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CE-25000-23-26-000-2011-00002-01(48817)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00002-01(48817)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PROCESO PENAL [E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción. En efecto, a pesar de que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria de 27 de octubre de 2008 (…) dicha providencia se notificó por edicto el 7 de noviembre de 2008, por lo que, ante la falta de interposición de recursos –como se advierte de la anotación de archivo del expediente–, debió quedar ejecutoriada el 14 de noviembre del mismo año. Además, está acreditado que, el 1 de octubre de 2010, fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial (faltando 27 días para el vencimiento del término) y se declaró fallida el 14 de diciembre de 2010, de modo que al presentarse la demanda el 11 de enero de 2011, se concluye que su radicación fue oportuna.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN

NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A

BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la captura y detención de [la demandante] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículos 355 y siguientes del C.P.P), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines consagrados por los artículos 3, inciso 2, y 355 del C.P.P.; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en contra del

imputado y 3) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P. o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 INCISO 2

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / INDICIO GRAVE [E]l organismo instructor tenía el deber de contrastar lo señalado por el testigo de cargo con otros medios de prueba, con el fin de verificar lo señalado por los testigos de cargo (vgr. reconocimiento en fila de personas, otros testimonios, etc.), para determinar si, en efecto, la persona señalada como autora de las extorsiones se trataba de la misma allí vinculada y sindicada. Al respecto, debe recordarse el

principio de investigación integral previsto por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, norma rectora del proceso penal, según el cual la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado. En síntesis, la fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal entonces vigente (artículo 356 de la Ley 600 de 2000).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 20

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [L]a fiscalía delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria, en el caso de [la demandante]. El análisis de este aspecto permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino también adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de la demandante principal, la fiscalía debió determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y debió pronunciarse sobre ellos. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. Ahora bien, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad

de [la demandante] es imputable a la Fiscalía General de la Nación que impuso la medida. Ahora bien, a pesar de que la Rama Judicial mantuvo vigente la privación ilegal por el tiempo restante, esta entidad no fue demandada en este proceso, por lo que se condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación en la proporción que le corresponde en la causación del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Dado que no es posible agravar la situación de la Fiscalía General de la Nación, la Sala se limitará a revisar la condena ordenada por el a quo por concepto de perjuicios morales, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla. Lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 del CCA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con esa figura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto de 9 de septiembre de 2019; Exp. 63789; C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 7 de noviembre de 2012; Exp. 24531; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 13 de septiembre de 2010; Exp.

0837-09 y de la Corte Constitucional; C 153 de 1995. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL

PERJUICIO MORAL

[E]s clara la existencia del perjuicio moral padecido por Luz Estela Monsalve García, “por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)” . Asimismo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, se presume que los familiares sufrieron un perjuicio moral, con ocasión de la privación de la libertad de su familiar. Este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el tiempo durante el cual la demandante estuvo recluida, así como los rangos de tiempo de privación de la libertad e indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 18370 y del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la [demandante].

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA

RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[S]e ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Fiscal General de la Nación deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. (…) la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencias de la Corte Constitucional, C 197 de 1999, T 553 de 2012 y T 234 de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25-000-23-26-000-2011-00002-01(48817)

Actor: LUZ ESTELA MONSALVE GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Grado jurisdiccional de consulta - Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000), Falla del servicio: Ausencia de los 2 indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento - falta de justificación de la necesidad de la medida Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad de la demandante principal, a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con extorsión agravada. En la etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia de primera instancia de 9 de mayo 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo previsto por el artículo 184 del CCA, la Sala es competente para resolver el presente grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, en el proceso de la referencia, resultó condenada la Nación –

Fiscalía General de la Nación por una suma superior a los 300 SMLMV1, mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada2 y que tenía vocación de doble instancia ante esta Corporación, debido a su naturaleza3.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 11 de enero de 2011, Luz Estela Monsalve García, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 4 de octubre de 2006, hasta el 28 de octubre de 20084.

La medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con extorsión agravada.

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare administrativamente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales causados por la falsas imputaciones y la privación injusta de la libertad, detención injusta de la señora LUZ ESTELA MONSALVE GARCÍA, desde el 4 de octubre de 2006 hasta el 28 de octubre de 2008, ordenada dentro del proceso penal iniciado por el

delito de extorsión a algunos comerciantes del municipio de Silvania, Cundinamarca), y del cual fue absuelta el 27 de octubre de 2008 por el 1 La condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios inmateriales, asciende a 375 SMLMV. 2 El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (folios 112 al 119 del cuaderno No. 3) fue declarado desierto por el a quo mediante Auto de 4 de septiembre de 2013 (folios 155 al 166 ibídem), en consideración a la inasistencia del apoderado de la entidad condenada a la audiencia de conciliación. Esta consecuencia jurídica está prevista por el artículo 70, inciso segundo, de la Ley 1395 de 2010. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. 4 Folios 5 al 25 del cuaderno No. 1. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al proferir

SENTENCIA ABSOLUTORIA”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de los siguientes perjuicios materiales

e inmateriales, así: Perjuicios Demandante Calidad Perjuicios inmateriales materiales

Perjuicios morales: Daño Emergente:

Luz Stella Monsalve García Víctima directa 100 SMLMV $ 10.000.000

Perjuicios morales: Adriana Guerrero Monsalve Hija N/A

100 SMLMV

Darwin Yesid Perjuicios morales: Hijo N/A

Guerrero Monsalve 100 SMLMV Angie Jhelitza Perjuicios morales: Hijo N/A Guerrera Monsalve 100 SMLMV

Padre de la Perjuicios morales: Eduvin Monsalve N/A víctima directa 100 SMLMV

Madre de la Perjuicios morales: Ana Griselda García Gelves N/A víctima directa 100 SMLMV

Perjuicios morales: José Ariel Monsalve García Hermano N/A

50 SMLMV

Perjuicios morales: José Gregorio Monsalve García Hermano N/A

50 SMLMV

Perjuicios morales: Luis David Monsalve García Hermano N/A

50 SMLMV

Perjuicios morales: Fredy Monsalve García Hermano N/A

50 SMLMV

Perjuicios morales: Belcy Johanna Monsalve García Hermana N/A

50 SMLMV

Madre del compañero Perjuicios morales: Elvira Carvajalino Bohórquez N/A permanente 50 SMLMV

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis: 5. 1) El 4 de octubre de 2006, después de visitar a su compañero permanente en la penitenciaría nacional “La Modelo”, Luz Estela Monsalve García fue capturada por integrantes del Gaula, por la presunta comisión del delito de extorsión a algunos comerciantes del municipio de Silvania (Cundinamarca). 6. 2) El 9 de octubre de 2006, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra la Extorsión y el Secuestro resolvió su situación

jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión agravada. 7. 3) El 23 de abril de 2007, la citada fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravada y extorsión agravada. Esta decisión fue confirmada mediante providencias de 25 de junio y 21 de agosto de 2007 proferidas por la Fiscalía 46 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. 8. 4) El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a favor de Luz Estela Monsalve García y, además, ordenó su libertad inmediata, la cual se materializó al día siguiente. 1.2. Posición de la parte demandada

9. El 2 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos5. En su escrito señaló que las actuaciones de esa entidad estuvieron ajustadas a derecho. Asimismo, indicó que los medios de pruebas, aportados durante la fase de instrucción, eran razonables y sustentaban la imposición de medida de aseguramiento, sin embargo, en la etapa del juicio, los testigos de cargo se retractaron de las imputaciones realizadas en contra de Luz Estela Monsalve García, por lo que se dictó sentencia absolutoria a su favor. Por último, propuso como excepciones las

que denominó “culpa exclusiva de la víctima” y la “innominada o genérica, prevista en el inciso 2 del artículo 164 del CCA”. 1.3. Sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta

10. El 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió Sentencia de primera instancia, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda6. Como argumentos de fondo explicó que este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de Luz Estela Monsalve García, por lo que condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad. Por lo anterior, reconoció por concepto de perjuicios inmateriales

(morales) las siguientes sumas: 100 SMLMV para la demandante principal, 5 Folios 34 al 39 del cuaderno No. 1. 6 Folios 1 al 37 del cuaderno No. 3. Se advierte que, si bien la sentencia de primer grado fue proferida para el momento en que el magistrado Ramiro Pazos integraba dicha Sala, no firmó esta decisión (por encontrarse “ausente con permiso”), ni otra providencia dictada en el trámite de esa instancia. 50 SMLMV para cada uno de sus hijos, 25 SMLMV para sus padres y 15 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la

libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

11. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luz Monsalve, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con extorsión agravada. De otro lado, la fiscalía señaló que la captura y la medida de detención impuesta en contra de la entonces procesada se sustentaron en los testimonios de dos procesados que, durante la etapa del juicio, se retractaron, sin que esto tornara en ilegales dichas decisiones.

12. Con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que, Luz Estela Monsalve García, con ocasión de la captura y de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra7, permaneció privada de su libertad, desde el 4 de octubre de 2006, hasta el 28 de octubre de 20088. Además, está probado que no se le condenó por las conductas punibles investigadas, toda vez que, el 27 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad inmediata9.

13. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción. En efecto, a pesar de que en el expediente no obra

la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria de 27 de octubre de 2008, si se tiene en cuenta la información registrada en la página de la Rama Judicial del aludido proceso penal, dicha providencia se notificó por edicto el 7 de noviembre de 2008, por lo que, ante la falta de interposición 7 Folios 50 al 60 del cuaderno No. 2. 8 Certificado de libertad expedido por el INPEC el 28 de octubre de 2008 (folio 39 del cuaderno No. 2). 9 Folios 18 al 38 del cuaderno No. 2. de recursos –como se advierte de la anotación de archivo del expediente–, debió quedar ejecutoriada el 14 de noviembre del mismo año10. Además, está acreditado que, el 1 de octubre de 2010, fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial11 (faltando 27 días para el vencimiento del término) y se declaró fallida el 14 de diciembre de 201012, de modo que al presentarse la demanda el 11 de enero de 201113, se concluye que su radicación fue oportuna.

14. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia se modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, mantendrá la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, toda vez que está probado que la Fiscalía General de la Nación cometió una falla en el servicio al ordenar la privación de la libertad de la demandante principal, habida cuenta de la ausencia de los 2 indicios graves de responsabilidad y de la respectiva argumentación acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en ese

caso.

15. En relación con la indemnización de perjuicios, se modificará los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, de acuerdo con la atribución de responsabilidad imputable a la entidad demandada, advirtiéndose que dicho ajuste no implicará un aumento de las sumas concedidas por el a quo, dado que el grado jurisdiccional de consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada. Asimismo, ordenará restablecer el buen nombre de la demandante principal, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Por último, la Subsección no estudiará las pretensiones indemnizatorias que fueron negadas en primera instancia, toda vez que, en virtud de este grado jurisdiccional, no es posible agravar la situación de la entidad demandada.

16. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. 10 Con el propósito de verificar la culminación y estado del proceso penal, la Sala utilizó el historial de los procesos registrados en el sistema de información de la Rama Judicial. En esta consulta no se advierte que, en contra de la sentencia absolutoria, se hubiera interpuesto recurso de apelación.

Además, el 29 de enero de 2009, se hizo la siguiente anotación: “CUMPLIDO ART. 472 SE LIBRAN OFICIOS CANCELANDO ORDENES DE CAPTURA. PROCESO EN ARCHIVO 3”. Por otra parte, al revisar el expediente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca tampoco se observa que se hubiera tramitado algún recurso en contra de dicha providencia.

11 Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2. 12 Folio 44 del cuaderno de pruebas No. 2. 13 Folios 5 al 25 del cuaderno No. 1. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.1. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad

17. Como se mencionó anteriormente, la Sala identifica el daño como la privación de la libertad de Luz Estela Monsalve García, desde el 4 de octubre de 2006, hasta el 28 de octubre de 2008, esto es, por un período de 24 meses y 25 días -745 días-.

b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre

18. Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la captura y detención de Luz Estela Monsalve García generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad

2.3.1. Inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad

19. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículos 355 y siguientes del C.P.P), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines consagrados por los artículos 3, inciso 2, y 355 del C.P.P.; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y 3) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P. o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.

20. En este caso se tiene acreditado que, el 9 de octubre de 2006, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra la Extorsión y el Secuestro profirió medida de aseguramiento en contra de Luz Estela Monsalve García por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. En esta decisión no se identificó y tampoco se realizó una explicación de los 2 indicios graves de responsabilidad existentes en contra del entonces sindicado. Por el contrario, simplemente se reseñó el material probatorio acopiado hasta ese momento, destacándose, de manera principal, las diligencias de

indagatoria rendidas por Carlos Andrés Hernández Villalba y Luis Eduardo Villamil Villamizar, integrantes de las autodefensas que fueron capturados, en situación de flagrancia, mientras realizaban actividades extorsivas a diferentes comerciantes del municipio de Silvania.

21. En las citadas indagatorias, los sindicados señalaron a Luz Estela Monsalve García como coautora de las extorsiones agravadas investigadas, así como autora de comportamientos constitutivos del delito de concierto para delinquir, toda vez que, era quien presuntamente recibía los dineros de las extorsiones. No obstante, como se advirtió por el juzgado de la causa, la fiscalía omitió desarrollar actividades probatorias importantes que hubieran podido determinar si la persona señalada por los entonces sindicados se trataba, en realidad, de Luz Monsalve.

22. En efecto, en la fase del juicio, se practicó la ampliación de las diligencias rendidas por los otros procesados, que manifestaron “no conocerla con anterioridad al inicio de la actuación, y que ella no hacía parte de la organización paramilitar a la que ellos pertenecían”. Asimismo, se realizó la diligencia de reconocimiento en fila de personas y se advirtió que Luz Monsalve García no era la mujer que se hab

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