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CE-25000-23-26-000-2011-00156-01(53316)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00156-01(53316)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / MEDIOS DE CONTROL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por

demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE

ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que

tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. (…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que: i) los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el (…) cuando quedó ejecutoriada la providencia del (…) que declaró la extinción de la acción penal en favor de los señores (…) por haber operado el fenómeno de la prescripción; ii) los libelistas presentaron solicitud de conciliación prejudicial el (…) la cual se declaró fallida (…) y iii) la demanda se presentó el (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO (…) (víctima) y (…) (víctima), están legitimados en la causa por activa, ya que

fueron los sujetos pasivos del proceso penal identificado (…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, toda vez que la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal; y la segunda adelantó la etapa de juicio y profirió la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción en el proceso adelantado en contra de los señores (…) y (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier

Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR

JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PLAZO RAZONABLE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DAÑO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / CAUSA EXTRAÑA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente

responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva , producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales ; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…) (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. (…) De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la

imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 23769, C.P. Mauricio Gómez Fajardo

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo

conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp.16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 1968

DAS / DERECHOS HUMANOS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / PROCESO PENAL / REBELIÓN / CAPTURA / IMPUTADO / PERSONA AUSENTE / DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / JUSTICIA REGIONAL / PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA

REGIONAL / FISCAL REGIONAL

[L]a Sala advierte que las Fiscalías Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C. y Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes, pues vincularon a (…) y (…) al proceso penal identificado (…) con fundamento en varias declaraciones rendidas por varios ex militantes del ELN [y el artículo 250 de la Constitución Política] (…) Por ello, las Fiscalías regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C. y Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario tenían la obligación constitucional de investigar a los señores (…) y (…) quienes debían soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si habían incurrido o no en el delito de rebelión, por el cual habían sido investigados. Además, se evidencia que mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible comisión del delito investigado (…) [O]bserva la Sala frente a lo afirmado por el extremo activo (…) que el ente instructor cumplió los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política y, 8 y 344 de la Ley 600 de 2000, toda vez que si bien no se logró la captura de los imputados, lo cierto es que mediante Resolución (…) proferida la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario, se les vinculó formalmente al proceso penal, ello por cuanto i) declaró como [persona ausente] a los señores (…) [L]a Sala encuentra que en el sub examine no se configuró un daño antijurídico, que permita posteriormente endilgar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación, como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 344 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 229

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO

PENAL / TESTIMONIO / PRUEBA DIRECTA / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN

NACIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN DE LA

JURISDPRUDENCIA

[L]a prescripción de la acción penal, es menester anotar que la misma constituye un instituto procesal mediante la cual el Estado simplemente cesa su potestad punitiva, lo que en modo alguno supone la causación automática de un daño

antijurídico. Por lo anterior, la declaratoria de dicho fenómeno en el proceso penal adelantado respecto de (…) y (…) no supone la exclusión del deber de soportar el mismo, ya que en éste obraban varios testimonios que, como prueba directa, los señalaban como integrantes del Ejército de Liberación Nacional y que conllevaron al ente investigador a imponer medida de aseguramiento en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 49415, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E)

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MORA JUDICIAL /

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RAMA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONGESTIÓN / PROCESO PENAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO / CARGA PROCESALES / CARGA DE LA

PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO

DE LAS CARGAS PROCESALES / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL

DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA /

FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a jurisprudencia de esta Corporación en punto de la declaratoria de responsabilidad del Estado por el retardo injustificado en el trámite de un proceso ha señalado que es forzoso analizar varias situaciones, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) el comportamiento de las partes; iii) la forma como se llevó el caso; iv) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto; y v) los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con serios problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal .En este orden de ideas, es pertinente resaltar que el transcurrir del tiempo no implica per se la prolongación injustificada del proceso penal, por el contrario, resulta fundamental analizar ciertas situaciones particulares del servicio de administración de justicia que permitan dilucidar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, veamos: i) la jurisdicción a cargo del respectivo proceso; ii) los despachos encargados de su trámite; iii) el tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y iv) la conducta de las partes . Ahora bien, se observa que la prolongación injustificada del proceso penal alegada en el

escrito de la demanda, consistente en la vinculación a un proceso penal durante (…) esto es, desde que se dispuso iniciar la investigación penal hasta que se decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, no se acreditó y en ese sentido, no se puede pretender que la sola manifestación del extremo activo, tenga por acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, se itera, resultaba imperioso probar que la prolongación del proceso penal fue injustificada, lo que no ocurrió en el presente asunto.(…) [P]ara la Sala resulta infundado alegar la causación de un daño derivado de la prolongación del proceso penal, toda vez que fue la misma decisión del (…) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien resultó favoreciéndolos al declarar la extinción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, pues, se itera, los señores (…) habían sido previamente condenados por el Tribunal Superior (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [D]e donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la

causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil ; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. Así las cosas, es claro para la Sala que ese incumplimiento probatorio de la parte demandante, impide analizar la prolongación injustificada alegada dentro del proceso penal adelantado contra los señores (…) por lo que la Sala confirmara la decisión adoptada por el a quo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…), que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es: al constatar que el daño alegado en punto de la vinculación de los señores (…) al proceso penal (…) no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado; y que no se probó el daño antijurídico causado por la prolongación injustificada del proceso penal alegada, principal elemento de la responsabilidad, sin el cual no es posible estructurar responsabilidad alguna en contra de la Administración.

FUENTE FORMAL: CODÍGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 26 de agosto de 2011, exp. 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 48271, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 49415, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. exp. 36146-15#1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00156-01(53316)

Actor: GLADYS ROJAS SIERRA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Vinculación a un proceso penal. Prolongación del proceso penal.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se probó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de diciembre de 1996, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Bogotá

D.C. dispuso la apertura de una investigación previa contra varios sujetos por ser presuntos integrantes del ELN. El 14 de enero de 2002, la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró como “persona ausente” a los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía. El 27 de marzo de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Rojas Sierra y Mejía Ortiz, por su presunta participación en el delito de rebelión. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior de Santander condenó a Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz por ser autores del delito de rebelión. Sin embargo, mediante providencia del 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C., la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de

Santander, adelantaron en contra de los demandantes “un proceso penal construido a sus espaldas, así como una orden de captura que se prolongó en el tiempo”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de febrero de 20111, Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

en que incurrieron que la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C., la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santander, puesto que adelantaron en su contra “un proceso penal construido a sus espaldas, así como una orden de captura que se prolongó en el tiempo”. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, 5000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, 50 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, 96 SMLMV a cada uno de los demandantes. 1 Fl. 3 a 33, C.1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 16 de diciembre de 1996, con fundamento en un informe elaborado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C., dispuso la apertura de investigación previa contra varios sujetos

presuntamente integrantes del ELN. Señala que la investigación penal adelantada en contra de Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz fue conocida por varias Fiscalías Delegadas toda vez que la causa penal fue reasignada en varias oportunidades. Indica que mediante Resolución del 14 de enero de 2002, la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró como “persona ausente” a los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía. Manifiesta que la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución del 27 de marzo de 2002, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Rojas Sierra y Mejía Ortiz, por su presunta participación en el delito de Rebelión. Afirma que mediante sentencia del 16 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo. Destaca que mediante proveído del 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Santander condenó a Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz a la pena principal de 42 meses de prisión como coautores del delito de rebelión. Concluye que mediante providencia del 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C.,

la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Sala de Decisión Penal del Trib

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