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CE-25000-23-26-000-2011-00014-01(45725)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00014-01(45725)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE /

RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

VIOLACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA /

INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / NULIDAD DE LA

INVESTIGACIÓN PENAL / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / REVISIÓN DEL

PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales porque: (i) la Fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad contra el demandante y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento. Es evidente también que se incurrió en violación de las normas legales al imputarle al demandado conductas delictivas que no corresponden a los hechos por los cuales fue vinculado a la investigación, lo que determinó que posteriormente se decretara la nulidad de la actuación por esta causa. Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, las conductas adoptadas por el demandante en el trámite del proceso penal no permitían configurar la culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C.

P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DECLARACIÓN DE

TERCEROS PROCESALES / INDICIO GRAVE / CONDUCTA DE LA PARTE

DEMANDANTE / NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIOS DE

PRUEBA / ERROR DE INFERENCIA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / INOCENCIA DEL SINDICADO La medida de aseguramiento dictada contra [el demandante] se fundamentó en la declaración de las dos personas capturadas en posesión del vehículo hurtado. Las declaraciones rendidas por las personas capturadas por la Policía no permitían construir indicios graves de responsabilidad contra el demandante. Tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal al declarar la nulidad del proceso penal, dichos medios probatorios, a lo sumo, permitían inferir que [el demandante] pudo haber participado en la comisión del delito de receptación, por el cual no fue sindicado, más no respecto de aquellos por los cuales se dictó la medida de aseguramiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLO DE PROVIDENCIA / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / REPETICIÓN DEL DELITO /

OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. […] En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

PARTE DEMANDANTE / LIBERTAD PROVISIONAL / NULIDAD DEL PROCESO

PENAL / CONCURSO DE DELITOS / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INVESTIGACIÓN DEL DELITO Se demostró que el demandante fue dejado en libertad provisional, debido a que en segunda instancia se decretó la nulidad del proceso que se adelantó contra él por los delitos de secuestro simple; fabricación, tráfico, porte de arma de fuego; y hurto calificado y agravado, debido a que a juicio del Tribunal - Sala Penal < existió un erro sustancial en la calificación de la conducta ejecutada >. Así mismo, se probó que posteriormente la Fiscalía, mediante resolución, precluyó la investigación debido a que: < (…) no se determinaron (sic) la existencia de

pruebas que comprometieran el actuar del [demandante] en los delitos por los que en un inicio fue investigado >.

APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA

/ REPARACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

DEBERES DEL ESTADO / IMPULSO DEL PROCESO / DEMOSTRACIÓN DEL

DELITO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL DEMANDANTE / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / DERECHO A GUARDAR SILENCIO / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Debe tenerse de presente que el Estado es el encargado de impulsar la investigación y demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del investigado. Por lo tanto, resulta inaceptable afirmar que la privación de la libertad del demandante fue causada porque este no allegó al proceso penal pruebas para demostrar su inocencia o debido a que decidió hacer uso de la garantía constitucional de guardar silencio, ya que ello implicaría invertir las reglas que gobiernan la carga de la prueba en los juicios penales y vulnerar la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Por las anteriores razones, esta Sala encuentra que ninguna de las conductas atribuibles al demandante configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00014-01(45725)

Actor: CARLOS ARTURO PEÑA CALDERÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se revoca parcialmente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a las demandadas porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se declaró de oficio la falta de legitimación por activa de dos de las demandantes, se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia, por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El Consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2° del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de enero de 2011 por Carlos Arturo Peña Calderón (víctima directa de la detención) y sus familiares.

Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Peña Calderón, entre el 25 de marzo de 2004 y el 26 de marzo de 2008. En el proceso penal se le imputaron los delitos de secuestro simple; hurto calificado y agravado; tráfico, fabricación o porte de arma de fuego. 2.- En la demanda, luego de ser subsanada, se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, conjuntamente son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes CARLOS ARTURO

PEÑA CALDERÓN, CARMEN YANIRA PARRA TELLEZ, DEGLY ANDRES PEÑA

PARRA, TADYA MAYERLY PEÑA, AMPARO PEÑA CALDERON, DIANA LUCIA PEÑA CALDERON, MARTHA CONSUELO PEÑA CALDERON, por falla en el servicio que condujo a la privación injusta de la libertad del señor CARLOS

ARTURO PEÑA CALDERON.

SEGUNDA: En consecuencia, condenar conjuntamente a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como reparación del

daño ocasionado, pagar a los actores las siguientes sumas:

Perjuicios morales:

a. Ochenta (80) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($42.848.000.oo), para CARLOS ARTURO PEÑA CALDERÓN. (AFECTADO) .

b. Cincuenta (50) SALARIOS MINlMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($26.780.000.oo) para CARMEN YANIRA PARRA TELLEZ (ESPOSA).

c. Cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($26.780.000.oo) para DEGLY ANDRES PEÑA PARRA. (HIJO).

d. Cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

($26.780.000.oo) para TADY A MALERLY PEÑA PARR A. (HIJA).

e. Cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

($26.780.000.oo) para OLIVA CALDER ÓN DE PEÑA. {MADRE). f.Cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($26.780.000.oo) para AMPARO PEÑA CALDER ÓN. (HERMANA).

g. Cincuenta {50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

($26.780.000.oo) para DIANA LUCIA PEÑA CALDER ÓN. (HERMANA).

h. Cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($26.780.000.oo) para MARTHA CONSUELO PEÑA CALDERÓN. (HERMANA).

Perjuicios materiales.

Lucro cesante: Bajo lo gravedad del juramento, estimo razonadamente la cuantía del lucro cesante histórico en la suma del valor que discrimino de la siguiente

manera: a. VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 23.472.000.oo) por conceto de los salarios dejados de percibir por el señor CARLOS ARTURO PE ÑA CALDERÓN, desde 25 de marzo de 2004 hasta el 30 de diciembre del mismo año. b. TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA y OCHO MIL PESOS ($ 31.578.000.oo) por concepto de los salarios dejados de percibir por el señor CARLOS ARTURO PENA CALDERÓN, en el año 2005. c. TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL PESOS ($ 31.896.000.oo) por concepto de los salarios dejados de percibir por el señor CARLOS ARTURO PEÑA CALDER ÓN, en el año 2006. d. TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATR O MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 32.204.400.oo) por concepto de los salarios dejados de percibir por el señor CARLOS ARTURO PEÑA CALDERÓN, en el año 2007. e. OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 8.134.500.oo) por concepto de los salarios dejados de percibir por el señor CARLOS ARTURO PEÑA CALDERÓN, en el 2008, desde el 1 de enero hasta el 30 de marzo. f. CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000.oo), por concepto de las

prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor CARLOS ARTURO PEÑA

CALDERÓN.

Lucro cesante histórico: CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 167.284.900.oo) Bajo la gravedad del juramento estimo razonadamente la cuantía del lucro cesante futuro en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($184.964.426.oo), valor que discrimino de la siguiente manera: Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($167.284.900) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes de enero de 201 1, dividido por el índice de precios al de marzo de 2008.

Daño a la vida en relación: Bajo la gravedad del juramento lo estimo razonadamente en la cantidad de SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES que equivalen a TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 32.136.000.oo), para CARLOS ARTURO PEÑA CALDERÓN. (AFECTADO). (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Dos hombres fueron capturados en la vía Villavicencio, el 27 de junio de 2003, al conducir un vehículo que se reportó como hurtado. El dueño del automotor aseguró haber sido retenido durante aproximadamente 6 horas, por 5

delincuentes con armas de fuego. 3.2.- En la indagatoria, los 2 sujetos capturados afirmaron que el señor Carlos Arturo Peña Calderón los había contratado para llevar el automotor hasta Villavicencio. 3.3.- El señor Peña Calderón fue capturado el 25 de marzo de 2004 por los delitos de secuestro simple; fabricación, tráfico, o porte de arma de fuego; y hurto calificado y agravado. 3.4.- El 29 de marzo de 2004 la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. 3.5.- La Fiscalía profirió resolución de acusación contra Carlos Peña el 21 de junio de 2004. 3.6.- Mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca el demandante Peña Calderón fue condenado a una pena privativa de la libertad de 108 meses. 3.7.- El Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal, el 13 de marzo de 2008, en segunda instancia, ordenó anular el proceso, al considerar que <<hubo una errada tipificación en la conducta por parte de la fiscalía para vincular al señor Carlos Peña (…)>>, por lo que concedió la libertad provisional del imputado, la cual se hizo efectiva el 26 de marzo de 2008. También ordenó continuar la investigación por el delito de receptación. 3.8.- Mediante resolución del 12 de febrero de 2009, la Fiscalía precluyó la investigación en contra del señor Carlos Peña por el delito de receptación dado

que <<no se determinó la existencia de pruebas que comprometieran el actuar del imputado en los delitos por los que inicialmente fue investigado>>. Dicha resolución quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2009. 4.- En los alegatos de conclusión de primera instancia, en el proceso de reparación directa, la parte actora precisó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, ordenó anular todo lo actuado, al considerar que durante el proceso penal no se pudo establecer de manera certera o precisa su participación en el hecho delictivo. Por lo que el Juzgado Penal de Circuito condenó injustamente al señor Carlos Peña, sin ningún soporte probatorio. 5.- De acuerdo con lo afirmado por el demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 25 de marzo de 2004 se ordenó la captura del demandante Peña Calderón y la Fiscalía le impuso el día 29 de marzo de 2004 medida de aseguramiento privativa de la libertad; (ii) el 21 de junio de 2004 se profirió resolución de acusación; (iii) el 4 de junio de 2007 fue condenado a una pena privativa de la libertad de 108 meses; (iv) el 13 de marzo de 2008 el Tribunal Superior Sala Penal ordenó anular todo lo actuado y dejó en libertad provisional al imputado, decisión que se materializó el 26 de marzo de 2008; (v) el 12 de febrero de 2009 la Fiscalía precluyó la investigación en contra del señor Carlos Peña por el delito de receptación. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se opusieron a las

pretensiones formuladas. 6.1.- La Fiscalía expuso que: i) la detención preventiva y posterior resolución de acusación se ajustaron a los requerimientos legales; ii) el demandante estaba obligado a soportar su vinculación al proceso penal ya que en su contra existían testimonios que lo vinculaban en la comisión de los delitos objeto de la investigación. 6.2.- La Rama Judicial solicito que: i) se declare la excepción de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, en tanto que en el proceso fueron recopilados testimonios que vinculaban al demandante Peña Calderón en la comisión de los delitos; ii) en todo momento del proceso penal se preservaron y garantizaron los derechos de defensa y el debido proceso, por lo que no se puede generar responsabilidad de la entidad únicamente por la anulación del proceso. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2012, en la que: 7.1.- Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Diana Lucia Peña Calderón y Martha Consuelo Peña Calderón debido a que no demostraron la calidad con la cual comparecieron al proceso. 7.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima debido a que: (i) en las diferentes instancias del proceso penal se advirtió la existencia de pruebas de la participación del señor Carlos Peña en la comisión los delitos investigados; (ii) . dicho demandante omitió presentar pruebas que desvirtuaran las incriminaciones y omitió responder el

cuestionario de indagatoria. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda. 8.1.- Su inconformidad se centró en señalar que no se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima dado que: (i) ser sujeto de la acción penal per se no significa tener un grado de culpa o dolo; (ii) no le correspondía al demandante probar que las sindicaciones hechas por las personas capturadas con el automotor hurtado eran falsas; (iii) al Estado le competía esclarecer la verdad y no hubo prueba fehaciente que estableciera la culpabilidad del demandante Peña Calderón; (iv) dicho demandante guardó silencio en su defensa porque no estuvo representado por su abogado de confianza, en ejercicio de su derecho constitucional. Pero cuando fue representado por este, solicitó ampliación de la indagatoria. E.- Trámite relevante en segunda instancia 9.- Mediante memorial del 15 de mayo de 2015 el demandante solicitó la prelación de fallo y decidir el asunto sin sujeción a turno para fallo, solicitud que fue negada mediante auto del 3 de junio de 2015. 10.- En providencia del 21 de septiembre de 2017, el Despacho revocó la facultad de recibir al apoderado de la parte demandante, el abogado Carlos Duque Cuadros, únicamente en relación con el señor Carlos Arturo Peña Calderón, por solicitud de dicho demandante.

II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

11.- Está probado, a partir de la certificación expedida por el Establecimiento Carcelario de Bogotá, que el demandante Carlos Arturo Peña Calderón fue privado de la libertad desde el día 25 de marzo de 2004 hasta el 26 de marzo de

20081. Esto es, por un periodo de 4 años y un día. 12.- También se demostró que el demandante Peña Calderón fue dejado en libertad provisional, debido a que en segunda instancia se decretó la nulidad del proceso que se adelantó contra él por los delitos de secuestro simple; fabricación, tráfico, porte de arma de fuego; y hurto calificado y agravado, debido a que a juicio del Tribunal de Distrito - Sala Penal <<existió un erro sustancial en la calificación de la conducta ejecutada2>>. Así mismo, se probó que posteriormente la Fiscalía, mediante resolución del 12 de febrero de 2009, precluyó la investigación debido a 1 Folio 101, cuaderno de pruebas. 2 Folio 79, cuaderno de pruebas. que: <<(…) no se determinaron (sic) la existencia de pruebas que comprometieran el actuar del señor Carlos Arturo Peña Calderón en los delitos por los que en un inicio fue investigado, y así como tampoco considera esta delegada que a esta altura se verifiquen respecto del delito de receptación, al no corresponder la conducta por este desarrollada a los ingredientes normativos del tipo penal (…)3.>> 13.- En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, dado que: 13.1.- La detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los

requisitos legales porque: (i) la Fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad contra el demandante Peña Calderón y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento. Es evidente también que se incurrió en violación de las normas legales al imputarle al demandado conductas delictivas que no corresponden a los hechos por los cuales fue vinculado a la investigación, lo que determinó que posteriormente se decretara la nulidad de la actuación por esta causa. 13.2.- Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, las conductas adoptadas por el demandante en el trámite del proceso penal no permitían configurar la culpa exclusiva de la víctima. G.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad4. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. I.- La ilegalidad de la privación de la libertad 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 15.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad

con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 3 Folio 93, cuaderno de pruebas. 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 15.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 16.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 16.1.- Las pruebas que sirvieron como fundamento de la Fiscalía para decretar la medida de aseguramiento no guardaban relación con el delito por el cual se dispuso la misma. 16.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. iv) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante por el delito por el cual se ordenó la medida de aseguramiento. 17.- Con la resolución del 29 de marzo de 2004, mediante la cual la Fiscalía Séptima - Delegada Antiextorsión y Secuestro - definió la situación jurídica del demandante Peña Calderón y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 17.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que

adelantó la Fiscalía, como consecuencia de la denuncia realizada por el propietario de un vehículo que horas antes había sido hurtado. Producto de dicha denuncia, fueron capturados dos sujetos con posesión del automotor hurtado, quienes indicaron que el demandante los contrató para transportar una carga de lulo desde Bogotá hasta Villavicencio en dicho vehículo. Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía realizo la calificación jurídica provisional y sindicó al demandante Peña Calderón por los delitos de secuestro simple; hurto agravado; fabricación, tráfico y porte de armas. 17.2.- La medida de aseguramiento dictada contra Carlos Arturo Peña Calderón por dichos delitos se fundamentó en la declaración de las dos personas capturadas en posesión del vehículo hurtado. De acuerdo con el dicho de uno de ellos, el día de los hechos: <<(…) me dirigía hacia la plaza de las flores de Bogotá, iba a pie a ver si me podía ubicar a trabajar laboralmente. Me encontré con el señor Carlos Arturo Peña, eran como las dos de la mañana, él me pregunto que yo que estaba haciendo y yo le dije que nada, entonces, él me dijo camine que yo le tengo que hacer, yo le pregunte qué era lo que había que hacer y él me dijo que tocaba traer una camioneta NPR para Villavicencio con una carga de lulo, que era que el conductor habitual se había enfermado y que lo habían llevado para el hospital, entonces yo le dije que camine miramos a ver cómo era, él fue y me presentó a un señor que se hizo pasar por el propietario de la camioneta que yo conducía, me dijo el nombre pero, yo no me acuerdo del nombre, yo al verificar la tarjeta de

propiedad del carro que coincidían con el nombre del señor5 (…) yo lo conocí trabajando en la compañía nacional de microbuses (…)>>. El otro detenido, además de describir las características de “Carlos”, dijo: << Don Carlos me llamó ayer a eso de las nueve de la noche a la casa a ver si podía ir hasta Villavicencio a descargarle un viaje de lulo, yo como le he trabajado varias veces, yo le dije que sí, arreglamos 40 mil pesos lo de la bajada del viaje6>>. 18.- Las declaraciones rendidas por las personas capturadas por la Policía no permitían construir indicios graves de responsabilidad contra el demandante Carlos Arturo Peña Calderón. Tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al declarar la nulidad del proceso penal, dichos medios probatorios, a lo sumo, permitían inferir que Peña Calderón pudo haber participado en la comisión del delito de receptación, por el cual no fue sindicado, más no respecto de aquellos por los cuales se dictó la medida de aseguramiento. 19.- Al respecto se concluyó en la providencia del 13 de marzo de 2008 que declaró la referida nulidad procesal: <<(…) Además, lo único que demuestra el acervo probatorio es que facilitó dicho contacto, comportamiento que correspondía al delito de receptación, definido en el art 447 del Código Penal, toda vez que contribuyó en el aseguramiento del producto del hurto, frente al cual los otros dos procesados fueron condenados el 27 de abril de 2006. En estas condiciones, al no estar acreditado que el procesado actuó como coautor del delito contra el patrimonio económico ajeno y el secuestro simple,

debió acusársele únicamente por el de receptación. En consecuencia, se incurrió en error sustancial en la calificación jurídica de la conducta ejecutada por dicho procesado, el cual solo es posible remediarlo a través de la anulación parcial de la actuación, la cual debe decretarse a partir de la resolución que ordenó el cierre investigativo frente a Peña Calderón (…)>>. 20.- En consecuencia, se acreditó que la Fiscalía no aportó pruebas tendientes a demostrar que el demandante incurrió en los delitos que le fueron imputados y por los cuales fue condenado en primera instancia. 21.- Por lo tanto, a partir de las declaraciones dadas por los capturados en posesión del vehículo hurtado, no era razonable inferir la participación del demandante en la realización de la conducta criminal por la cual se le dictó medida de aseguramiento. v) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 5 Folio 39 y 40, cuaderno de pruebas. 6 Folio 40, cuaderno de pruebas. 22.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justifiquen mantenerlo privado de la

libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior

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