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CE-25000-23-26-000-2010-00903-01(59364)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00903-01(59364)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL

SERVICIO / INDIVIDUALIZACIÓN DE LA VÍCTIMA / FALTA DE

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / INEFICACIA PROBATORIA /

INACTIVIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / IDENTIDAD DE LA PERSONA /

MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / INCUMPLIMIENTO DEL

TÉRMINO PROCESAL / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA

INDAGATORIA

[E]l daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a [entidad demandada] a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, en tanto la privación de la de la libertad sufrida por la aquí demandante se derivó de la errónea individualización e identificación, que se produjo como consecuencia de una inactividad probatoria de la entidad demandada y de la omisión de los deberes básicos que le corresponden cuando de la comprobación de la identidad de las personas, dirigidas a su debida individualización, se trata. Asimismo, deviene del incumplimiento del término procesal perentorio para recibir la indagatoria de la capturada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de falla en el servicio por la indebida identificación de quien es privado de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2018, rad. 44085, C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE

PROVIDENCIA JUDICIAL / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO /

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del

Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE

IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE

PROPORCIONALIDAD / FUNCIÓN LEGISLATIVA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO

JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de

1996. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ORDEN JUDICIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA /

TÉRMINO DE LA INDAGATORIA

[L]a Fiscalía […], Unidad contra el Terrorismo, privó de la libertad a [la demandante], sin hacer el mínimo esfuerzo de análisis y constatación de la información obtenida en curso de la investigación, a pesar de estar de por medio el derecho fundamental de la libertad de una persona, lo cual exige, desde todo punto de vista, la certeza que quien sea objeto de privación de la libertad se encuentra inmerso en la comisión de una conducta punible. [E]s claro que la [entidad demandada] incumplió con la prerrogativa consignada en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 por cuanto excedió el término perentorio de tres (3) días para recibir la indagatoria de la capturada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico

(e); y sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín.

CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA

RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / PROPORCIONALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INTERPRETACIÓN DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección

Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / VÍCTIMA INDIRECTA /

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO

[E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE

COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN

TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONFIGURACIÓN

DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción

de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00903-01(59364)

Actor: EDILMA GARCÍA MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Omisión en la individualización e identificación del procesado. Incumplimiento de términos para recibir la indagatoria del capturado. Se acredita un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución del 4 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Puerto Rico (Caquetá), Unidad contra el Terrorismo, previa declaratoria de persona ausento, libró orden de captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Edilma García Moreno, cuyos datos personales y características físicas y familiares no corresponden a los de la demandante, por su presunta participación en los delitos de rebelión y terrorismo.

En virtud de lo anterior, el día 12 de agosto de 2008, Edilma García Moreno fue capturada por agentes del DAS. Sin embargo, mediante proveído del 9 de septiembre de 2008, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C, Unidad contra el Terrorismo, revocó la medida de aseguramiento, porque constató que no era la persona contra quien se libró la orden de captura. Finalmente, mediante proveído del 11 de septiembre de 2009, la Fiscalía Tercera precluyó la investigación en favor de la procesada argumentando que las características físicas, familiares y personales de García Moreno no coincidían con los datos que sirvieron de fundamento para librar la orden de captura en su contra. Los demandantes consideran que la detención de Edilma García Moreno fue injusta, puesto que no fue quién cometió el delito por el cual se le investigó y privó de la libertad.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 10 de diciembre de 20101, Edilma García Moreno, en nombre propio y en representación de Carlos Tulio Ramírez García y Marlo Fabián Ramírez García, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la 1 Fl. 1 a 16, C. 1.

Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Edilma García Moreno. Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Edilma García Moreno y 100 SMLMV a Marlo Fabián y Carlos Tulio Ramírez García y, por daño emergente, $7.000.000 a Edilma García Moreno. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante Resolución del 4 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, Unidad contra el Terrorismo, previa declaratoria de persona ausente, libró orden de captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Edilma García Moreno, cuyos datos personales y características físicas y familiares no corresponden a los de la demandante, por su presunta participación en los delitos de rebelión y terrorismo. Señala que por ello, el 12 de agosto de 2008, Edilma García Moreno fue capturada por agentes del DAS. Manifiesta que mediante proveído del 9 de septiembre de 2008, la Fiscalía Tercera

de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., Unidad contra el Terrorismo, revocó la medida de aseguramiento decretada en contra de Edilma García Moreno, por no ser la persona contra quien se libró la orden de captura. Finalmente, argumenta que mediante proveído del 11 de septiembre de 2009 la Fiscalía Tercera precluyó la investigación en favor de Edilma García Moreno, argumentando que sus características físicas, familiares y personales no coincidían con los datos que sirvieron de fundamento para librar la orden de captura en su contra. Los demandantes consideran que la detención de Edilma García Moreno fue injusta, puesto que no fue quién cometió el delito por el cual se le investigó y privó de la libertad.

2. Contestaciones El 18 de abril de 20122 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones adelantadas en la investigación penal que se siguió contra Edilma García Moreno fueron ajustadas a derecho.

Además, adujo que las medidas adoptadas obedecieron a razones jurídicamente plausibles y no a una indebida valoración de la realidad fáctica y probatoria. Finalmente, advirtió que cuando se ordenó la detención de la demandante, la entidad contaba con pruebas suficientes que permitían inferir su participación en los delitos de rebelión y terrorismo. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando

que estaba acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la privación a la libertad de García Moreno obedeció un acto jurisdiccional proferido por la Fiscalía General de la Nación.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de septiembre de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 21, C.1. 3 Fl. 36 a 44, C.1. 4 Fl. 45 a 48, C.1. 3.1. La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación7 resaltó que se satisficieron los requisitos para imponer medida de aseguramiento en contra de la señora García Moreno, toda vez que existían graves indicios de responsabilidad penal que permitan inferir su participación en los delitos de rebelión y terrorismo. 3.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 20168 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que la señora Edilma García Moreno no estaba en la obligación jurídica de soportar su vinculación a la investigación penal, ni la privación de la libertad a la 5 Fl. 119 C.1. 6 Fl. 139 a 149, C.1. 7 Fl. 120 a 124, C.1. 8 Fl. 152 a 172, C.2.

que se le sometió por causa del error cometido por la Fiscalía General de la Nación, al no individualizar e identificar a quien fuera el real sindicado de los delitos y por tanto la misma le resulta injusta.

Al efecto sostuvo que: “En el caso sub judice, se observa que la demandada – Fiscalía General de la Nación incumplió con el deber de identificar e individualizar adecuadamente a la persona que presuntamente había participado en la comisión de las conductas delictivas de rebelión y terrorismo, de acuerdo con los datos consignados en los informes de la investigación penal, puesto que en cada etapa, debió valorar las pruebas obrantes en el expediente, en este caso se adjuntaron fotografías de los miembros del grupo insurgente, que tal como se anotó en la providencia mediante la cual se dispuso la preclusión de la investigación, no coincidían con las características físicas de la demandante, era imperativo que para su individualización se apreciaran en conjunto los datos que permitieron la determinación de los presuntos infractores de la ley penal, pues no basta la coincidencia en el nombre para la privación de la libertad, la plena identificación implica certeza de que a quien se le sindica de la comisión de un delito sea el real involucrado en los hechos objeto de investigación, certeza que solo se obtiene de una adecuada valoración de los elementos probatorios recaudados y de los informes rendidos por los encargados de dicha investigación. El error en la identificación e individualización de la señora Edilma García Moreno, es la causa eficiente del daño inferido a los demandantes, al habérsele sometido a estar privada de la libertad injustamente, carga que no estaba obligada a soportar. De

igual manera, no se probó la ocurrencia de ninguna causal que exima de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación; por el contrario, quedó establecido que una vez capturada, a la señora Edilma García Moreno, se le recluyó en establecimiento carcelario, 26 días después recobró su libertad y hasta un año después precluyó la investigación penal y que sus características físicas en nada coincidan con las de la real implicada, lo cual denota el incumplimiento en las obligaciones de establecer correctamente la identidad de los sindicados, al momento de realizar la investigación previa, abrir la investigación penal, dictar la medida de aseguramiento y legalizar la captura. La Fiscalía General de la Nación, de forma descuidada y negligente, capturó y privó de su libertad a quien no tenía motivos para ser investigada, desconociendo que el nombre de la persona sobre la cual, realmente, recaía la investigación penal, pueden tenerlo varias personas en el país, sin corroborar las características de la capturada, coincidían con los rasgos físicos de quien aparecía en la fotografía incautada en el operativo del Ejercito Nacional y si, en general, todos los elementos probatorios recaudados y los datos arrojados de la investigación previa permitían tener a la demandante como el sujeto sindicado de la comisión de los delitos de rebelión y terrorismo.” En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 15 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por daño emergente a Edilma Moreno, la suma que se estableciera mediante liquidación incidental, en la forma y términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A y 129 del C.G.P.

5. Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de abril de 20179 y admitido el 15 de junio de 201710. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que su actuar estuvo amparado en las 9 Fl. 183, C.2. 10 Fl. 188, C.2. 11 Fl. 172 a 173, C.2. disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.

Al efecto sostuvo: “ … debe indicarse, que la detención de la acá demandante y la efectiva captura, resultó necesaria en el desarrollo de la actividad investigativa, toda vez que si bien se advirtieron elementos de compromiso de responsabilidad penal que además en su momento hicieron procedente que se le definiese su situación jurídica con la respectiva imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, justamente con el hecho de su comparecencia al proceso, en virtud de la progresividad y el principio de investigación integral que gobernaba la etapa investigativa bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, conllevó a configurar las dudas sobre la identidad e individualización de la investigada.”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de julio de 201712 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda.13 12 Fl. 191, C.2. 13 Fl. 211 a 221, C.2.

6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 14 Fl. 192 a 199, C. 2.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece

inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que: i) la demanda se presentó el 10 de di

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