CE-25000-23-26-000-2011-00007-01(47354)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00007-01(47354)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / VINCULACIÓN A PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN PROCEDENTE / FUNCIONES DEL JUEZ / ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO
CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a causa petendi en el caso sub lite nunca estuvo encaminada a reprochar acto administrativo alguno o sus efectos, sino, que fue dirigida exclusivamente a solicitar la reparación de los daños que dijo le fueron ocasionados por la vinculación al proceso fiscal, que al final resultaron favorables a los intereses del investigado, por prescripción de la acción; y de otro, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se expone en la demanda, y que los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción deberán resolverse con base en los antecedentes fácticos descritos el libelo introductorio y a los medios de convicción regular y oportunamente allegados al plenario. Por tanto, la acción de reparación directa es la acción adecuada para solicitar la indemnización de perjuicios derivados de las actuaciones administrativas adelantadas en el juicio fiscal referido.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de mayo de 2019; Exp. 44799; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y del 24 de octubre de 2016;
Exp. 34357; C.P. Hernán Andrade Rincón.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /
DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN
DE LA CUANTÍA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE
ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la suma de todas las pretensiones, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. El veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en escrito de la misma fecha, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que, intervinó como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro de este proceso; impedimento que le fue aceptado en desarrollo de la Sala del veintiocho (28) de febrero del año en curso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
132
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las pruebas documentales allegadas al proceso como copias simples de sus originales serán apreciadas con sujeción al criterio unificado por la Sala Plena de Sección Tercera.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO
JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad. (…) el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, y ha señalado que en cuanto tal, este elemento deviene insuficiente hacia la activación del derecho para facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. (…) para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante es menester que se acredite el elemento formal, que no es otra cosa que cumplir con los siguientes presupuestos: i) que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado por el derecho; ii) que no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto); iii) que la lesión no haya sido causada, ni haya sido determinada por un error de conducta de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de abril de 2018; Exp. 43241; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, de 23 de abril de 2018; Exp.
43085; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, de 23 de abril de 2018; Exp. 43214; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y 23 de abril de 2018; Exp. 48364; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / VINCULACIÓN A PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL / HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Vinculación a proceso de responsabilidad fiscal como Subdirector Administrativo y Financiero del INAT [A]unque al tenor de las pruebas analizadas, no consta que el accionante haya sido suspendido del cargo ni que haya padecido medida cautelar alguna, durante el proceso de responsabilidad fiscal, la Sala encuentra acreditado que [el demandante] sufrió un daño en el plano fáctico si se consideran las molestias y costos que sufrió y debió asumir por causa de su vinculación a un proceso de responsabilidad fiscal, en su calidad de subdirector administrativo y financiero del INAT, que finalizó con prescripción de la acción y archivo del proceso. Bajo estas consideraciones, no cabe duda de que la vinculación a un proceso de responsabilidad fiscal comportó, para el actor, una disminución radical en los bienes jurídicos fundamentales de la honra, buen nombre e imagen, que gozan de especial tutela por los artículos 15 y 21 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 21
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO JURÍDICO DE
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGAS
PÚBLICAS / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[P]ara que se configure la antijuridicidad del daño, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. La verificación de la existencia de ese título pasa por el cumplimiento de los requisitos, motivos, fines y formalidades legales, pero no se agota allí, pues demanda, además, la constatación de la intangibilidad del principio rector de la distribución de las cargas públicas.
PRESUPUESTOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL /
MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / ELEMENTOS DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / FUNCIÓN FISCALIZADORA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL TESORO PÚBLICO A la luz de la normativa (…) y de los hechos documentados en el informe realizado
por el Coordinador de Gestión del Sector del Medio Ambiente Departamental del Atlántico, no queda margen para dudar del título legal que habilitaba a la Contraloría General de la República para la apertura del proceso fiscal No. 0838, puesto que debía investigar las posibles conductas constitutivas de detrimento fiscal desplegadas por el [actor] como subdirector administrativo y financiero del INAT, en particular, la autorización del pago de los contratos mencionados sin percatarse que la obra no había sido ejecutada en su totalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 8 / LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 40
ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / AUTO DE APERTURA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL /
PRESUPUESTOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL /
RESPONSABILIDAD FISCAL / VERSIÓN LIBRE DENTRO DEL PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL / DERECHO DE DEFENSA
[S]i bien el auto de apertura de investigación no le fue notificado al interesado en el preciso momento de su expedición, con posterioridad, cuando el órgano de control fiscal encontró motivos suficientes, ordenó su vinculación mediante auto y le comunicó esta decisión por medio de oficio. Mal puede, entonces, decirse que al [actor] se le impidió el ejercicio de su derecho a controvertir el auto de apertura, pues la normativa rectora de esa actuación es específica e imperativa cuando prescribe que contra dicha decisión no procede recurso alguno, pues dichos
pronunciamientos son considerados autos de mero trámite. El artículo 42 de la Ley 610 del 2000 establece una garantía de defensa al implicado, pues prescribe que “quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea”. Dicha garantía fue cabalmente cumplida (…) la Secretaría común del órgano fiscal mediante oficio (…) llamó al investigado para que rindiera versión libre y espontánea de los hechos objeto de reproche; oportunidad que el interesado aprovechó a cabalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 42 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 48
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / IMPUTACIÓN / PRESUPUESTOS
DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / MOTIVACIÓN DEL
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / ELEMENTOS DE PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL / FUNCIÓN FISCALIZADORA DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / CULPA GRAVE
[L]a imputación de responsabilidad fiscal [al actor] estuvo procedida de una valoración adecuada, proporcional y razonada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación fiscal, que permitía inferir a la Contraloría de manera objetiva que el accionar del investigado le causó un daño patrimonial al Estado (…) la Contraloría utilizó los mismos
elementos de convicción de la imputación para proferir el fallo de responsabilidad fiscal en contra del hoy accionante; escenario permitido por la legislación fiscal, pues en efecto dichas pruebas eran suficientes para conducir a la certeza, como se requiere en esta etapa procesal, de que [el actor] en su calidad de subdirector administrativo y financiero del INAT actuó con culpa grave FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL / PROCESO FISCAL /
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / FUNCIÓN FISCALIZADORA DE
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / FINALIDAD DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA RÉPUBLICA / TERMINACIÓN DEL
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL / PRESUPUESTOS DEL PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL / CARGAS PÚBLICAS /
[L]a declaración de prescripción de la acción fiscal es una garantía judicial a favor del implicado, pues los efectos son favorables a sus intereses. Por tanto, el hecho de que una investigación fiscal culmine con prescripción no devela que la investigación careciera de fundamento ni que ella no debiera haberse iniciado, pues debe recordarse la finalidad constitucional que tiene la Contraloría General de la Republica consistente en “vigilar la gestión fiscal de la administración”, obviamente, cuando haya méritos para el caso, como en el presente asunto. (…)
si bien el proceso finalizó con la declaración de prescripción de la acción fiscal, dado que ya habían transcurrido los cinco (5) años que estipulaba el artículo 9 de la Ley 610 de 2000; lo cierto es que aquello no significaba que el [actor] hubiera demostrado que no incurrió en el detrimento deprecado. Simplemente, el acto que le declaró fiscalmente responsable en primera instancia no pudo ser objeto de un control de fondo merced al acaecimiento sobreviniente de la prescripción, que consecuencialmente condujo al archivo del proceso, en beneficio del investigado, beneficio al que bien pudo renunciar, si era su interés la obtención de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. (…) es forzoso concluir que el proceso fiscal que se adelantó en contra del demandante, en las condiciones estudiadas, se encontraba amparado por un título jurídico que constituyó una carga jurídica que el investigado estaba en la legítima obligación de soportar por su condición de servidor público, sin olvidar que se trató del racional y proporcional ejercicio de la función fiscal asignada a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de junio de 2019;
Exp. 44323; C.P. María Adriana Marín.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en el Exp.
41679.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00007-01(47354)
Actor: VICENTE SARMIENTO GELVEZ
Demandado: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños causados por proceso fiscal.
Subtema 1: Ejercicio racional y proporcional de la acción fiscal. Subtema 2: Cargas públicas que deben ser soportadas por un servidor público. Subtema 3: Ausencia de antijuridicidad del daño. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Vicente Sarmiento Gelvez fue vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal, en su calidad de subdirector administrativo y financiero del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (ahora en adelante INAT). El sumario tuvo su génesis en el hallazgo fiscal resultante de la auditoria a los contratos No. 325 de diciembre de 1996 y en su adicional, suscrito entre el INAT y el Contratista Abello Vidal Arquitectos e Ingenieros Ltda., y al contrato de interventoría No. 284 de diciembre de 1996, firmado con Eudalacio del Toro Martínez, “en los que se detectó que los contratistas no cumplieron con la ejecución total
de los contrato a pesar que (sic) recibieron el valor total de los mismos, y que las obras no se ejecutaron totalmente y se encuentran abandonas y destruidas”. Adelantado el trámite del proceso, el grupo de investigaciones de la Contraloría General de la Republica imputó responsabilidad en contra del Señor Sarmiento Gelvez, al considerar que entre sus funciones estaba la de “ordenar el gasto y el pago de los contratos relacionados con las actividades propias de la subdirección”, por lo que era evidente que este había autorizado el pago de los contratos mencionados sin percatarse que la obra no había sido ejecutada en su totalidad. Luego, el mismo Despacho profirió fallo condenatorio, por las mismas razones expuestas en la imputación. No obstante, con posterioridad, el órgano fiscal reconsideró su decisión y determinó que había acaecido la prescripción de la acción, por lo que ordenó la cesación del procedimiento. Finalmente, en grado de consulta, el Director de Juicios Fiscales confirmó la prescripción y ordenó el archivo definitivo del mismo.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El once (11) de enero de dos mil once (2011)1, Vicente Sarmiento Gelvez presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Contraloría General de la República, con la pretensión que se le declare “responsable de los daños causados (…) por la indebida y absurda investigación de responsabilidad fiscal, radicado 0838, del 31 de mayo de 2002, que fue iniciada por este ente [en su contra]”.
2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. 2.2.2. El apoderado especial de la Contraloría General de la República, en virtud del poder otorgado por el director de la Oficina Jurídica, quien tiene la función de representar judicialmente a dicho organismo de acuerdo con la delegación conferida por el Contralor General de la República, contestó la demanda4, en el sentido de oponerse a la totalidad de las pretensiones esgrimidas. Al respecto, adujo que dicha organización está facultada constitucional y legalmente para adelantar procesos de responsabilidad fiscal en contra de gestores fiscales en los casos que se detecte alguna anomalía, sin que ello constituya un daño antijurídico que deba ser resarcido. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado decretó la apertura al periodo de pruebas5, una vez concluida, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas 1 Folios 3 a 19 C.1 2 Folios 22 a 24 C.1 3 Folio 26 C.1 4 Folios 27 a 36 C.1 5 Folios 52 a 54 C.1 alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6. Los representantes judiciales de las partes aprovecharon la oportunidad y presentaron sus escritos conclusivos7. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.4. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda8.
2.2.5. La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antedicha9, que fue concedido por el juzgador de instancia10. 2.2.6. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto11, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran y éste conceptuara12. El representante de la parte demandada aprovechó la oportunidad y mediante escrito reiteró los argumentos planteados a lo largo del proceso13. El apoderado del accionante guardó silencio. 2.2.7. El Ministerio Público rindió concepto14, en tal escrito consideró que en el caso sub lite habría lugar a declarar la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues a su juicio, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud que del contenido de la demanda se infiere claramente que el actor pretende cuestionar la legalidad de los actos proferidos por la Contraloría General de la República en el proceso de investigación fiscal que se adelantó en contra de Vicente Sarmiento Gelvez. En tal sentido, consideró que en caso que el juzgador de segunda instancia procediera a adecuar la acción por la de nulidad y restablecimiento de derecho, esta estaría caduca, puesto que al momento que el accionante presentó la demanda se había superado el término de cuatro (4) meses previstos por la Ley para su presentación oportuna.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Acción procedente En atención al concepto rendido por el delegado del Ministerio Público, la Sala considera
necesario preguntarse para comenzar lo siguiente: ¿Es la reparación directa la acción procedente para reclamar las pretensiones solicitadas en la presente demanda? Para dar respuesta a esta cuestión, resulta preciso advertir, de un lado, que la causa petendi en el caso sub lite nunca estuvo encaminada a reprochar acto administrativo alguno o sus efectos, sino, que fue dirigida exclusivamente a solicitar la reparación de los daños que dijo le fueron ocasionados por la vinculación al proceso fiscal, que al final resultaron favorables a los intereses del investigado, por prescripción de la acción; y de otro, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se expone en la demanda, y que los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción deberán 6 Folio 159 C.1 7 Folios 160 a 164 C.1 (Contraloría General de la república); folios 165 a 179 C.1 (el accionante) 8 Folios 181 a 192 C.Ppal 9 Folios 194 a 217 C.Ppal 10 Folio 223 C.Ppal 11 Folio 231 C.Ppal 12 Folio 233 C.Ppal 13 Folios 234 a 238 C.Ppal 14 Folios 241 a 253 C.Ppal resolverse con base en los antecedentes fácticos descritos el libelo introductorio y a los medios de convicción regular y oportunamente allegados al plenario15. Por tanto, la acción de reparación directa es la acción adecuada para solicitar la indemnización de perjuicios derivados de las actuaciones administrativas adelantadas en el juicio fiscal referido.
3.2. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la suma de todas las pretensiones16, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)17, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia18. El veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en escrito de la misma fecha, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que, intervinó como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro de este proceso; impedimento que le fue aceptado en desarrollo de la Sala del veintiocho (28) de febrero del año en curso. 3.3. Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En el caso de autos, esta Colegiatura precisa que la declaración de responsabilidad administrativa que se impetró en la demanda tiene causa en los daños que dice Vicente Sarmiento Gelvez haber sufrido con ocasión a la vinculación de este al proceso de responsabilidad fiscal No.0838, que culminó con el auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)19, en el que se confirmó una decisión declarativa de prescripción
de la acción fiscal y se ordenó el archivo definitivo del procedimiento. Consta documentalmente que la Secretaría común de la Contraloría General de la República, mediante oficio 82113 del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008)20, citó al interesado para que se presentara en las oficinas para la notificación personal de la decisión antedicha, con la advertencia que transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de envío de la citación, surtida el mismo día, se procedería a realizar la notificación por edicto si para esa fecha no se hubiere podido notificar de forma personal. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, exp 44799; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357. 16 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil. Disposición modificada por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que estableció: La cuantía se determinara por: “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 17 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 18 La suma correspondiente a la totalidad del monto de las pretensiones asciende a $820.800.000, monto que
convertido a salarios mínimos del año 2011 ($535.600), fecha de presentación de la demanda, corresponde a 1.532,48 SMLMV, cuantía suficiente para que en este asunto opere la doble instancia y sea de conocimiento de esta corporación. 19 Folios 269 a 276 C.1 20 Folios 308 C.1 En el plenario no obra constancia de la presencia del interesado en la oficina mencionada, por lo que se infiere que la notificación de tal decisión se surtió por edicto pasados los días referidos, es decir, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), según la preceptiva del artículo 45 del CCA, y, adquirió firmeza no antes del treinta (30) de diciembre del mismo año. En tales condiciones, el cómputo más exigente del término para la presentación oportuna de la actual acción contaba a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), esto es, del día siguiente a aquel en que puso cobrar firmeza la providencia que resolvió el grado de consulta, por lo que en principio el término bienal previsto por la ley vencía, no antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010). Entonces, como el accionante presentó solicitud de conciliación el once (11) de octubre de dos mil diez (2010)21, lo hizo faltando dos (2) meses y veinte (20) días para que operara la caducidad de la acción. Ahora bien, en atención a que la conciliación se declaró fallida el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)22 y que el tiempo que restaba volvió a correr desde la fecha
antedicha, es claro que el término para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el siete (7) de marzo de dos mil once (2011). Por lo tanto, como la demanda administrativa fue presentada, el once (11) de enero de dos mil once (2011), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.4. Legitimación en la causa 3.4.1. Por activa, se encuentra legitimado Vicente Sarmiento Gelvez, quien soportó el proceso de responsabilidad fiscal. 3.4.2. Por pasiva, es la Contraloría General de la Republica el organismo llamado a representar a la Nación en este asunto, ya que fue este quien adelantó y llevó hasta su culminación el proceso de responsabilidad fiscal en contra del accionante.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de la demandada Las pruebas documentales allegadas al proceso como copias simples de sus originales serán apreciadas con sujeción al criterio unificado por la Sala Plena de Sección Tercera23.
La Sala procede, entonces, a contrastar el material probatorio traído al proceso con los hechos que sirvieron de fundamento fáctico a las pretensiones: 4.1.1. El treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) el director del INAT (hoy extinto) suscribió el contrato No. 325 con la firma Abello Vidal Arquitectos e Ingenieros Ltda., cuyo objeto era la realización de los trabajos en el proyecto de adecuación de tierras en pequeña escala Guaibaná, en el municipio de Piojo,
Departamento del Atlántico. El contrato tenía un valor de $184.116.182, por un plazo de ejecución de dos (2) meses contados a partir del acta de iniciación. 21 Folios 290 C.1 22 Folios 289 C.1 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp 25022. En la misma fecha, el Director del organismo suscribió el contrato de interventoría No. 284 con Eudalacio del Toro Martínez, sobre la construcción del sistema de riego y obras complementarias del proyecto Guaibaná. El contrato tenía un valor de $39.611.020 más IVA. 4.1.1.1. Aun cuando al plenario no se incorporó ninguno de los contratos referidos, ninguna duda hay sobre su existencia pues la investigación por responsabilidad fiscal que se adelantó tuvo su génesis en problemas surgidos en su ejecución. Cabe destacar, además, que los negocios jurídicos mencionados por el accionante no fueron los únicos existentes, pues el veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) se adicionó el contrato 325 de mil novecientos noventa y seis (1996), por un valor de $59.680.440, actuación que también fue objeto de análisis en el proceso de responsabilidad fiscal. 4.1.2. El veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), Vicente Sarmiento Gelvez comenzó a laborar en el INAT, desempeñando el cargo de subdirector administrativo y financiero a nivel central. El veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) finalizó su vínculo laboral con dicho organismo.
4.1.2.1. Sobre este hecho obra en el exped
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