CE-25000-23-26-000-2011-00175-01(55050)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00175-01(55050)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PROCESO PENAL CON PERSONA AUSENTE / JUZGAMIENTO DE PERSONA AUSENTE SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de enero de 2009, el ciudadano venezolano […] fue capturado en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, por orden del Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad que lo había condenado a 42 meses de prisión domiciliaria, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. El 2 de marzo de 2009, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó su libertad inmediata, mediante orden de tutela, en la que se dejó sin efectos la actuación penal, desde la resolución que lo declaró persona ausente. El 19 de junio de 2009 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de preclusión de la investigación en favor del señor […] por prescripción de la acción penal.
PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar la responsabilidad patrimonial de la Nación –Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor […], como consecuencia de la condena impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo. En este punto se deberá examinar, asimismo, si el demandante contribuyó con su conducta, a la provocación del daño, al punto de
eximir de responsabilidad a las entidades demandadas. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de
reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía
un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU 72 de 2018.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[L]a Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco
el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto
Ley 2700 de 1991. Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la
libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política. Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente
“definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”. […] [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CONFIGURACIÓN DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales , vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado. La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez
administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las demandadas. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si el mismo resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente a la Fiscalía General de Nación […].
FINALIDAD DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El acceso a la justicia no puede entenderse simplemente como la posibilidad formal de que las personas acudan ante la jurisdicción en busca de cualquier decisión que ponga fin a sus controversias, sino que exige al juez trascender al ámbito material de la eficacia de los derechos, libertades y demás intereses
jurídicamente protegidos. Por lo tanto, resulta imperativo acudir a las distintas fuentes de información que le permitan llegar a la verdad de los hechos en procura de una decisión justa, con fundamento en las garantías del debido proceso y de defensa. Así las cosas, la Sala considera que en el proceso penal que se adelantó en contra del señor […], la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio, por alterar el trámite y los principios básicos del proceso, lo que significó la transgresión a sus derechos fundamentales a la defensa, libertad personal y al debido proceso, lo cual fue corregido, con posterioridad, en sede de tutela.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Resolución de condena en abstracto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
PERJUICIO MATERIAL / APELANTE ÚNICO / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a Sala tiene competencia para considerar lo relacionado con la condena en abstracto, en lo que tiene que ver con el lucro cesante y el daño emergente, dado que respecto de este punto la Fiscalía General de la Nación es apelante único, dado que el recurso comprende todos los asuntos que integran el aspecto más general al que se refiere la inconformidad del apelante, conforme al artículo 357 del C.P.C , en este caso la responsabilidad patrimonial del Estado. En este sentido, la Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, adoptó el criterio conforme al cual la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único comprende lo desfavorable al recurrente, contenido en el objeto del recurso.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Ha reiterado la Sala que quien vea restringida su libertad puede llegar a experimentar sentimientos de angustia e impotencia, los cuales también puede padecer, en igual dimensión, su núcleo. Para ello, se aplicarán los criterios adoptados en la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el proceso con radicado 25.022, que fijó en salarios mínimos la indemnización correspondiente, de acuerdo con el tiempo de la detención y el vínculo que unía al afectado directamente con los demás demandantes NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por privación injusta de libertad, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 25022. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS En cuanto perjuicio a la vida en relación supuestamente soportado por el privado de la libertad, no serán reconocidos, dado que esta Corporación en providencias de unificación proferidas en agosto de 2014 resaltó que dicha tipología dogmática de perjuicio se encuentra subsumida en el daño a la salud o en el de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, según la situación fáctica concreta. […] [L]a Subsección resalta que la parte demandante no allegó al proceso prueba para acreditar la generación de problemas en sus relaciones
sociales, laborales y familiares.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P.
Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Reiteración de jurisprudencia De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00175-01(55050) Actor: IVÁN JOSÉ MADRIZ TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Falla del servicio/ violación al debido proceso Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de enero de 2015, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de enero de 20091, el ciudadano venezolano Iván José Madriz Trujillo fue capturado en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, por orden del Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad que lo había condenado a 42 meses de prisión domiciliaria, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
El 2 de marzo de 2009, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó su libertad inmediata, mediante orden de tutela, en la que se dejó sin efectos la actuación penal, desde la resolución que lo declaró persona ausente. El 19 de junio de 2009 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Iván José Madriz Trujillo por prescripción de la acción penal. II.- A N T E C E D E N T E S 1 En la demanda aparece 26 de enero de 2010 (fl. 22, c. 1). 1.- La demanda El 7 de marzo de 2011 (fl. 1 a 45 c. 1), los señores Iván José Madriz Trujillo y su esposa Loreto Elena de Fátima Pizarro de Madriz, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores Alexandra, Camila Elena e Iván Andrés Madriz Pizarro por
conducto de apoderado judicial (fl.1-2, c. 1 ) interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del primero de los demandantes. En concreto, solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: A.- Que se declare administrativamente responsables a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura representado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de mi representado y por el error judicial que condujo a la misma. B.-Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar todos los perjuicios ocasionados al industrial venezolano Iván José Madriz Trujillo y a sus familiares Loreta (sic) Elena de Fátima Pizarro de Madriz (esposa), Alexandra Madriz Pizarro, Camila Elena Madriz Pizarro e Iván Andrés Madriz Pizarro.(sic) (hijos), según se discrimina en el acápite denominado estimación de la cuantía y competencia, por el valor de mil novecientos ochenta millones ochocientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y ocho pesos con ochenta centavos ($1.980.834.278,80) C.-Se proceda al pago de la sentencia en los términos indicados en el Código Contencioso Administrativo y a reconocer y pagar a mi poderdante los intereses que llegaren a causarse a partir de su ejecutoria, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del mismo código. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 26 de enero de 2009, el señor Iván José Madriz Trujillo2 fue privado de la libertad en el aeropuerto internacional El Dorado casi dos años después de que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó 42 meses de prisión domiciliaria por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, pero le fue negada la suspensión de la ejecución de la pena, estuvo inicialmente recluido en cárcel la Picota y luego en su domicilio, hasta el 2 de marzo de 2009 cuando recobró su libertad. 2 Así aparece en la demanda. Sin embargo, la fecha de captura es el 26 de enero de 2009. Agregó, que a esa condena se llegó por falta de defensa técnica, dado que la fiscalía desconoció su calidad de ciudadano venezolano, no indagó sobre su domicilio ante las autoridades de extranjería y se limitó a enviar notificaciones a la dirección donde funcionó la empresa que representó las cuales siempre fueron devueltas. Recalcó que se enteró de la condena al momento de su captura y que una vez enterado consignó inmediatamente los dineros debidos a la DIAN. Por último, señaló que era un empresario que visitaba esporádicamente el país y que en el año 2002 solicitó a otra persona la liquidación de una empresa de su propiedad, se desentendió de esa actividad y solo se enteró de la condena al momento de su captura. Por razón de la privación de la libertad debió pagar los gastos de su defensa, arrendar un
inmueble para cumplir con la detención domiciliaria, su familia debió desplazarse de Venezuela a Colombia en ese periodo y durante el mismo perdió varios negocios que estaba a punto de celebrar (fl. 16 a 23. c. 1).
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 2 de junio de 2011 (fl. 83-84, c. 1) admitió la demanda y corrió traslado a las demandadas y al Ministerio Público, los cuales fueron notificados en debida forma (fl. 84 a 87, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones de la demanda. En su escrito señaló que el daño no le era atribuible, dado que la condena fue dictada por un juez de la República, por lo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. Su conducta se ajustó a los prescrito en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de dictar la medida de aseguramiento y proferir la resolución de acusación, por lo que en su caso la privación de la libertad no devenía en ilegal o arbitraria. Por último, adujo la culpa exclusiva de la víctima, dado que el seños Madriz Trujillo no canceló de manera oportuna las obligaciones que tenía con el Estado colombiano (fl. 92 a 101, c. 1). El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el demandante estaba obligado a soportar su vinculación al proceso penal, ya que
existía una denuncia en su contra por parte de la DIAN, toda vez que como representante legal de la sociedad SCS Consultores Ltda. omitió la devolución del recaudo de retefuente por varios períodos tributarios, a la cual estaba obligado. En el mismo sentido, nunca dio aviso de su cambio de residencia y fue negligente en el seguimiento de la orden de liquidar la empresa de manera adecuada, como le correspondía. Asimismo adujo el hecho de un tercero, con fundamento en que el proceso se inició por una denuncia presentada por la DIAN (fls. 106 a 110, c. 1). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de mayo de 2012 decretó las pruebas pedidas por las partes (fl. 138 a 140 c. 1) y en auto del 11 de noviembre de 2014 corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión (fl. 330, c. 1). La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expresados en la demanda y en la contestación de la demanda (fl. 331 a 373, c. 1). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de enero de 2015 (fls. 418 a 430 c. 4), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la que decidió lo siguiente: Primero.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.-.Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Iván José Madriz Trujillo, en concordancia a la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por concepto de perjuicios morales, al pago de las siguientes: - Se reconocerá a favor de Iván José Madriz Trujillo, a título de daño moral, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes, por la privación injusta de su detención. - Se reconocerá a favor de Loreta (sic) Elena de Fátima Pizarro de Madriz, a título de daño moral, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes, por la privación injusta de su esposo. - Se reconocerá a favor de Alexandra Madriz Pizarro, a título de daño moral, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes, por la privación injusta de su padre. - Se reconocerá a favor de Camila Elena Madriz Pizarro, a título de daño moral, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes, por la privación injusta de su padre. - Se reconocerá a favor de Iván Andrés Madriz Pizarro, a título de daño moral, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes, por la privación injusta de su padre. Cuarto.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, en abstracto por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante de acuerdo con lo (sic) parte motiva de la presente providencia, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A. Quinto.- Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia Sexto.- Sin condena en costas. Séptimo.- Dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia. Octavo.- Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional. Consideró el tribunal que la privación de la libertad del señor Madriz Trujillo era de carácter injusto bajo el régimen objetivo de responsabilidad, dado que no estaba en el deber jurídico de soportarla, toda vez que la medida de aseguramiento y la sentencia condenatoria penal fue dejada sin efectos mediante acción de tutela y posteriormente, en un nuevo proceso por los mismo hechos, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en su favor, por prescripción de la acción penal. El tribunal concluyó: Por tanto, se concluye en este caso, que el daño consistente en la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Iván José Madriz Trujillo resulta antijurídico, toda vez que esta víctima no estaba en la obligación de soportarlo; puesto que se le impuso medida de aseguramiento consistente
en detención preventiva, y posteriormente se le declaró a su favor la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal; sin embargo, se torna la privación de su libertad en injusta, pues insiste la Sala en este tipo de eventos no se discute el carácter legitimo o ilegitimo del actuar de los Jueces o Fiscales en el curso de la investigación. Visto lo anterior se concluye que la privación de la libertad de Iván José Madriz Trujillo comporta en estricto rigor un daño antijurídico que necesariamente compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.
4. El recurso de apelación Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
La Fiscalía General de la Nación, manifestó que actuó conforme a los mandatos del artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 120 del C.P.P., que le permitió, con fundamento en las atri
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