CE-25000-23-26-000-2010-10768-01(52536)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2010-10768-01(52536)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA Comparte la Subsección, entonces, el criterio del a quo en la primera instancia y considera que la parte actora no sustentó probatoriamente sus alegaciones, no satisfizo el onus probandi que sobre ella recaía en orden a demostrar los elementos necesarios para estructurar la declaratoria de responsabilidad del Estado por el error judicial que señaló en la demanda. Así, el vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba a las cuales se hizo alusión, llevan a la Sala a atribuir las consecuencias desfavorables de la insuficiencia de su actividad probatoria a la parte actora. De suyo, resulta claro que quien aduce como cierto un hecho tiene la carga de demostrarlo, puesto que “la simple afirmación unilateral no es suficiente para que el hecho quede fijado vinculativamente en el proceso, pues para esto se requiere prueba”. Finalmente, huelga decir que a la Sala le está vedado decretar pruebas para solventar deficiencias probatorias de las partes, pues no cabe duda, como se explicó, en cuanto a que constituye una carga que los interesados deben asumir si pretenden
que se profiera un fallo favorable a sus pretensiones. Por lo anterior, la Sala estima que, en el caso concreto, no se demostró la existencia de un daño antijurídico sufrido por el actor derivado de un error jurisdiccional. Así las cosas, el fallo de primera instancia será confirmado.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CONTENIDO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
[L]a Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...)”. En efecto, la Subsección debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Presidencia de la República y el hecho de no haber traído al expediente las sentencias, ni el proceso, de la acción popular […] no fueron controvertidos, de manera que ninguna precisión se efectuará al respecto, pues se trata de puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350
CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -inclusive, pudiendo ser compelido a ello coercitivamentecon la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Este concepto en el ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone; teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de
notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-. En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo, inclusive, cuando falte en el expediente la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo sido acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y reglas de la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 13 de marzo de 2016, rad.
37944, C. P. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE En los casos en los que se invoca o solicita una reparación del Estado por vía de una imputación de tipo subjetivo, no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o
a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones. Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, la parte actora tenía la carga de demostrar todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de los demandados. Así, en primer término, debía probar el daño que, supuestamente, le fue irrogado. De ahí que, teniendo en cuenta que el accionante invocó la condición de ganador del concurso de notarios y que su derecho se vio afectado por las decisiones judiciales proferidas en la acción popular, debía demostrar que su derecho era cierto, personal y directo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, es el menoscabo patrimonial y moral que se le produjo al demandante como consecuencia de la adopción de las decisiones judiciales que le resultaron adversas y cuyo fundamento jurídico se dice fue errado. […] En efecto, en el evento del error judicial, el estudio sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relevancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial, adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar con ocasión del estudio de este primer elemento (el daño) el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se le imputa, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a revisar lo atinente a la imputación del mismo y la
consecuente responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-10768-01(52536)
Actor: ANTONIO AUGUSTO CONTI PARRA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / carga de la prueba – régimen subjetivo de responsabilidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicialy otros, por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de segunda instancia, proferida en un proceso en el cual se solicitó la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa -acción popular-. El yerro acaeció, según se afirmó, porque así lo declaró la Corte Constitucional en
la sentencia SU-913 de 2009, mediante la cual ordenó dejar sin efectos la mencionada providencia.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 21 de octubre de 2010 (fls. 11 - 114 c. 1), el señor Antonio Augusto Conti Parra, a través de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Presidencia de la República-Ministerio del Interior y de
Justicia-Consejo Superior de la Carrera Notarial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial originado en la acción popular con radicado 2007-412, dado que se le impidió ocupar el cargo de notario en el círculo de Bogotá, conforme el Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que la Nación-Gobierno Nacional-Presidencia de la República y/o la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y/o la Nación-Consejo Superior de la Carrera Notarialy/o la Nación-Consejo Nacional de la Judicatura (sic) (Rama Judicial) incurrieron en acciones y/o omisiones que configuran una típica falla del servicio en la modalidad de error judicial al haber proferido y/o ejecutado las
providencias suscritas por la señora Juez 4 Administrativa de Ibagué y/o por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción popular radicada con el número 73-001-33-31-004-2007-00412-00 promovida contra el concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial, providencias estas que más adelante se determinan, y/o incurren en acciones y/u omisiones que configuran una típica falla del servicio y/o ocasionaron un daño antijurídico subsumible en uno cualquiera de los regímenes de responsabilidad. Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior (…) son responsables en forma individual y/o solidaria y/o mancomunada de los gravísimos perjuicios de toda índole ocasionados al doctor Augusto Conti y expresado tanto en el hecho de no haber sido nombrado y posesionado en tiempo debido como Notario del Circulo de Bogotá a pesar de haber obtenido el puntaje requerido para el efecto en el citado concurso y de haber sido incluido en la lista de elegibles para la región de Bogotá como se desprende del Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, como en el hecho de no haber sido nombrado en la Notaría del Círculo de Bogotá que le correspondía de acuerdo con el puntaje obtenido en la mencionada convocatoria pública y con el orden de preferencia formalizado por el concursante, acciones y omisiones estas que han lesionado enormemente al demandante y que le han generado perjuicios, agravios, ofensas, menguas y
limitaciones severas a todos sus derechos fundamentales, trastornos en sus esferas biológica, psicológica y afectiva, y enormes e irreversibles daños en todos los aspectos de su vida de relación personal, conyugal, familiar, social, académica, profesional, material y patrimonial. Tercera. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes y/o de las similares o equivalentes que se lleguen a adoptar por ese honorable despacho (…) quedan condenadas a resarcir de manera plena e íntegramente los perjuicios de toda índole causados al doctor Augusto Conti con ocasión de los hechos constitutivos que se determinan adelante pagando las siguientes cantidades líquidas de dinero por los conceptos que en cada caso se precisan:
1. Daños y perjuicios de orden material. 1.1.Como compensación del daño emergente: a título de indemnización debida, consolidada o causada entre la fecha en que surgió el hecho daños o incumplimiento de la administración respecto de la obligación de nombrar y posesionar al demandante como notario de Bogotá (junio 9 de 2008 o a más tardar 30 días después de haber sido integrada la lista de elegibles de la cual hacía parte y que se expresa en el acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008,
expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial) y la fecha en que sus efectos perjudiciales quedaron parcialmente superados mediante la posesión del actor como notario 65 del Círculo de Bogotá (15 de febrero de 2010), el valor equivalente en pesos colombianos, a diez mil (10000) gramos de oro puro, al precio que tengan en la fecha en que se dicte la sentencia
definitiva que le ponga fin al proceso según certificación pertinente expedida por el Banco de la República, o, en subsidio; (i) el valor de los honorarios profesionales dejados de percibir por el demandante al serle terminados y/o no prorrogados varios contratos de asesoría que tenía con distintos clientes y en especial los suscritos con la Clínica del Occidente y con la Empresa de Licores de Cundinamarca como consecuencia de haber obtenido el puntaje requerido en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingresa a la carrera notarial y de haber sido incluido en la lista de elegibles para la región de Bogotá como se desprende del acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, (ii) los costos correspondientes a la expedición de certificados y documentos, a la papelería y a la tinta de impresora utilizados en los memoriales presentados por el acto dentro de la acción popular (radicación 73-001-33-31-004-2007-00413-00) tramitada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, por el Tribunal Administrativo del Tolima y por la Honorable Corte Constitucional, al arancel de autenticación notarial, a las expensas de correo y a los viajes realizados a la ciudad de Ibagué, costos todos en que debió incurrir el actor para defender su derecho a ser nombrado y posesionado como Notario del Círculo de Bogotá, derecho este negado dentro de la antes mencionada acción popular, y (iii) el valor de los honorarios profesionales que le corresponden al haber fungido como abogado en causa propia dentro de la misma acción y/o al haber dejado de
percibir los mismos ingresos profesionales por razón del tiempo y de los conocimientos que debió aplicar en su propia defensa y que de no haber sido por la multicitada acción popular y por los entidades demandadas en ese contexto judicial podría haber empleado para representar los intereses de sus clientes tradicionales u otros con la consiguiente causación de honorarios. La tasación de la indemnización debida por estos conceptos se hará de conformidad con las pruebas con las pruebas pertinentes que se aporten y/o practiquen en el proceso. 1.2. Como compensación del lucro cesante: a título de indemnización debida, consolidada o causada entre la fecha en que surgió el hecho dañoso o incumplimiento de la administración respecto de la obligación de nombrar y posesionar al demandante como notario de Bogotá (junio 9 de 2008 o a mas tardar 30 días después de haber sido integrada la lista de elegibles de la cual hacía parte y que se expresa en el acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial) y la fecha en que sus efectos perjudiciales quedaron parcialmente superados mediante la posesión del actor como notario 65 del círculo de Bogotá (15 de febrero de 2010), el valor equivalente, en pesos colombianos, a veinte mil (20.000) gramos de oro puro, al precio que tenga en la fecha en que se dicte la sentencia definitiva que le ponga fin al proceso según certificación pertinente expedida por el Banco de la República, o, en subsidio: el valor de los ingresos promedio netos que debió recibir el demandante de haber sido
nombrado y posesionado en forma y tiempo debidos como notario 65 del círculo de Bogotá, rentas éstas de las que se vio privado por efecto de las decisiones judiciales erróneas que se relacionan en los hechos de esta demanda, de las consiguientes determinaciones adoptadas por las entidades accionadas y también del nombramiento y posesión tardías del demandante como notario del circulo de Bogotá y que corresponden al periodo comprendido entre la fecha en que surgió el hecho dañoso o incumplimiento de la administración respecto de la obligación de nombrar y posesionar al demandante como notario de Bogotá (..) y la fecha en que sus efectos perjudiciales quedaron parcialmente superados por la posesión del actor como notario 65 del circulo de Bogotá (15 de febrero de 2010). (…). 1.3. Como indemnización por la pérdida de las oportunidades que se relacionan enseguida, el equivalente, en pesos colombianos, a veinte mil (20000) gramos de oro puro (…) o, en subsidio: el valor de los ingresos netos que debió recibir el demandante de haber sido nombrado y posesionado en forma y tiempo debidos como notario del circulo de Bogotá y en la notaría que le correspondía de acuerdo con el puntaje obtenido en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial y con el orden de preferencia preestablecido por el concursante, rentas estas de las que se vio privado por efecto de las decisiones judiciales erróneas (…).
2. Daños y perjuicios de orden inmaterial
2.1.Como compensación de perjuicios morales para el demandante Augusto Conti: El equivalente, en pesos colombianos, a diez mil (10000) gramos de oro puro, al precio que tengan en la fecha en que se dicte la sentencia definitiva que le ponga fin al proceso según certificación pertinente expedida por el Banco de la República, o en subsidio el valor de mil (1000) salarios mínimos legales vigentes con referencia al mismo momento (fecha en la que se dicte la sentencia definitiva que le ponga fin al proceso). 2.2.Como compensación de perjuicios causados a la vida de relación para el demandante Augusto Conti: El equivalente, en pesos colombianos, a diez mil (10000) gramos de oro puro (…). En forma subsidiaria final de todas las pretensiones precedentes, es decir, en la hipótesis de que se desestimen las que se formulan en los anteriores términos respecto de todas y cada una de las expresiones del daño explicadas en procedencia, ese honorable Tribunal se servirá condenar a las entidades demandadas en los términos en que lo solicita la propuesta de conciliación formulada ante la Procuraduría General de la Nación para agotar el requisito previo de procedibilidad. Cuarta. Que como consecuencia de los reconocimientos precedentes, (…) quedan condenadas a pagar las anteriores cantidades líquidas de dinero reajustadas respecto de su poder de compra tal como lo establece el artículo 178 del C.C.A. y tomando como base del respectivo cálculo la variación del índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, ocurrida durante el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2008 (…).
Quinta. Que como consecuencia de los reconocimientos precedentes (…) quedan condenadas a pagar las anteriores cantidades líquidas de dinero con los intereses moratorios previstos en el Código de Comercio (…). Sexta. Que como consecuencia de los reconocimientos precedentes (…) quedan condenadas a cubrir las costas y agencias en derecho causadas (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Mediante Acuerdo 01 de 16 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. En este proceso se debían respetar los lineamientos de la Ley 588 de 2000, es decir, las pruebas e instrumentos para la selección eran en su orden: a) el análisis de méritos y antecedentes; b) la prueba de conocimientos y c) la entrevista. En relación con la primera etapa, esta misma norma señaló que se otorgarían 5 puntos por la autoría de obras en Derecho; no obstante, no precisó cuál era el mecanismo para demostrar la calidad de autor. De conformidad con el Decreto 3454 de 2006, la publicación de obras solo podía demostrarse con el registro expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor; no obstante, en el acto de convocatoria del concurso, se estableció que la titularidad de las obras se demostraría con el certificado antes enunciado y/o mediante la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial. Una vez concluido el proceso de selección, el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó la lista de elegibles de varios departamentos. El círculo
notarial de Bogotá se estableció conforme al Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008, en el cual se incluyó al señor Augusto Conti Parra. El 11 de octubre de 2007, se instauró una acción popular con el fin de lograr la protección del derecho colectivo a la moralidad pública, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que, el 17 de junio de 2008, impuso medida cautelar consistente en la “exclusión de la evaluación y calificación de antecedente y mérito del concurso (…) de aquellas obras en áreas del Derecho cuya publicación no se haya acreditado con el certificado de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor”. En contra de la anterior decisión, el Consejo Superior de la Carrera Notarial interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 2 julio de 2008. Inconforme, el mencionado ente público interpuso apelación, la cual se desató el 29 de agosto de ese mismo año, en el sentido de suspender la parte final del artículo 11 del Acuerdo 006 de 2007, el cual se refería a que se podía acreditar la titularidad de la obra con la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva. Con fundamento de la medida cautelar impuesta el 29 de agosto de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 163, mediante el cual, entre otros, ordenó suspender el Acuerdo 142 de ese mismo año, del cual era beneficiario el señor Antonio Augusto Conti. Todo el proceso para la selección de los notarios fue objeto de varias acciones de tutela interpuestas
por los participantes en contra de los actos generales y particulares, para efectos de que se les incluyera en la lista de elegibles y/o se les recalificara. Mediante sentencia de 11 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué –acción popularconcluyó que no existía vulneración a la moralidad administrativa con ocasión del mecanismo alternativo para la prueba de la autoría, por lo que negó las pretensiones de la demanda y revocó la medida cautelar impuesta. En fallo de segunda instancia proferido el 13 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima encontró vulnerado el derecho colectivo, pues consideró que el Consejo Superior de la Carrera Notarial excedió sus facultades al incluir el mecanismo alternativo como medio de prueba, por lo que declaró la nulidad de artículo correspondiente del acuerdo de convocatoria. El 11 de diciembre de 2009, la Corte Constitucional en sentencia SU-913, entre otros, dejó sin efectos los fallos antes mencionados proferidos en la acción popular. Como consecuencia de esta decisión judicial, el señor Antonio Augusto Conti Parra fue nombrado Notario 65 del Círculo de Bogotá, cargo respecto del cual fue posesionado el 15 de febrero de 2010. Así, el señor Antonio Agusto Conti Parra se vio afectado por las decisiones judiciales que se profirieron en la acción popular, puesto que las “entidades demandadas, han debido nombrar, confirmar y posesionarlo como Notario del Circulo de Bogotá a más tardar 30 días después de haber sido integrada la lista de elegibles de la cual hacía parte conforme al Acuerdo 142 de 2008”. En
efecto, de aquellas obligaciones las autoridades “se relevaron sin justa causa”, tal como lo denunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por error judicial en el proceso iniciado por la acción pública, porque se habría incurrido en “desatinos, vicisitudes, anomalías y acciones y omisiones ilegales y arbitrarias”, tanto así que la Corte Constitucional se vio obligada a proferir la sentencia de unificación SU-913 de 2009. Así, se transcribió casi en su totalidad el mencionado fallo y se aseguró que del mismo era posible establecer los yerros imputados. Por esta razón, se afirmó que, con la sentencia unificación se “demuestra la existencia de las conductas pluriofensivas que se le censuran a la administración”, por lo que ese fallo “se acoge como fundamento del presente acápite (normas violadas y concepto de violación)” (fol. 47 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 19 de mayo de 2011, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 143-144, vto. 144, 146-149 c. 1). La Nación-Ministerio del Interior y de Justiciacontestó la demanda y se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, afirmó, como el proceso versaba sobre el derecho a proveer un cargo de notario en propiedad, era la Superintendencia de Notariado y Registro, una entidad pública con personería jurídica, la que debía acudir directamente al proceso (fls.
171174 c. 1). El Consejo Superior de la Carrea Notarial contestó la demanda y se opuso a la misma, para lo que propuso que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 2000, solo tenía competencia para convocar y administrar el concurso de notarios, pero carecía de personería jurídica (fls. 181-189 c. 1). La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraban probados los elementos de la falla del servicio y mucho menos los de un error judicial, porque las actuaciones de los operadores judiciales no podían calificarse como contrarias a la ley1. Agregó que no se especificó cuál era la providencia que consideraba contraria a la ley, por lo que no podría “materializarse un daño antijurídico” (fls. 198-206 c. 1). Así mismo, señaló que no existía una vía hecho, puesto que, en el marco de la autonomía e independencia judicial, se expidieron las decisiones por el Juzgado 4 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, los cuales tuvieron sustentos jurídicos y procedimentales que se encontraban debidamente justificados. Por esta razón, los gastos en lo que incurrió el actor en la acción 1 Con este fin, propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima” y la que denominó como “innominada”.
popular para su propia defensa no lo facultaba para reclamarle responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial. En efecto, “en cuanto a los perjuicios” se carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que era al ente nominador de los notarios el que debía responder por las omisiones y/o vulneración en el nombramiento del demandante. Finalmente, precisó que hubo una “culpa” exclusiva de la víctima, porque el convocante intervino en la acción popular, dado que, al inscribirse en el concurso, no acreditó el requisito de publicación de obras jurídicas conforme
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