CE-25000-23-26-000-2011-00124-01(50752)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00124-01(50752)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TRASPLANTE DE ÓRGANOS / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACTO MÉDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
FUNCIONES DEL JUEZ / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DEFICIENCIA PROBATORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SANITARIA DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / NEXO DE CAUSALIDAD / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta
Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales (…) En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.(…) [En el caso concreto] La Sala considera que no fue desvirtuada la conclusión de la médica (…) según la cual, en el caso del señor (…) no se configuró una “demora” injustificada en el proceso de trasplante, pues, como se advirtió, la insuficiencia hepática del paciente no era la única afección que tenía y solo era posible seguir adelante con las fases del tratamiento cuando (i) se descartara la presencia de un tumor cancerígeno; (ii) se trataran infecciones vitales y (iii) se atendiera el antecedente de alcoholismo. Si bien, el señor (…) fue considerado como candidato para trasplante hepático (…) las demás afecciones que tenía hacían imposible que aquel fuera sometido a estudios de trasplante de hígado, pues eran consideradas como contraindicaciones absolutas y, por tanto, solo en (…) fue posible expedir la
autorización. Lo que demuestran las pruebas del expediente es que el referido señor fue atendido cada vez que lo requirió, se le realizaron todos los exámenes que se necesitaban y que, entre (…) los esfuerzos médicos estuvieron dirigidos a superar las contraindicaciones para el trasplante indicado. Asimismo, se demostró, de conformidad con las historias clínicas allegadas al proceso (…) al señor (…) se le brindó una atención oportuna y eficaz en cada una de sus hospitalizaciones y que su fallecimiento obedeció al avanzado estado de su insuficiencia hepática. Ahora, no se pierde de vista que, en (…) la (…) autorizó el inicio de los protocolos para el trasplante y expidió la respectiva autorización médica; sin embargo, según lo certificado por el (…) y (…) el señor (…) no fue incluido en lista de espera de órganos y, tal situación, según la demanda, frustró la oportunidad de recuperación del demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 25 de octubre de 2019, exp, 44169, C.P. María Adriana
Marín MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / RED DE DONACIÓN Y TRASPLANTES DE ÓRGANOS Y TEJIDOS / PACIENTE / IPS / TRASPLANTE DE ÓRGANOS / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /
PACIENTE / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
FALLA DEL SERVICIO OR OMISIÓN / MUERTE DE PACIENTE
[E]ncuentra la Sala que la entidad llamada a responder por dicha omisión no es la Nueva EPS, pues, de conformidad con la Resolución 2640 de 2005 del entonces Ministerio de Protección Social, es competencia de las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Trasplantes y de las IPS consolidar las listas de pacientes en espera para trasplante de órganos.(…) [En el caso concreto] Si bien, entre (…) el señor (…) no fue incluido en lista de espera para trasplante de hígado, a pesar de que el Comité de Trasplantes de la Nueva EPS ya lo había aprobado y se expidió la respectiva autorización, dicha omisión no puede ser endilgada a la hoy demandada, pues, como se vio, la obligación de conformar las listas y de actualizarlas es de las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Trasplantes y de las IPS. Ahora, si lo que se pretendía demostrar era que la Nueva EPS, a pesar de haber autorizado el inicio de protocolos para estudios de trasplante hepático, no informó tal situación a la IPS encargada del caso médico para la conformación de la lista, lo cierto es que ninguna prueba en ese sentido se allegó y, lo que se acreditó, es que una vez superadas las
contraindicaciones, el señor (…) fue evaluado por el Comité de Trasplantes de la demandada y, en atención a ello, se expidió la autorización con el fin de seguir adelante con el tratamiento. Asimismo, es necesario tener en cuenta que la inclusión en lista para trasplante de órganos no garantizaba de manera automática la intervención, pues, además de que existían otros pacientes en espera, se debía tener en cuenta la disponibilidad de órganos y considerar criterios técnicocientíficos que permitieran concluir, entre otras cosas, que el paciente era compatible con el órgano disponible; sin embargo, en este caso, el delicado estado de salud del paciente no permitió finalizar el protocolo para trasplante hepático, pues, como se vio, aquel falleció 2 meses después de que la Nueva EPS autorizara el inicio de estudios para la cirugía. Ahora bien, tampoco se pierde de vista que la cirugía de trasplante hepático no se le realizó al señor (…) aun cuando existió un fallo de tutela que ordenó programar la intervención en un término de 10 días; sin embargo, de tal situación tampoco es posible estructurar una falla del servicio atribuible a la Nueva EPS, dado que, (…) no es dable ordenar en un término perentorio este tipo de cirugías, pues ello, además de desconocer los procesos médicos que se requieren para este tipo de casos, afectaría a los demás pacientes que se encuentran en la misma situación (…) Entonces, se evidencia que la Nueva EPS no es responsable de la muerte del señor (…) dado que no incurrió en una falla del servicio, pues se probó que le prestó la atención médica
necesaria y oportuna tendiente a lograr el trasplante de hígado, así como los tratamientos médicos que requirió cada vez que tuvo que ser hospitalizado de urgencia, pero el referido señor falleció, por causa de sus afecciones, antes de que se pudiera realizar la cirugía.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 2640 DE 2005 – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 2640 DE 2005 – ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia T111 del 16 de febrero de 2010, M, P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00124-01(50752)
Actor: ALBA CECILIA PINEDA PINEDA Y OTRO
Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación / TRASPLANTE DE HÍGADO - Inexistencia de falla del servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En agosto de 2008, se le diagnosticó al señor Bernardino Espinosa Avendaño una cirrosis hepática y se consideró que era candidato para trasplante de hígado; sin embargo, pese a la necesidad de la intervención, la misma nunca se realizó y aquel falleció el 23 de marzo de 2010. La parte actora pretende que se condene a la Nueva EPS por la muerte del señor Espinosa Avendaño, la cual, según la demanda, se produjo por la omisión consistente en no realizar la cirugía de trasplante hepático.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2011 (f. 3-8 c-1), las señoras Alba Cecilia Pineda Pineda, Lida Alexandra Espinosa Pineda, Alba Cecilia Espinosa Pineda, Yuli Caterine Espinosa Pineda y Leidy Carolina Espinosa Pineda, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte del señor Bernardino Espinosa Avendaño, ocurrida el 23 de marzo de 2010, como consecuencia de una insuficiencia hepática.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la Nueva EPS de los perjuicios materiales y morales causados a las señoras Alba Cecilia Pineda Pineda, Lida Alexandra Espinosa Pineda, Alba Cecilia Espinosa Pineda, Yuli Caterine Espinosa Pineda y Leidy Carolina Espinosa Pineda, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor Bernardino Espinosa Avendaño.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nueva EPS a pagar a las actoras, o a quien represente legalmente sus derechos, a título de indemnización, las siguientes
sumas de dinero:
A. Como daños morales subjetivados, soportados por las señoras
Alba Cecilia Pineda Pineda, Lida Alexandra Espinosa Pineda, Alba Cecilia Espinosa Pineda, Yuli Caterine Espinosa Pineda y Leidy Carolina Espinosa Pineda, la suma de 100 SMLMV para cada una.
B. Como daño material, en la modalidad de lucro cesante futuro, a favor de la señora Alba Cecilia Pineda Pineda, generados por los salarios que dejara de percibir como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, señor Bernardino Espinosa Avendaño, la suma de (…) $197’760,000 calculados sobre los restantes treinta y dos años de vida, de conformidad con la nueva tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera, con base en un ingreso mensual de (…) $515.000, suma de dinero que deberá ser actualizada o indexada para cuando se verifique el pago, así como el pago de los
intereses puros o lucrativos. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: A finales del año 2008, al señor Bernardino Espinosa Avendaño le fue diagnosticada una “cirrosis y una encefalopatía hepática”. Luego de valorar su condición médica por un lapso de 7 meses, en julio de 2009, los médicos tratantes advirtieron que aquel requería de una “cirugía de trasplante de hígado para salvarle la vida”. Sin embargo, una vez realizados todos los exámenes requeridos para el efecto, la Nueva EPS “no hizo lo necesario para que se practicara el trasplante de hígado y así poder aliviar el estado de salud del señor Bernardino Espinosa Avendaño”. Ante la negligencia de la Nueva EPS, el señor Bernardino Espinosa Avendaño se vio obligado a promover una acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos a la salud y a la vida. El 22 de febrero de 2010, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales del referido señor y ordenó a la entidad promotora de salud programar la intervención quirúrgica de trasplante de hígado, en un término de 10 días. El señor Espinosa Avendaño “no encontró una respuesta humanamente aceptable por parte de la Nueva EPS”, y el 23 de marzo de 2010 falleció, como consecuencia de esa negligencia, pues nunca se practicó la cirugía. Se indicó que, en el presente asunto, era claro que la Nueva EPS estaba obligada a programar y a disponer de todo lo necesario para que se realizara el trasplante de hígado del señor Espinosa Avendaño, pero, como no lo hizo, “incurrió en una
falla del servicio”. Explicó, además, que en este caso existía relación causal directa entre la falta de prestación del servicio médico de la Nueva EPS -no practicar el trasplante de hígadoy el fallecimiento del señor Bernardino Espinosa Avendaño, pues ese resultado fue consecuencia de dicha omisión. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de marzo de 2011 (f. 12-13 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Nueva EPS (f. 25 c-1) y al Ministerio Público (f. 13
Vto c-1). 2.2. La Nueva EPS contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones (f. 1-11 c-2). Indicó que el señor Bernardino Espinosa Avendaño fue atendido de manera constante y diligente en cada una de sus crisis y que, además, se realizaron todos los pasos establecidos en los protocolos de trasplante de órganos. Reprochó el hecho de que un juez hubiera ordenado una cirugía de trasplante de hígado, pues, para ello, se debían considerar, entre otras cosas, factores como la disponibilidad del órgano y la compatibilidad del paciente, lo cual no ocurrió. Propuso como excepciones (i) cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador, dado que, como empresa promotora
de salud, cumplió con sus deberes contractuales y (ii) inexistencia de responsabilidad por carencia de daño antijurídico, bajo el entendido de que el señor Espinosa Avendaño falleció por la natural evolución de sus enfermedades y no por una acción u omisión atribuible a la entidad. 2.3. Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2011, la parte demandante “reformó el acápite de pruebas”, oportunidad en la que solicitó la práctica de unos testimonios y pidió el traslado del expediente de tutela 2010-103 (f. 26 c-1). Por auto del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la reforma de la demanda (f. 29 c-1). La Nueva EPS no se pronunció frente a la reforma. 2.4. El 6 de noviembre de 2012 (f. 43-44 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 31 de octubre de 2013 (f. 90 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante indicó que, en el presente asunto, se tenía por acreditado (i) el daño antijurídico alegado en la demanda; (ii) la falla del servicio consistente en la omisión de no realizar el trasplante y (iii) el nexo causal entre el daño y la omisión; además, manifestó que los perjuicios solicitados debían ser reconocidos en los términos en que se pidieron (91-105c1).
La Nueva EPS concluyó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, era dable concluir que la entidad actuó conforme a los protocolos médicos y la lex artis que rige la profesión; por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 106-110). El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 30 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda (f. 113-121 c-1).
Explicó el a quo que el daño alegado, esto es, la muerte del señor Bernardino Espinosa Avendaño, se encontraba plenamente acreditado con la historia clínica 19096297, de la Clínica Universitaria El Bosque, en la que se indicó que el referido señor falleció el 23 de marzo de 2010, como consecuencia de una falla hepática. Por otra parte, consideró que dicho daño no era imputable a la Nueva EPS, pues en el proceso se probó que al paciente se le practicaron todos los procedimientos médicos necesarios tendientes a concluir el trasplante de hígado, pero aquel se agravó y murió antes de dicha intervención. Agregó que no se tenía por acreditado que el fallecimiento del señor Espinosa Avendaño hubiera ocurrido como consecuencia directa de la no realización del trasplante de hígado, toda vez que al proceso no se allegó el protocolo de necropsia ni dictamen pericial que así lo acreditara. Finalmente, explicó que no podía estructurarse una falla del servicio por el desconocimiento de un fallo de tutela, pues, de conformidad con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, no era dable ordenar un trasplante de un órgano en un término perentorio. Así las cosas, adujo que la parte actora no probó la falla en la prestación del servicio médico del señor Bernardino Espinosa Avendaño ni el nexo causal entre la no realización de la operación y la muerte de aquel, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 123-137 c-2).
Indicó que era “inadmisible” que el señor Espinosa Avendaño no hubiera recibido una atención oportuna y eficaz; que hubiera existido mora por parte de la Nueva EPS en emitir la autorización para iniciar el protocolo de estudio de trasplante de hígado; que no se hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela del 22 de febrero de 2010 y que no se incluyera a la víctima en turno para asignar el órgano, de conformidad con el Decreto 2493 de 2004; es decir, que el referido señor “no encontró una respuesta humanamente aceptable por parte de la EPS y el 23 de marzo de 2010 falleció”. Explicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tenía por acreditado que la salud del paciente empeoró hasta su muerte, porque, durante el tiempo en que estuvo hospitalizado, la Nueva EPS se limitó a suministrar droga para calmarle los síntomas, pero no agilizó el procedimiento del trasplante de
hígado. Manifestó que el daño alegado en la demanda se produjo como consecuencia de una larga e injustificada espera, toda vez que la atención médica del señor Espinosa Avendaño no fue oportuna, eficiente y de calidad, “lo que configuró la falla del servicio en cabeza de la demandada”. Concluyó que en el presente asunto se probó el daño y que el mismo era imputable a la demandada desde un plano fáctico y jurídico.
5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 18 de marzo de 2014 (f. 139 c-2) y admitido el 23 de mayo de la misma anualidad
(f. 143 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 4 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 302 c-2). La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, se probaron dos fallas del servicio, a saber: (i) la falta de atención médica oportuna y eficaz del señor Espinosa Avendaño, y (ii) la no inclusión del mismo en turno para el trasplante requerido (f. 147-164 c-2). La nueva EPS reiteró los argumentos expuestos en trámite del proceso y pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia (f. 166-170 c-1). El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se condenara a la demandada por los perjuicios a los que hubiere lugar, toda vez que
al señor Bernardino Espinosa Avendaño se le había diagnosticado la necesidad del trasplante de hígado de tiempo atrás y, a pesar de ello, la cirugía no se realizó (f. 171-176 c-2).
6. Manifestación de impedimento Mediante escrito del 21 de septiembre de 2020, el Consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que obró “por varios años como apoderado de la Nueva EPS en diversos escenarios judiciales, y como asesor en otros asuntos”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA1, dado que la suma de las pretensiones2 1 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda3.
2. Legitimación en la causa 2.1. Encuentra la Sala que las señoras Alba Cecilia Pineda Pineda, Lida Alexandra Espinosa Pineda, Alba Cecilia Espinosa Pineda, Yuli Caterine Espinosa Pineda y Leidy Carolina Espinosa Pineda están legitimadas para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, pues, a partir de las copias de los
registros civiles de matrimonio y de nacimiento aportados al plenario, acreditaron la relación marital y el vínculo de parentesco que, respectivamente, tenían con el señor Bernardino Espinosa Avendaño y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (f. 11-15 c-pruebas No. 1). 2.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones endilgadas a la Nueva EPS. En ese sentido, se observa que respecto de esta se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.
3. Ejercicio oportuno de la acción tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 2 En la demanda, la suma de las pretensiones correspondió a 869 SMLMV. 3 La demanda se presentó el 18 de febrero de 2011, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010.
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u
ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Bernardino Espinosa Avendaño, ocurrida el 23 de marzo de 2010, por causa de una insuficiencia hepática. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 24 de marzo de 2012 y, como ello ocurrió el 18 de febrero de 2011, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 57 c-1)5.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nueva EPS incurrió en una serie de omisiones en la prestación del servicio de salud que propiciaron la muerte del señor Bernardino Espinosa Avendaño, ocurrida el 23 de marzo de 2010, como consecuencia de una insuficiencia hepática. 4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 5 Se advierte que, en el presente asunto, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, dado que el 21 de octubre de 2010 presentó solicitud de conciliación y el 10 de diciembre siguiente se
celebró la audiencia, la cual se declaró fallida, según la constancia No. 228/2010 proferida por la Procuraduría 146 Judicial II Administrativa de Bogotá, obrante a folio 6 del cuaderno de pruebas No. 1.
5. Elementos de la responsabilidad 5.1. El daño En el presente asunto, el daño alegado por las demandantes se concretó en la muerte del señor Bernardino Espinosa Avendaño, ocurrida el 23 de marzo de 2010, en la Clínica Universitaria el Bosque, como consecuencia de una insuficiencia hepática causada por una cirrosis.
La Sala encuentra probado lo anterior, dado que, de conformidad con la epicrisis de la Clínica Universitaria el Bosque, el señor Bernardino Espinosa Avendaño ingresó a ese centro médico el 22 de marzo de 2010, “con diagnóstico de cirrosis hepática child c”, y falleció el 23 de marzo siguiente, en horas de la noche, por una “falla hepática subaguda”. La evolución médica del referido señor fue la siguiente (f. 413 c-pruebas No.1): EVOLUCIÓN: 22/03/2010: paciente en mal estado general, posiblemente con sepsis de origen biliar, con aumento de la creatinina, en patrón pre renal por la acidosis metabólica y la hipoxemia se decide ventilación mecánica previa (…), se realiza intubación orotraqueal con tubo 7.5, fijo a 22 cm. glucometría de 28. Se considera que el paciente cursa choque séptico de origen biliar con disfunción orgánica múltiple renal, hepática, hematológica. Se solicita valoración por gastroenterología y cirugía general
23/03/2010 AM: paciente en mal estado general, con persistencia en requerimientos de soporte ventilatorio y vasopresor en aumento de dosificación para estabilidad hemodinámica. Por condiciones actuales de hiperazoemia, alteración de la función hepática, acidosis meta metabólica en paciente con cirrosis hepática child c de etiología a esclarecer, en lista de trasplante hepático, se decide solicitar valoración por nefrología para soporte hepato-renal con diálisis. 23/03/2010 PM: paciente con evolución tórpida, en el momento en estado de choque refractario y con criterios de falla hepática que dada su enfermedad de base hace que la posibilidad de sobrevida sin trasplante hepático sea poco probable. Está pendiente de valoración para inicio de diálisis hepática y renal, pero dadas las condiciones actuales es muy difícil que se logre realizar el procedimiento. Se continúa soporte vasopresor, mal pronóstico vital. Paciente quien permanece con una evolución tórpida, con hipotensión refractaria al aumento del soporte vasopresor, con bradicardia y sin recuperación del estado neurológico y anúrico. A las 17+14 presenta asistolia y, teniendo en cuenta el pobre pronóstico vital, no se realizan maniobras de reanimación y fallece. Se explica a familiares.
DX DE EGRESO:
1. Falla hepática subaguda
2. Cirrosis hepática child pugh c - melds 33
3. Choque séptico de origen abdominal
4. Peritonitis primaria
5. Síndrome hepato-renal tipo 11
6. Síndrome de hipertensión portal Además, se cuenta con el registro civil de defunción del señor Bernardino
Espinosa Avendaño, según el cual, aquel falleció el 23 de marzo de 2010 (f. 10 cpruebas). Por otra parte, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados al plenario, se probó que Lida Alexandra Espinosa Pineda, Alba Cecilia Espinosa Pineda, Yuli Caterine Espinosa Pineda y Leidy Carolina Espinosa Pineda, son hijas del señor Bernardino Espinosa Avendaño (f. 12-15 c-pruebas No. 2); y que la señora Alba Cecilia Pineda Pineda es la cónyuge del referido señor (f. 11 c-pruebas No. 2), de ahí que la Sala encuentre acreditada la condición de damnificadas de las accionantes. 5.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Nueva EPS. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 5 de agosto de 2008, el señor Bernardino Espinosa Avendaño acudió por “consulta externa 1ª vez” al Hospital Méredi “por dolor de ángulos mandibulares” y “diabetes controlada” (f. 259 c-pruebas No. 1). Como consecuencia de lo anterior, el señor Bernardino Espinosa Avendaño fue valorado en diferentes oportunidades y, el 1 de noviembre siguiente, fue atendido por urgencias en el Hospital Méredi por “cuadro de diabetes descompensada” (f. 266 cpruebas No. 1).
El 25 de marzo de 2009, el señor Espinosa Avendaño fue atendido en el Hospital Universitario San Ignacio por “tumefacción masa o prominencia localizada en el cuello, masa en parótidas”. En esa oportunidad se le diagnosticó “hipertrofia parótidas en estudio, diabetes mellitus no controlada y antecedentes de anemia” (f. 295-296 cpruebas No. 1). El 28 de mayo de 2009, el señor Espinosa Avendaño acudió, de nuevo, al Hospital Universitario San Ignacio por “aumento protuberante de la glándula parótida izquierda de consistencia blanda, no dolora a la palpación, sin característica
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