado, sino de Hermides Méndez Lozano. Actualmente el vehículo se encuentra retenido por 1 La Sala transcribe la pretensión declarativa formulada, en atención a la forma imprecisa en que fue redactada y a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que esta será abordada. la orden de captura que emitió el Juzgado 34 Civil del Circuito, desde el 14 de agosto de 2008. El proceso se encuentra terminado, violándoseme el derecho de propiedad y posesión y causándome perjuicios tanto morales como materiales, pues el carro está en un parqueadero, causando gastos de parqueadero y deteriorándose el mismo”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $14’205.900, correspondiente a los abonos que había realizado para el pago del vehículo. El monto que resulte probado, en relación con el deterioro del vehículo, de acuerdo con la valoración que efectúe un perito. La suma de $10’386.000, correspondiente al valor del parqueadero que se ha causado con la aprehensión de la camioneta, desde el 14 de agosto de 2008, hasta el 8 de julio de 2010. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 20 SMLMV, a favor del demandante.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los

siguientes: El 31 de mayo de 2008, el señor Hermides Méndez Lozano suscribió contrato de compraventa con el señor Raúl Enrique Roa, respecto de la camioneta de marca Chevrolet, de placas CIF-972, por valor de $17’000.000. Previo a la celebración del contrato, el vehículo en mención había sido embargado por decisión del 24 de abril de 2002, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por la empresa Serascobra Ltda. contra el señor Raúl Enrique Roa. Mediante sentencia del 23 de junio de 2008, entre otras decisiones, se ordenó el levantamiento del embargo que recaía sobre el vehículo de placas CIF-972 y, para el efecto, se dispuso la elaboración de los oficios correspondientes, uno de los cuales fue registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. El 13 de agosto de 2008 se efectuó el traspaso del vehículo y se generó el certificado de tradición de la camioneta, en el que se registró como propietario al señor Hermides Méndez Lozano. Según se indicó en la demanda, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, al momento de levantar el embargo, no tuvo en cuenta que obraba en el expediente una solicitud del Juzgado 25 Civil del mismo circuito judicial para que se tomara nota del embargo de remanentes por otro proceso judicial que cursaba en contra del entonces ejecutado y, por ende, se abstuviera de levantar medidas cautelares. Para enmendar la equivocación en que había incurrido el juzgado, el 14 de agosto

de 2008 se ordenó librar oficio a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que se abstuviera de registrar traspaso alguno y para que la medida cautelar continuara vigente, a lo cual esa entidad respondió que la petición resultaba improcedente, en la medida en que para esa fecha el señor Hermides Méndez Lozano ya figuraba como nuevo propietario del vehículo. A pesar de lo anterior, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá comunicó a las autoridades que la orden de embargo sobre el vehículo de placas CIF-972 continuaba vigente y, como consecuencia de ello, según se afirmó en la demanda, la camioneta fue retenida y se encuentra en un parqueadero del municipio de El Colegio. En criterio del demandante, la retención del vehículo obedeció a la arbitrariedad de la autoridad judicial, que profirió orden en tal sentido, a pesar de que no se encontraba registrado el embargo, lo cual le generó los perjuicios económicos y morales, cuya indemnización pretende a través de la presente demanda.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 3 de febrero de 2011, decisión que fue notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público2.

La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que la decisión cuestionada estuvo debidamente justificada y, por ello, no había lugar a considerar la ocurrencia de un error jurisdiccional. Además, sostuvo que el aquí demandante no interpuso los recursos procedentes en contra de la decisión cuestionada3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 1º de octubre de 2013, se

corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo4. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones. 2 Folios 28 a 30 del cuaderno principal. 3 Folios 34 a 43 del cuaderno principal. 4 Folio 198 del cuaderno principal.

Como sustento de la decisión, afirmó que el daño alegado no resultaba imputable a la Rama Judicial porque i) el demandante sabía que el vehículo que había comprado estaba afectado por una medida de embargo y ii) no interpuso recursos contra la decisión cuestionada, esto es, la que dispuso el levantamiento de medidas cautelares, a pesar de que obraba una petición de embargo de remanentes5.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones formuladas.

Como sustento de la impugnación efectuó un extenso análisis de la responsabilidad del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, para concluir que no se encontraba en el deber jurídico de soportar la afectación derivada del levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el vehículo por cuenta del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, que no tuvo en consideración

el embargo de remanentes a cargo de otro despacho judicial6.

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2013 y fue admitido por esta Corporación el 24 de febrero de 20147. El 11 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto8. 5 Folios 85 a 95 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 98 a 102 del cuaderno del Consejo de Estado.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad9.

3. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.810 (norma aplicable al 7 Folios 108 a 111 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Foli0 742 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

10“Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, el antecedente inmediato de la causación del daño tiene que ver con la decisión emitida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1. Declarar probada la excepción de falsedad y fraude procesal propuesta por la parte demandada. “2. Consecuencialmente con lo anterior desestimar todas y cada una de las pretensiones de la demanda. “3. Levantar las medidas cautelares que se hayan decretado. “4. Condenar a la parte demandante a pagar a la parte demandada la suma de $5000.000 por concepto de la sanción contenida en el art 292 del CPC (…) “5. Por Secretaría dar cumplimiento al art. 291 del CPC. “6. CONDENAR en costas y perjuicios a la parte demandante”11. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o

por cualquier otra causa. (…)”. 11 Folio 29 del cuaderno No. 2. Conviene señalar que el aquí demandante no fue parte en el proceso ejecutivo en el cual se profirió la sentencia cuestionada, razón por la cual no le era exigible la interposición de recursos y cualquier análisis frente a la presentación oportuna de la demanda deberá tener en consideración la fecha de conocimiento del daño y no la ejecutoria de la decisión, dado que no obran elementos de juicio para establecer que el señor Hermides Méndez Lozano supiera de la existencia de la sentencia y de su ejecutoria. Adicionalmente, a pesar de la redacción confusa de la demanda, la Sala encuentra que la orden de retención del vehículo no emanó de la sentencia que dispuso el levantamiento de la medida cautelar, sino del auto del 14 de agosto de 2008, en el cual se afirmó que la orden de embargo continuaba vigente y, por ende, se ordenó librar los respectivos oficios a la Sijín y a las autoridades de tránsito12. Vistas así las cosas, la Sala observa que, el 25 de agosto de 2008, el señor Hermides Méndez Lozano presentó una petición al Juzgado 34 Civil del Circuito con el fin de que se ordenara la entrega inmediata del vehículo de placas CIF-972. En el mencionado documento, el interesado refirió que el automotor fue puesto a disposición del despacho el 14 de agosto de 200813, por lo que esta será la fecha que se tendrá como punto de partida para el cómputo de la caducidad, en la medida en que desde ese momento se puede predicar el conocimiento de la afectación cuya indemnización se pretende a través de la presente demanda.

De acuerdo con lo anterior, la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 15 de agosto de 2010. 12 Folio 18 del cuaderno No. 2. 13 Folios 36 y 37 del cuaderno No. 2. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 21 de julio de 201014, es decir, cuando faltaban 26 días para que operara la caducidad, suspendiendo ese término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La constancia de agotamiento del trámite se expidió el 24 de septiembre de 2010 y como la demanda se interpuso el 28 del mismo mes y año, se concluye que esto se hizo de manera oportuna.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad

endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de la demandante El señor Hermides Méndez Lozano está legitimado en la causa por activa, toda vez que alegó haber sufrido un daño antijurídico en un proceso ejecutivo en el cual, si bien no fue parte, resultó afectado por la expedición de decisiones judiciales –según se entiende de la demandatales como: i) el levantamiento de embargo, lo cual le permitió efectuar el traspaso y ii) una decisión posterior en la 14 Folio 63 del cuaderno No. 2. que se afirmó que la medida continuaba vigente y ello dio lugar a la inmovilización del vehículo, sin que le haya sido devuelto. En otras palabras, el aquí demandante afirmó haber afrontado un daño, como consecuencia de las decisiones proferidas por el Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, en relación con un bien de su propiedad, circunstancia que lo legitima en la causa para acudir al proceso, sin perjuicio del análisis de fondo propio de este tipo de controversias. 4.2. Legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de

esa entidad en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora.

5. El objeto del recurso de apelación La parte actora sostuvo en el recurso que tenía derecho a la indemnización reclamada, en razón de que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el desembargo del vehículo de placas CIF-972, sin tener en cuenta que existía una orden de embargo de remanentes por cuenta de otro despacho judicial, situación que generó los perjuicios que consideró probados, a través de los elementos que obran en el expediente.

La Sala considera importante señalar que, si bien es cierto que el recurso de apelación no contiene un cuestionamiento puntual frente a las dos razones expuestas por el Tribunal a quo para negar las pretensiones –no interposición de recursos y el conocimiento previo de la existencia del embargo que recaía sobre el vehículo-, esa circunstancia no impide resolver su motivo de inconformidad, que, de manera general, está asociado con la existencia del supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y los perjuicios que de esa situación se desprendieron. Lo anterior como garantía del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y con fundamento en que sí existe un argumento expreso relacionado con la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, tema frente al cual hubo pronunciamiento en primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones. Adicionalmente, la Sala no pierde de vista que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 350 y 352 del CPC15, el recurso de apelación puede ser interpuesto por la parte a la que le resulte desfavorable la sentencia de primera instancia y para

predicar su sustentación resulta suficiente la exposición de las razones de inconformidad, como ocurrió en este caso. Lo anterior para concluir que se estudiará el recurso de apelación interpuesto, desde la perspectiva de la insistencia de la responsabilidad patrimonial que se endilgó a la entidad demandada por el supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, habida cuenta de que la impugnación presentada contiene argumentos que permiten proceder en tal sentido, en aras de brindar a la parte demandante un acceso efectivo a la administración de justicia, independientemente de lo que se decida al momento de dirimir la controversia. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si le asistió razón o no al Tribunal de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, se encuentran dadas las condiciones para establecer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 15 Normas que, en su orden, disponen: “Artículo 352 El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52. “Artículo 352: Parágrafo 1º. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.

(se destaca) De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación susceptible de ser indemnizada, en la forma indicada por la parte actora.

6. Hechos probados Está demostrado que, el 31 de mayo de 2008, el señor Hermides Méndez Lozano celebró, por escrito, contrato de compraventa del vehículo automotor marca Chevrolet de placa CIF-972 con el señor Raúl Enrique Roa -vendedor-, por valor de $17’000.000, negocio jurídico en el cual se pactó la siguiente cláusula adicional

(se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Manifiesta el vendedor que el vehículo actualmente posee un embargo a favor de la firma cerascobra ltda, el cual se compromete a sanear y entregar a paz y salvo el 30 de agosto de 2008 (…)”16 (se destaca). Se acreditó que, el 24 de abril de 2002, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Serascobra Ltda. contra el señor Raúl Enrique Roa, profirió auto a través del cual ordenó el embargo y posterior secuestro, entre otros, del automotor de placas CIF-97217. 16 Folio 10 vuelto del cuaderno No. 2. 17 Folio 11 del cuaderno No. 2. El 23 de junio de 2008, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instan

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