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CE-25000-23-26-000-2011-00130-01(51404)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00130-01(51404)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / PROCESO DE

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / LIQUIDACIÓN FORZOSA

ADMINISTRATIVA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA

ADMINISTRATIVA / ACTOS DEL LIQUIDADOR / CALIFICACIÓN DE

CRÉDITOS / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / IMPUGNACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA

INHIBITORIA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO Se precisa que la presente acción se admitió en contra de la Superintendencia de Salud y la fiduciaria La Previsora S.A., a las cuales se les atribuye el daño consistente en el no pago del premio de lotería del que fue ganador el señor Arcildo Rivas. (…) [A] la fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de agente liquidador, se le atribuye la falla por graduar la acreencia del señor (…) como un crédito de quinta clase de prelación a cargo de la masa liquidatoria de la Lotería, pero el activo de dicha empresa no alcanzó para cumplir con el pago del premio (…). [L]os liquidadores son particulares en ejercicio de funciones públicas y el acto

que clasifica las acreencias con o sin cargo a la masa liquidatoria de la respectiva entidad en liquidación es susceptible del recurso de reposición. (…) De manera que si el señor (…) vio afectado sus intereses económicos con la clasificación de la prelación del crédito y consideraba que debía dársele otra calificación debió atacar la Resolución (…) mediante el recurso de reposición y, en su caso, formular ante esta jurisdicción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluye la Sala que (…) resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito (…). De modo que, frente a La Previsora S.A. la Sala se declarará inhibida para resolver el asunto de fondo por encontrarse probada la excepción de indebida escogencia de la acción (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2211 DE 2004 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2211

DE 2004 - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la finalidad del proceso de liquidación forzosa administrativa, consultar providencia de 4 de agosto de 2013, Exp. 18393, C.P.

Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Sobre la naturaleza de los actos proferidos en el proceso de liquidación forzosa administrativa y la posibilidad de controvertirlos en esta jurisdicción, consultar providencia de 8 de julio de 2016, Exp. 34715, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En relación con la escogencia de la acción contenciosa

procedente, como requisito para proferir decisión de fondo, consultar providencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17811, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DEBERES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / EXAMEN DE FONDO / EXCEPCIÓN

DE FONDO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[C]orresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, razón por la cual el tema relacionado con la escogencia de la acción procedente no puede, ni debe entenderse clausurado por virtud de dicho pronunciamiento (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 364

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / PREMIOS DE LA LOTERÍA / GANADOR DEL PREMIO / CONTROL A LA LOTERÍA / CONTROL DE INSPECCIÓN A LA LOTERÍA / CONTROL DE VIGILANCIA A LA LOTERÍA / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En la presente controversia, la responsabilidad administrativa que se impetra contra la Superintendencia Nacional de Salud originó en el daño que se alegó sufrido por el demandante por el no pago del premio de la lotería del que

fue ganador. Es claro que, mediante (…) Resolución (…) la fiduciaria La Previsora declaró terminada la existencia legal de la Lotería (…) y es en ese momento cuando el señor (…) tuvo conocimiento de que el valor adeudado por la Lotería no le sería pagado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción, consultar providencias de 30 de abril de 1997, Exp. 11350, C.P. Jesús María Carrillo; de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 7 de septiembre de 2000, Exp. 13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 2 de marzo 2 de 2006, Exp. 15785, C.P. María Elena Giraldo; de 24 de abril de 2008, Exp. 16699, C. P. Myriam Guerrero de Escobar; de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 27 de abril de 2011, Exp. 15518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sobre la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo, consultar providencia de 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-0002001-00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse sentencia de 28 de enero de 1994, Exp.

8610, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL

SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades públicas la omisión en el cumplimiento de sus deberes es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieran precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la autoridad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”, además, que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiera materializado el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, consultar providencias de 25 de agosto de 2011, Exp. 17613, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 15 de noviembre de 2011, Exp. 21768, C.P. Olga Mélida

Valle de De la Hoz.

SUPERINTENDENCIA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA /

FINALIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA / POLICÍA ADMINISTRATIVA /

FACULTADES DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN DE POLICÍA

ADMINISTRATIVA / FACULTADES DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Respecto de las funciones de las Superintendencias, esta Sección ha señalado que la principal razón de su existencia es el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en cada uno de los escenarios en los que actúan los particulares. Dichas potestades están enmarcadas dentro de las funciones de policía administrativa, es decir, que implica que, de manera preventiva, se adopten las medidas coercitivas necesarias para que los particulares ajusten sus actividades a la preservación del orden público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de las Superintendencias, consultar providencias de 3 de octubre de 2012, Exp. 22984, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA / PREMIOS DE LA LOTERÍA / GANADOR DEL PREMIO / CONTROL A LA LOTERÍA / CONTROL DE INSPECCIÓN A LA LOTERÍA / CONTROL DE VIGILANCIA A LA LOTERÍA / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / FALTA DE

PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar a la Superintendencia Nacional de Salud patrimonialmente responsable por el no pago del premio de lotería del que fue ganador el señor (…), daño que se atribuye a la omisión en sus funciones de vigilancia y control del monopolio rentístico y juegos de azar. (…) [P]ara la época de los hechos –antes de la expedición del Decreto 4142 de 2011-, se encontraba claramente establecido que una de las razones principales de los juegos de suerte y azar radicaba en la financiación de los servicios de salud. Esta situación generó que se le atribuyera a la Superintendencia Nacional de Salud, la función de inspección, vigilancia y control sobre los monopolios de loterías, apuestas permanentes y demás juegos de suerte y azar, es decir, ejercer sus funciones de policía administrativa respecto de las empresas encargadas a la administración y operación de dichos juegos. De lo dicho se desprende que la Superintendencia Nacional de Salud tenía como función la de verificar el funcionamiento de las empresas operadoras de juegos de suerte y azar y, además, velar por el “mantenimiento del régimen de solvencia”, en los términos de la Resolución 4738 de 2004 (…). Ahora bien, (…) para la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión debe acreditarse, por una parte, la existencia de la obligación atribuida a la entidad y el desconocimiento de la misma y, por otra, que el incumplimiento de la obligación sea la causa del daño. (…) No obstante, de las pruebas allegadas al proceso solo es posible aducir que la Superintendencia

desarrolló actividades de vigilancia y control de la Lotería (…). En el expediente no obra prueba de la supuesta omisión en la que incurrió la Supersalud. La parte actora, se limitó a probar la falta de pago de la obligación que surgió entre la Lotería (…) y el señor (…), pero frente a la falla atribuida no aportó ningún elemento probatorio que diera cuenta que la imposición legal fue desconocida por la entidad demandada y, menos aún, que el incumplimiento de la misma hubiere sido la causa del daño alegado por el señor (…), esto es, el no pago del premio ganado en el sorteo de la Lotería (…). A juicio de la Sala, con la presente demanda de reparación directa más que obtener una indemnización por una falla de la Superintendencia Nacional de Salud, lo que pretende la accionante es lograr el pago total del premio ganado en el sorteo (…). Por lo dicho, para la Subsección no declarará la responsabilidad administrativa por omisión de la Superintendencia Nacional de Salud y, como consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 452 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / LEY 643 DE 2001ARTÍCULO 45 / LEY 643 DE 2001 - ARTÍCULO 53 / RESOLUCIÓN 4738 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: En términos similares se puede consultar sentencia de esta Subsección, en la que se concluyó que la pretensión de la demandante estaba orientada al reconocimiento del pago de premio de lotería y no a los perjuicios que pudieron surgir ante una eventual falla del servicio por parte de la

Supersalud. Sobre el particular, ver providencia de 14 de julio de 2016, Exp. 38815, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00130-01(51404)

Actor: ARCILDO RIVAS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Por incumplimiento de deber legal de la Superintendencia Nacional de Salud / DAÑO ANTIJURIDICO - No pago de premio mayor de lotería a jugador favorecido / FALLA DEL SERVICIO - por falta de inspección y vigilancia de Superintendencia Nacional de Salud sobre monopolio de juegos de suerte y azar / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Nulidad y Restablecimiento del derecho para actos proferidos en el proceso de liquidación forzosa administrativa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, mediante la cual se de declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 2007, el señor Arcildo Rivas resultó ganador de una fracción del

premio mayor del sorteo 476 de la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., correspondiente a la suma ganadora de $1.162’000.000, suma de dinero que sería pagada en cuotas. En septiembre de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 01468 de 2007, mediante la cual ordenó la liquidación de la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. por no contar con recursos que le permitieran garantizar el plan de premios ofrecidos y designó como liquidador a la fiduciaria La Previsora S.A., esta entidad determinó, clasificó y graduó las acreencias, entre ellas, la suma de $697’200.000, correspondiente al valor que la Lotería le adeudaba al señor Rivas con motivo del premio. Finalmente, en diciembre de 2008, La Previsora S.A. declaró terminada la existencia legal de la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. en liquidación sin que se hubiese cumplido con el pago al señor Rivas.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2011 (fl. 1 - 13, c. 1), el señor Arcildo Rivas por conducto de apoderado judicial (fl. 14, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Salud, la Fiduciaria La Previsora S.A. y los

departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Casanare,

Putumayo, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron causados como consecuencia del no pago del premio de la fracción 1 del billete No. 9401, serie 150, sorteo No. 476 de la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar a la Nación -Ministerio de Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Fiduciaria La Previsora S.A., departamento de Amazonas, departamento de Arauca, departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, departamento de Casanare, departamento de Guainía, departamento de Guaviare, departamento de Putumayo, departamento de Vaupés y departamento de Vichada representados legalmente por el señor Ministro, Gerente y Gobernadores, respectivamente, o por quién haga sus veces, administrativamente responsables y solidarios por los perjuicios materiales ocasionados por el no pago del premio de la fracción 1 del billete número 9401 serie 150 sorteo número 0476 de la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.

Segunda: Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condenar solidariamente a la Nación - Ministerio de Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Fiduciaria La Previsora S.A., departamento de Amazonas, departamento de Arauca, departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, departamento de Casanare, departamento de Guainía, departamento de Guaviare, departamento de Putumayo,

departamento de Vaupés y departamento de Vichada a pagar: Perjuicios materiales: Las entidades demandadas deberán reconocer en forma solidaria a favor de nuestro representado señor Arcildo Rivas la suma de seiscientos noventa y siete millones doscientos mil pesos ($697’200.000) por concepto de lucro cesante correspondiente a la suma que no le fue cancelada por el premio de la fracción 1 del billete número 9401 serie 150 sorteo número 0476 realizado el día 29 de mayo de 2007 por la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.

Actualización de capital: Deberá reconocerse liquidarse y ordenarse el pago de la actualización del capital desde el momento en que debió haberse efectuado el pago de capital, septiembre de 2007, hasta la fecha del correspondiente fallo.

Intereses corrientes y moratorios: Se debe a nuestro poderdante señor Arcildo Rivas o a quién o a quienes derechos representen al momento del fallo, los intereses que se hayan generado desde el momento en que se debió haber efectuado el pago del capital, septiembre de 2007, hasta la fecha en que se efectúe dicha cancelación.

Cumplimiento de la sentencia: Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo (fls. 3 – 4, c. 1).

Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: El 29 de mayo de 2007, el señor Arcildo Rivas resultó ganador de la fracción 1, del billete 9401, serie 150, del premio mayor del sorteo 476, de la Lotería Nueve

Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., correspondiente a mil ciento sesenta y dos millones de pesos ($1.162’000.000). Una vez verificada la autenticidad del billete ganador, la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia suscribió un acuerdo de pago con el señor Arcildo Rivas por la suma de $1.162’000.000, los cuales serían pagados en cinco cuotas, cada una por el valor de $232’400.000. La primera cuota se acordó que sería pagada a partir del vencimiento del término de 30 días, contados desde la fecha de recibo de la certificación de la autenticidad de la fracción. Igualmente, se acordó que las cuatro cuotas restantes serían pagadas el día 28 de cada mes mediante consignación en la cuenta de ahorros del señor Rivas. En el mes de agosto de 2007, la Lotería únicamente había cumplido el pago de dos cuotas. El 4 de septiembre de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 01468 de 2007, mediante la cual ordenó la liquidación de la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. por no contar con recursos que le permitieran garantizar el plan de premios ofrecidos, lo que ponía en riesgo la confianza pública y la explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. En consecuencia, designó como liquidador a la fiduciaria La Previsora S.A. El 16 de octubre de 2007, el señor Arcildo Rivas diligenció un formato de reclamos en el marco del proceso de liquidación para que le pagaran las cuotas faltantes. El 18 de diciembre de 2007, La Previsora S.A. expidió la Resolución 39 de 2007

mediante la cual determinó, clasificó y graduó las acreencias. Igualmente, aceptó la reclamación presentada por el señor Arcildo Rivas por la suma de $697’200.000, con cargo a la masa de a liquidación, y graduó el crédito como de quinta clase en el orden de prelación. Mediante Resolución 140 del 19 de diciembre de 2008, La Previsora S.A. declaró terminada la existencia legal de la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. en liquidación, sin que se hubiera cumplido con el pago adeudado al señor Rivas, comoquiera que el dinero de la masa liquidatoria no alcanzó para pagar su crédito. Según el demandante, la Supersalud incumplió sus funciones de vigilancia y control respecto del correcto funcionamiento de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia y, la fiduciaria La Previsora S.A. incurrió en falla del servicio al graduar la acreencia del señor Rivas como un crédito de quinta clase de prelación, que tuvo como consecuencia el no pago del premio (fl. 20, c. 1).

2. El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda mediante auto de 30 de marzo de 2011 para que el accionante allegara la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (fl. 17 -18, c. 1).

La demanda fue subsanada (fls. 9 – 24, c. 1) y mediante proveído de 31 de agosto de 2011, el Tribunal rechazó la demanda respecto de los departamentos de Amazonas, Arauca, San Andrés, Casanare, Putumayo, Guaviare, Guainía,

Vaupés y Vichada, por considerar que no estaban legitimados en la causa por pasiva, y la admitió en relación con la fiduciaria La Previsora S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 27 – 28, c. 1). Se efectuó la respectiva notificación a las demandadas (fls. 30 – 35, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 28 vto, c. 1). La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (fls. 50 - 63, c. 1). Como argumento de defensa, manifestó que fue la empresa Lotería la Nueve Millonaria de Nueva Colombia Ltda. la que incumplió el pago del premio del que fue ganador el señor Rivas y, por lo tanto, la entidad no estaba obligada a efectuar dicho pago. Adicionalmente, señaló que no obraba prueba de la omisión en la que incurrió, por el contrario, se acreditó que la Supersalud adoptó las medidas necesarias para liquidar la Lotería ante las irregularidades en el manejo financiero de dicha empresa. Formuló las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Inexistencia de la obligación, iii) Improcedencia de la acción de reparación directa y iv) la genérica. Por su parte, la fiduciaria La Previsora S.A. contestó oportunamente la demanda (fls. 76 – 78, c. 1). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que no se configuraba la responsabilidad patrimonial de dicha entidad porque todas

sus actuaciones estuvieron respaldadas por la Resolución 1468 de 2007 de la Supersalud mediante la cual se le obligó a consolidar el activo de la Lotería, a administrarlo con diligencia y cuidado y, a pagar con esos recursos las acreencias. Manifestó que el crédito del demandante no pudo ser cubierto porque el activo se destinó al pago de aquellos que gozaran de mayor preferencia en el orden de graduación. Además, aseguró que, si el demandante tuvo alguna inconformidad con el proceso de liquidación, pudo atacar la legalidad de los actos en el momento habilitado para ello y no ahora a través de la presente acción. Mediante auto de 27 de junio de 2012 (fls. 188 – 189, c. 1), el Tribunal abrió el proceso a pruebas y, en proveído de 11 de marzo de 2014 (fl. 162, c. 1), corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En esa oportunidad procesal, la parte demandante aseguró que las entidades demandadas debían responder por los perjuicios patrimoniales que se le causaron, porque omitieron intervenir oportunamente la Lotería Nueve Millonaria, con el fin de evitar falsas expectativas con el premio que fue acreedor el señor Rivas. Hizo énfasis en que, de haberse intervenido de manera oportuna a la Lotería, se hubiera percatado del déficit monetario e incapacidad económica para cumplir con el pago de los premios ofertados (fls. 355 – 360, c. 1). La Previsora S.A. y la Supersalud señalaron que se debían denegar las

pretensiones comoquiera que no había prueba de la falta al contenido obligacional y que, además, no había prueba de la relación de causalidad con el daño alegado (fls. 361 – 362, 363 – 366, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C de Descongestión declaró la caducidad de la acción.

Señaló el a quo que los perjuicios cuya indemnización se pretende dentro de la presente controversia derivan de no haber recibido el pago en su totalidad del premio ganado en el sorteo que hizo la lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., pago que debió efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la presentación del billete ganador, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2975 de 14 de septiembre de 2004, que dispone que todos los premios de lotería deben ser pagados en ese término. Aseveró que, según las pruebas allegadas al proceso, el boleto ganador fue presentado el 27 de julio de 2007 ante el secretario general de la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia, por lo que el término de caducidad transcurrió entre el 28 de julio de 2007 y el 28 de julio de 2009, pero que, al presentarse la demanda el 21 de febrero de 2011, era evidente que su formulación fue abiertamente extemporánea.

4. El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del Tribunal, solicitó que esta fuera

revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que el término de caducidad debía contabilizarse desde 19 de diciembre de 2008, fecha en la que se consolidó el daño, esto es, cuando la fiduciaria La Previsora S.A. declaró terminada la existencia legal de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. sin que se hubiera efectuado el pago total del premio al señor Rivas; que fue en ese el momento cuando el accionante se enteró de que su crédito no se haría efectivo. Concluyó que como el término para demandar empezó a correr al día siguiente de la liquidación de la empresa, esto es, desde el 20 de diciembre de 2008, el mismo finalizaba el 20 de diciembre de 2010, pero este se prolongó hasta el 3 de marzo de 2011 por efectos de la conciliación prejudicial. En ese orden de ideas, al presentarse la demanda el 21 de febrero de 2011, era claro que la acción se ejerció de manera oportuna y, por lo tanto, las pretensiones debían estudiarse de fondo (fls. 397 – 405, c. 1). Mediante auto de 3 de junio de 2014, el Tribunal concedió el recurso de apelación (fl. 407, c. 1).

5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 1° de agosto de 2014 (fl. 411 - 412, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

En auto de 28 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 414, c. ppal). La parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas (fls. 416 – 420, c. ppal), y La Previsora S.A. y Superintendencia Nacional de Salud reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso en el sentido de que se debían denegar las pretensiones, por no estar probada la falla del servicio alegada en la demanda (fls. 421 – 430, c. ppal). El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se declarara la nulidad del proceso por falta de jurisdicción. En su criterio, la Lotería Nueve Millonaria pertenecía al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado y, en consecuencia, todas las controversias que la involucraran debían dirimirse en la jurisdicción ordinaria (fls. 432 – 434, c. ppal). La nulidad planteada por el Ministerio Público fue fijada en lista por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fl. 486, c. ppal). M

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