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CE-25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2010, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN En cuanto a la competencia para adoptar la presente decisión –sala o ponente–, se precisa que, en aplicación del artículo 146-A del C.C.A., las decisiones interlocutorias en los procesos que se tramitan ante el Consejo de Estado en segunda instancia son de competencia del ponente, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ejusdem, entre las cuales no se encuentra la

relacionada con la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181

NUMERALES 1, 2 Y 3

NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES

DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Pues bien, el artículo 140 del C.P.C. establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de la Corte Constitucional de 23 de febrero de 2010, Exp.T2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / CLASES DE JURISDICCIÓN / PLURALIDAD

DE JURISDICCIONES / PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA

JURISDICCIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La jurisdicción es entendida como la potestad de decidir el derecho y se concreta en la función pública de administrar justicia a la que se refieren los artículos 116 y 228 de la Constitución Política, función que, a pesar de no ser fraccionable por ser una prerrogativa del Estado, sí se encuentra especializada con el ánimo de imprimirle mayor dinamismo y racionalizar su prestación y, en atención a ello, se encuentran establecidas las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, entre otras. En estos términos, determinar si el asunto corresponde a una jurisdicción u otra es de gran importancia para garantizar el derecho al debido proceso, en su dimensión de juez natural y aplicación de las normas preexistentes –principio de legalidad-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 4 de marzo de 2016, Exp. 2166-11, M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL En relación con la posibilidad de saneamiento o no de la falta jurisdicción, el artículo 144 del C.P.C. señala “[n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de

competencia funcional”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN - Efectos / DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Desde el auto admisorio de la demanda, incluso la sentencia que se hubiese dictado De otro lado, cuando un proceso iniciado en vigencia del C.P.C. es tramitado por una jurisdicción distinta a la que le corresponde debe declararse la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que la irregularidad se entiende estructurada desde el primer momento, desde que se decidió avocar el conocimiento de un asunto frente al cual no se contaban con las facultades pertinentes. Así las cosas, en tales eventos deberá anularse todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, incluso la sentencia que se hubiese dictado, con fundamento en el artículo 146 del C.P.C., en virtud del cual, “[l]a nulidad (…) comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146

FUERO DE ATRACCIÓN - Habilita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FUERO DE ATRACCIÓN - No es un prejuzgamiento / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Subsección ha señalado que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y

juzgar a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, en virtud del fuero de atracción y siempre que se trate de acciones u omisiones que, razonablemente, permitan inferir que la responsabilidad del particular puede estar comprometida, supuesto que debe analizarse al admitir la demanda. El fuero de atracción impone que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados. El juez debe hacer un análisis que permita considerar razonable que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia. Lo anterior no implica prejuzgamiento, pues solo constituye un estudio preliminar cuya finalidad es determinar si las condiciones del caso ameritan o no que sea analizado en su integridad por los jueces o tribunales administrativos, así como por el Consejo de Estado, según el caso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 19 de julio de 2006, Exp. 30836, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUERO DE ATRACCIÓN - Implica la modificación de la jurisdicción / FUERO DE ATRACCIÓN - No altera el régimen jurídico aplicable / DERECHO

PRIVADO

[E]l fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado, tal como los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2016, Exp. 38806, C.P., Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 30 de noviembre de 2017, Exp. 44760, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. JUEZ NATURAL / FUERO DE ATRACCIÓN - Excepcional / DETERMINACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - No puede quedar al arbitrio de las partes /

INDEPENDENCIA ENTRE JURISDICCIONES

[E]n virtud de la garantía del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido conforme a la normativa previamente definida y del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional, porque la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia la ordinaria o de lo contencioso administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han sido puestos bajo su consideración.

FUERO DE ATRACCIÓN - No se configura por ausencia de razones que sustenten la imputación de responsabilidad contra el SENA / FALTA DE JURISDICCIÓN - Debió ser advertida por el a quo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA La demanda de la referencia no contiene una imputación en contra del SENA que permitiera tramitarla y, a su vez, diera lugar a la aplicación del fuero de atracción, el cual era presupuesto necesario para que esta jurisdicción pudiera asumir el conocimiento de la controversia. Se aclara que, lo que le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez advirtiera que la invocación del SENA sólo tenía la finalidad de amañar la jurisdicción, era abstenerse de tramitar el escrito inicial y enviarlo a la autoridad habilitada para conocerlo; sin embargo, no procedió de conformidad, falencia que se subsanará con esta providencia, porque se dejará sin efecto la vinculación de esta entidad, ante la evidencia de que en su contra no se ejerció el derecho de acción y, en esa medida, no tenía podía tener la condición de demandada. En suma, la controversia en este caso únicamente gira en torno a la responsabilidad de una empresa patrocinadora frente al accidente de trabajo que habría sufrido uno de sus aprendices, asunto que no es de conocimiento de esta jurisdicción, sino de la ordinaria en su especialidad laboral, según lo previsto en el artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia , en virtud de la cual esta norma de competencia incluye lo relacionado con las discusiones que versen sobre la aplicación del artículo 216 del C.S.T. a los contratos de aprendizaje.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO

216 CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REMISIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN El despacho advierte la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de jurisdicción, la cual, por expresa disposición legal, no es susceptible de saneamiento, de ahí que se imponga su declaratoria desde que se configuró, es decir, desde que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto. Lo expuesto afecta todo lo actuado, incluida la sentencia de primera instancia, con excepción de las pruebas practicadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C., que prevé que, pese a la nulidad del proceso, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. La demanda será remitida a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en razón al lugar en el que el aprendiz desempeñaba su labor, autoridad que la tramitará sólo

respecto de la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., porque el SENA, se insiste, no tiene la condición material de entidad demandada, de ahí que no deba tramitarse ninguna actuación judicial en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A

Actor: JUAN PABLO ARIZA MARÍN Y OTROS

Demandado: SENA Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Demanda dirigida en contra de una entidad pública y una persona jurídica de derecho privado / FUERO DE ATRACCIÓN: Habilita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver los asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria / Imputación de responsabilidad en contra del SENA – En la demanda no se indicaron las razones por las cuales se configura su responsabilidad.

El despacho se pronuncia en relación con la configuración de la causal de nulidad de falta de jurisdicción establecida en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 16 de diciembre de 20101, los señores Juan Pablo Ariza Marín, Luis Enrique Ariza Ariza, Margoth Marín Luengas, Miguel Arturo Ariza Pardo, María Isnelda Ariza de Ariza, Pablo Emilio Ariza Ariza, Óscar Uriel Ariza Ariza, Norberto Ariza Ariza, Gladis2 María Marín Luengas, Luis Miguel Ariza Marín así como los menores Edinson Gabriel Ariza Marín, José Nicolás Ariza Marín, y Cristian Enrique Ariza Marín, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del SENA y, “por fuero de atracción”3, de la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2008, en los que resultó lesionado el primero de los mencionados. El demandante Ariza Marín solicitó $800’000.000 por lucro cesante futuro, 100 smmlv a título de “daños a la vida de relación” y 600 smmlv por perjuicios morales, concepto por el cual quienes acudieron al proceso en condición de padres reclamaron 500 smmlv para cada uno, mientras que quienes dijeron ser sus abuelos, hermanos y tíos pidieron 250 smmlv de manera individual. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos4: 1 Folio 24 del cuaderno 1. 2 Nombre tomado literalmente de la nota de presentación personal obrante en el poder visible a folio 2 del cuaderno 1. 3 Folio 9 del cuaderno 1.

4 Folios 1 a 24 del cuaderno 1. El señor Juan Pablo Ariza Marín, en su condición de estudiante de tecnología en electromecánica del SENA, se vinculó a la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., a través de un contrato de aprendizaje. El 24 de octubre de 2008, el aprendiz Ariza Marín sufrió una lesión en su pie derecho, dado que otra persona encendió imprudentemente la mezcladora en la que él desarrollaba labores de mantenimiento. Por los anteriores hechos, la Ladrillera elaboró el respectivo informe de accidente de trabajo, en el que indicó que el incidente se había presentado en el marco de las actividades que habitualmente desempeñaba el aprendiz Ariza Marín. El personal médico de la ARL Positiva desde la época de los hechos le ha suministrado la atención pertinente a la víctima directa, a quien se le practicó una intervención quirúrgica el 25 de octubre de 2010. Además, se sostuvo que el afectado no había sido valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero, a reglón seguido, se indicó que sí fue valorado y, finalmente, se solicitó la práctica de una prueba para tal fin. Para sustentar las pretensiones formuladas en contra de la entidad pública demandada -SENA-, la parte actora explicó las razones por las cuales, a su juicio, se debe condenar al Estado en los casos de privación injusta de la libertad y, luego, concluyó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En este evento el servicio funcionó mal, pues no es propio de la administración de justicia y en concreto de Fiscales desarrollar

procedimientos irregulares deteniendo ciudadanos común y corriente y sometiendo a una tortuosa y aterradora investigación penal, donde finalmente se demuestra la ausencia de comportamiento típico o antijuridico (…), la justicia se equivocó al ponerlo ante las rejas y hacerlo estigmatizar ante la sociedad y la familia habiendo dictado medidas de aseguramiento descontrolando totalmente su vida y la de los suyos. “No hay duda de la existencia de un nexo causal entre el hecho causante del daño y los perjuicios irrogados, por ende, nos encontramos ante un típico caso de responsabilidad administrativa Estatal. “(…) Cuando el particular tiene que atender un gasto o carga superior al que corresponde a los demás, por creadas por la administración de justicia, se rompe esa igualdad de todos ante las cargas públicas, en el caso sub-lite, y, es de allí donde surge la obligación de indemnizar a cargo del estado. “(…) Finalmente, es de anotar que la responsabilidad administrativa. que se enrostra a cualquier entidad pública, SOLAMENTE PUEDE SER NEUTRALIZADA MEDIANTE LA DEMOSTRACION PLENA [DE] LA (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, INTERVENCION DE UN TERCERO, O FUERZA MAYOR, situaciones que no se dan el caso presente, por Io que respetuosamente insisto en que se despachen favorablemente mis pretensiones o peticiones demandadas, toda vez que hubo culpa por parte de los miembros de la Fiscalía y dictaron indebidamente unas medidas de aseguramiento con un análisis probatorio” (se destaca). Frente a la responsabilidad de la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa

Ltda., en el inscrito inicial se sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Cuando hay culpa del patrono en el accidente de trabajo, conforme al Art. 216 del CST, es responsable de todos los daños sufridos por el trabajador de forma integral, tales como el perjuicio moral, daño a la vida de relación, daño fisiológico, es responsable igualmente del pago de la indemnización por el daño físico generador del correspondiente grado de invalidez- " Así mismo, ninguna persona limitada, podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de Su limitación, Salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. “La lesión sufrida lo limita para muchas labores cotidianas y lo estigmatiza ante la sociedad —severamente, lo limita para conseguir nuevos empleos, practicar deportes y realizar actividades cotidianas u otro de trabajo, Tal y como lo ha venido disponiendo la Jurisprudencia Nacional del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Suprema de Justicia. Esta pretensión en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 216 del C.S.T. del trabajo, el patrono está obligado al pago DE LA INDEMNIZACION OTAL Y ORDINARIA POR PERJUICIOS. Dentro de esta se comprende tanto el daño material como moral, perjuicios correspondientes a los daños OCASIONADOS EN LA VIDA DE RELACION y el DAÑO FISIOLÓGICO “Asimismo, en este caso no hubo autorización del Ministerio de trabajo o de Oficina de Trabajo alguna (…)” 5(se destaca).

2. Trámite de primera instancia 5 Folio 22 del cuaderno 1.

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 7 de abril de 20116, inadmitió la demanda de la referencia para que se aportaran los poderes de todos los demandantes y las pruebas enunciadas en el acápite de anexos del escrito inicial, dentro de las cuales se incluyeron las “copias auténticas (…) del proceso penal”7. La demanda fue subsanada el 26 de abril siguiente, en el sentido de allegar los poderes pertinentes y de excluir los anexos mencionados, porque hacían parte de otro proceso y fueron enlistados por error de digitación. 2.2. Mediante auto del 28 de julio de 20118, el a quo admitió la demanda de la referencia en contra del SENA y de la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. y ordenó su notificación9, junto con la del Ministerio Público; sin embargo, no indicó ni analizó las razones por las cuales se configuraba el fuero de atracción invocado en la demanda y, de manera consecuente, por qué esta jurisdicción estaba facultada para conocer de la litis. 2.3. La sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. indicó que en la demanda se hacía alusión a “varios títulos de imputación de responsabilidad establecidos en la (…) Ley 270 de 1996, lo cual no guarda relación con los hechos en los que se fundamenta la acción”. De otro lado, la demandada propuso la excepción de falta de jurisdicción, por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el presente caso, de acuerdo con los supuestos fácticos alegados

por los actores, el señor JUAN PABLO ARIZA tenía un contrato de aprendizaje (…), razón por la cual si, bien es cierto mediante la figura del fuero de atracción es posible demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa a una entidad de naturaleza privada, también lo es que el accidente (…) es de naturaleza laboral, por lo tanto la pretensión declarativa de reparación debe ser formulada mediante alguna de la acciones consagradas en la legislación laboral o civil, según el caso. “Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta que la parte actora pretende la indemnización de perjuicios como consecuencia de un accidente de naturaleza laboral, en el presente caso se configura la falta de jurisdicción. 6 Folio 27 del cuaderno 1. 7 Folio 24 del cuaderno 1. 8 Folio 50 del cuaderno 1. 9 Las notificaciones del Ministerio Público y de las demandadas se efectuaron el 10 de agosto y el 5 de octubre siguiente, así como el 10 de febrero de 2012 (folios 50, 56 y 61 del cuaderno 1). “Adicionalmente, la parte actora no acredita la acción u omisión imputable al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) que permita acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de declarar su responsabilidad extracontractual (…), por el contrario de la demanda se desprende que la acción u omisión alegada es endilgada totalmente a la empresa LADRILLERA Y COMERCIALIZADORA ACEV GRESSA LTDA., por Io tanto la controversia planteada no puede ser objeto de estudio por parte de la jurisdicción contencioso administrativa”10 (se destaca).

Además, la demandada indicó que, frente al accidente objeto de debate, tomó las medidas de seguridad que estaban a su alcance y que se había presentado porque la víctima y su compañero de labor, a pesar de que contaban con la capacitación requerida, no aplicaron los protocolos del caso, pues, pese a que se trataba una tarea manual, encendieron la mezcladora y, cuando giró, el aprendiz Ariza Marín resultó lesionado. Finalmente, explicó que la ARL asumió las prestaciones asistenciales y económicas del caso, por tratarse de un accidente de trabajo. 2.4. El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la lesión sufrida por Juan Pablo Ariza Marín se presentó en la etapa práctica de su proceso de formación, la cual se encontraba a cargo de la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda.; además, en todo caso, la ARL Positiva asumió las prestaciones médicas y asistenciales11. 2.5. A través de auto del 5 de septiembre de 201212, aclarado el 24 de enero de 201313, se decretaron las pruebas documentales pedidos tanto por la parte actora como por el SENA; además, los testimonios pedidos por la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. 2.5. Mediante providencia del 9 de agosto de 201314, se corrió traslado para alegar de conclusión yal Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.5.1. El SENA reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, con fundamento en las pruebas testimoniales practicadas, concluyó que la lesión sufrida por Juan Pablo Ariza Marín tenía como causa su propia

culpa15. 10 Folio 85 del cuaderno 1. 11 Folios 119 a 121 del cuaderno 1. 12 Folios 119 a 121 del cuaderno 1. 13 Folios 130 a 132 del cuaderno 1. 14 Folio 153 del cuaderno 1. 15 Folios 151 a 168 del cuaderno 1. 2.5.2. La Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. insistió en la excepción de falta de jurisdicción e indicó que el incidente fue causado por la acción imprudente tanto de un compañero de trabajo como de la propia víctima y que, en esa medida, debían negarse las pretensiones formuladas en su contra16.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de junio de 201417, adoptó las siguientes determinaciones: Declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., toda vez que en la demanda se le había imputado responsabilidad patrimonial tanto a una persona de derecho privado como al SENA, razón por la cual, debía aplicarse en el sub lite el fuero de atracción.

Además, concluyó que no estaban legitimados en la causa por activa de los señores Pablo Emilio Ariza Ariza, Óscar Ariza Ariza, Norberto Ariza Ariza y Gladis María Marín Luengas, porque no probaron la calidad de tíos del directamente afectado y tampoco se aportaron elementos que permitieran inferir que se trataba de terceros damnificados18. Aclarado lo anterior, el a quo abordó el fondo del asunto, de manera independiente

frente a cada una de las demandadas. El Tribunal concluyó que al SENA no le resultaba imputable la lesión sufrida por Juan Pablo Ariza Marín, dado que los hechos ocurrieron en la etapa práctica de su proceso de formación, que, en virtud del contrato de aprendizaje suscrito para tal fin, estaba a cargo de la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., y agregó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Revisados los hechos y fundamentos de derecho que se expusieron en la demanda, se tiene que en ninguno de los apartes de la demanda, se menciona de manera directa los motivos por los cuales se atribuye responsabilidad al SENA, aunado lo anterior, del material probatorio aportado durante el trámite del proceso, tampoco se avizora prueba que permita predicar algún grado de responsabilidad de la mencionada entidad pública, pues en efecto, ninguna de esta hace alusión a la participación del SENA en la producción de la lesión sufrida por el señor 16 Folios 171 a 176 del cuaderno 1. 17 Folios 197 a 208 del cuaderno 1. 18 Folio 198 a 207 del cuaderno 4. Juan Pablo Ariza Marín, pues los testimonios tan solo relatan los sucesos acaecidos el 24 de octubre de 2008, y las forma en la cual debía realizarse el mantenimiento al mezclador, y por su parte, ninguno de los otros medios probatorios hace referencia alguna al SENA”. Resuelto lo relacionado con el SENA, el a quo se pronunció frente a la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. e indicó que no estaba llamada a responder por los daños causados, en la medida en que se configuró la culpa

exclusiva de la víctima. A su juicio, los testimonios recaudados en el proceso permitían inferir que Juan Pablo Ariza Marín actuó de manera negligente, sin atender la capacitación que le había brindado la empresa, que se regía por los principios de seguridad e integridad física y a partir de la cual el mantenimiento de la mezcladora debía hacerse desde su exterior; sin embargo, el afectado, para ganar tiempo, ingresó a la parte interior del equipo, momento en el que fue accionado y se generó el incidente. Se aclaró que, si bien se carecía de certeza frente a la razón por la que la mezcladora se encendió, no era menos cierto que tal circunstancia resultaba irrelevante, porque la causa eficiente del daño fue el hecho de que el mantenimiento se adelantara de una forma diferente a la que le correspondía19. 3.1. Recurso de apelación Los demandantes apelaron el anterior fallo20, pero solo en lo relacionado con la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., y no formularon ningún cuestionamiento frente a las razones por las cuales se negaron las pretensiones en contra del SENA. La parte actora manifestó su desacuerdo con la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima y explicó que se encontraba probada la ocurrencia de un accidente de trabajo, frente al cual los testigos que comparecieron ante el a quo tergiversaron lo realmente ocurrido, pues eran parte de la empresa en la que la víctima se desempeñaba, al punto de que uno de ellos fue quien activó la mezcladora, pero en su testimonio no reconoció dicha situación. 19 Folio 198 a 207 del cuaderno 4.

20 Folios 210 a 213 del cuaderno 4. Dijo que, si bien la víctima directa se lesionó por haber estado dentro del equipo, no podía pasarse por alto que lo hizo cuando estaba apagado y el hecho de que alguien lo hubiese prendido fue lo que desencadenó la lesión. La máquina no podía ser activada por el afectado, porque los mecanismos dispuestos para tal fin no se encontraban a su alcance, sino a la mano del compañero de trabajo que se desempeñaba como ayudante. En el recurso no se formuló ningún argumento en cuanto a la denegatoria de las pretensiones formuladas en contra del SENA ni frente a la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Pablo Emilio Ariza Ariza, Óscar Ariza Ariza, Norberto Ariza Ariza y Gladis María Marín Luengas. 3.2 Trámite de la apelación 3.2.1. El a quo concedió la apelación a través de providencia del 24 de julio de 201421, y fue admitida por esta Corporación el 31 de octubre siguiente22. 3.2.2. Mediante auto del 4 de diciembre de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre el presente asunto23. 3.2.4. El SENA insistió en que el incidente se presentó mientras la víctima directa prestaba sus servicios a la Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., la cual lo tenía afiliado a riesgos profesionales y que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Ariza Marín hizo el mantenimiento desde el interior de

la máquina, cuando le correspondía ubicarse en su exterior, como lo había hecho en otras ocasiones. La entidad aclaró qu

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