CE-25000-23-26-000-2011-00245-01(54975)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00245-01(54975)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS – Vehículo de servicio público que sufre sobresalto por hundimiento en la vía / FALLA EN EL SERVICIO – Falta de mantenimiento y señalización en la vía / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Improcedencia / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de enero de 2009 resultó lesionada Ana María Cisneros, quien se desplazaba como pasajera en el bus de servicio público de placas SIH-127, de propiedad de Oliverio Arenas García y afiliado a la Promotora de Transporte Universo S.C.A. Se aduce en la demanda que el accidente se produjo por un hundimiento en la vía y por el exceso de velocidad con el que transitaba Carlos Efraín Vargas, quien conducía el vehículo el día de los hechos; como consecuencia de lo anterior, pretenden que la Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García, Carlos Efraín Vargas y el IDU sean condenados a reparar los perjuicios ocasionados. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el IDU y La Previsora S.A. contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, toda vez que la cuantía procesal, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso bajo estudio, la Sala considera necesario precisar que la controversia se contrae a determinar si los demandados están llamados a responder por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por Ana María Cisneros. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida señora sufrió varias lesiones el 4 de enero de 2009, como consecuencia de un accidente de tránsito. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 5 de enero de 2009, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 5 de enero de 2011. RECURSO DE APELACIÓN – Limita la competencia del juez de segunda instancia La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que
se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el IDU, La Previsora S.A. y la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE UN DICTAMEN PERICIAL – Para que proceda requiere de la existencia de una equivocación capaz de generar una conclusión que se aparta de la realidad fáctica, el arte o la ciencia aplicable / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE UN DICTAMEN PERICIAL – No configurado Esta Subsección ha señalado que, para la prosperidad de la objeción por error grave de un dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación capaz de generar una conclusión que se aparta de la realidad fáctica, el arte o la ciencia aplicable. Asimismo, esta Sala ha considerado que la ausencia de soportes para realizar el dictamen no conlleva, per se, a concluir que dicha prueba haya incurrido en un vicio por error grave. En ese contexto, la Sala advierte que no se configura el error grave alegado, ya que las conclusiones presentadas por el perito se corresponden con el objeto de la prueba, cosa distinta es que el IDU no comparta el sentido y el alcance del dictamen, pero esa circunstancia no conlleva a que prospere la objeción formulada. Adicionalmente, no sobra precisar que el referido elemento de convicción si cuenta con los debidos soportes que echa de menos la entidad y no fue desvirtuado con los demás medios de prueba que obran en el proceso. FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO – Falta de mantenimiento y señalización en la vía
[A]nte la magnitud de un hundimiento de 5,50 metros de largo y de 4 metros de profundidad la vía debía estar cerrada si no había sido posible su reparación o, cuando menos, con la señal de tránsito SP-26 que debe instalarse para advertir a los conductores la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daños o desplazamientos peligrosos de los vehículos. No obstante lo anterior, el escenario de los hechos no contaba con señales de tránsito, tal y como lo detalló el informe del accidente acaecido el 4 de enero de 2009, luego, tampoco se advertía del riesgo que representaba una depresión de la magnitud ya mencionada, obstáculo que, además, afectó a varios usuarios de la vía, pues la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó que en ese mismo punto se registraron, desde el 2007 hasta el tercer trimestre del 2013, 33 accidentes de tránsito. En esa medida, se ha entendido que se presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes , pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas. Por todo lo anterior, esta Subsección concluye que el accidente ocurrido el 4 de enero de
2009, a las 07:30 horas, en la “avenida carrera 68 # 27-20 sur”, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., fue ocasionado por un hundimiento no señalizado que se encontraba en la vía de 5,50 metros de largo y de 4 metros de profundidaddimensiones que no fueron desvirtuadas por la entidad pública recurrentelo cual, de acuerdo con los planteamientos jurídicos previamente expuestos, constituye una falla del servicio. Adicionalmente, la desatención del IDU a sus deberes legales tuvo incidencia en el resultado lesivo, si se tiene en cuenta que el sobresalto que sufrió el bus de servicio público de placas SIH-127 originó la caída y posterior lesión de Ana María Cisneros. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – De la acción derivada del contrato de seguro / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Configurada Está probado que la aseguradora La Previsora S.A. celebró un contrato de seguros en el que el tomador y el asegurado era el IDU, contrato que se perfeccionó con la expedición de la póliza número 1004147, cuya vigencia se extendió desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 1° de julio de 2008 y, con posterioridad, fue prorrogada hasta el 1° de febrero de 2009. La aseguradora alegó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, porque fue notificada del llamamiento en garantía el 5 de julio de 2013, cuando, en su criterio, ya había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción de dicha acción, pues el siniestro ocurrió el 4 de
enero de 2009 y el IDU tuvo conocimiento de las pretensiones de la demanda, al menos, desde la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 3 de febrero de 2011. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para el cómputo del término de prescripción precitado se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio , puesto que “la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador”, porque solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado. En este evento, el IDU requirió a La Previsora en virtud de la póliza número 1004147, luego, el término de prescripción en relación con esa aseguradora comenzó a correr con la demanda judicial o extrajudicial del damnificado o sus causahabientes, “desde el momento en que una u otra sea formulada”. De manera que, el cómputo de la prescripción, en este caso, inició su conteo a partir del 30 de noviembre de 2010, momento en el que es incuestionable que el IDU ya tenía conocimiento de las pretensiones de los demandantes por vía extrajudicial, pues ese día la víctima presentó solicitud de conciliación extrajudicial y uno de sus requisitos, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 , era remitir previamente una copia de la petición a la entidad convocada, aspecto sobre el
cual no se tiene prueba en el expediente, pero que no impide evaluar el conocimiento de la entidad frente a la responsabilidad endilgada y la eventual cobertura de la póliza de seguro. Bajo esa lógica, cuando La Previsora fue notificada del llamamiento en garantía el 5 de julio de 2013, la acción derivada de la póliza había prescrito, pues ya había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Así las cosas, se configuró la excepción de prescripción en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la póliza número 1004147 que amparaba los perjuicios patrimoniales que sufriera el IDU y, en esa medida, le asiste razón a La Previsora en su recurso de apelación. En línea con lo anterior, la Sala revocará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, que ordenó a La Previsora S.A. reembolsar al IDU lo pagado a los demandantes con ocasión del presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1131 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 6
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Entre personas naturales y jurídicas / FUERO DE ATRACCIÓN – Aplicación / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓNCuando el demandante se equivoca en la elección del tipo de acción sustancial que rige el caso, el juez tiene que adecuar la controversia al instituto jurídico que corresponde, pues esa es una de sus funciones, sin
que ello afecte el debido proceso [L]a Sala enfrenta un primer problema jurídico, consistente en establecer si tanto el IDU como los sujetos que tenían a su cargo la prestación del transporte de pasajeros -a saber, la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y las personas naturales Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargasparticiparon en las mismas condiciones en la producción del daño. En relación con los sujetos de derecho privado mencionados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les endilgó participación en las lesiones de Ana María Cisneros, teniendo en cuenta que el vehículo de placas SIH-127 era conducido por Carlos Efraín Vargas con exceso de velocidad, se encontraba afiliado a la Promotora de Transporte Universo S.C.A. y, a su vez, era de propiedad de Oliverio Arenas García. La Subsección se releva de variar la anterior conclusión, en la medida en que no fue objeto de apelación y, por ende, quedó fijada con la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no obstante lo anterior, en esta instancia sí resulta necesario precisar dos aspectos relacionados con la declaratoria de responsabilidad de la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y de las personas naturales Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas. En primer lugar que el fuero de atracción permite la vinculación de los sujetos de derecho privado referidos que, en principio, están sometidos al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria; para el efecto se precisa que los hechos que dieron origen a la demanda son los mismos, pues el daño que se pretende imputar a dichos
demandados también se deriva del accidente de tránsito acaecido en una de las vías de la ciudad de Bogotá D.C. En segundo lugar que, aunque en principio podría pensarse que la parte actora se equivocó al encaminar su demanda contra los sujetos de derecho privado por la senda extracontractual, porque entre la víctima del daño y el transportador mediaba un contrato de transporte , lo cierto es que la identificación del tipo de acción que rige el caso no tiene la aptitud de variar los extremos del litigio tal y como fueron delineados por las partes en la demanda y en sus contestaciones, ni altera el objeto del litigio, ni modifica el tema de la prueba, motivo por el cual al juez le correspondía interpretar la demanda de manera que le permitiera decidir el fondo del asunto, lo que es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución Política y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivoartículos 113, 116, 228 y 229 de la CP-. La Corte Suprema de Justicia en un caso reciente y similar, que consistía en las lesiones de una mujer mientras se transportaba como pasajera en un vehículo de servicio público, indicó que cuando el demandante se equivoca en la elección del tipo de acción sustancial que rige el caso, el juez tiene que adecuar la controversia al instituto jurídico que corresponde, pues esa es una de sus funciones, sin que ello afecte el debido proceso de las partes. En definitiva, pese a que en primera instancia se hizo mención al contrato de transporte que mediaba entre la víctima y el transportador, lo cierto es que ello en nada varia la conclusión a la que arribó el a quo, pues está
claro que en ese escenario el daño también podría atribuirse a los sujetos de derecho privado demandados, en calidad de guardianes de la cosa y de la actividad peligrosa que ostentaban al momento del accidente del 4 de enero de
2009. Resuelto el primer problema jurídico, la Sala advierte que el extremo activo de la litis alegó que la condena al pago de la indemnización debía ser solidaria entre las personas naturales y jurídicas demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, pues lo contrario conllevaría un rompimiento de la solidaridad prevista en esa norma en detrimento de los intereses de la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1 de marzo de 2020, radicado número SC780-2020.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Definición / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONDENA SOLIDARIA – Según porcentaje de participación en la producción del daño [V]ale la pena precisar que el referido artículo dispone que dos o más personas serán solidariamente responsables de todo perjuicio procedente de la misma culpa, entonces, por efecto de esa fuente de solidaridad de origen legal la víctima queda facultada para hacer exigible la obligación indemnizatoria a cualquiera de los sujetos que participaron en la producción del daño siempre y cuando la culpa fuese la misma. No obstante lo anterior, en este caso se presentó una confluencia de culpas en la producción del daño, si se tiene en cuenta que las lesiones de Ana
María Cisneros fueron ocasionadas por: i) una falla del servicio del IDU; ii) una conducta irregular por parte de Carlos Efraín Vargas y iii) una actividad riesgosa en cabeza de la Promotora de Transporte Universo S.C.A. y de Oliverio Arenas García. En definitiva, no le asiste razón al extremo activo de la litis en su recurso de apelación, en la medida que el daño es atribuible a varias culpas separables entre sí, por lo que no puede predicarse solidaridad en el pago de la indemnización en los términos del mencionado artículo, sino que cada uno de los demandados deberá responder en proporción a su grado de participación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de determinar la influencia causal en la ocurrencia del daño, estableció que “la condena debía ser pagada por el IDU en un 40% y solidariamente por la Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas Abril en un 60%”, con lo cual podía entenderse, razonablemente, que no obstante la alusión a la solidaridad, la condena al pago de la indemnización constituye una obligación divisible. En este orden de ideas, la sentencia apelada será objeto de confirmación y, tal como lo definió el a quo, el porcentaje de participación en la producción del daño del IDU será del 40% y el de la sociedad Promotora de Transporte Universo S.C.A. y las personas naturales Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas será del 60%, pues debe entenderse que cada uno de los sujetos de derecho privado integrantes de la parte demandada responden en un 20%.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL La Sección ha sostenido que, en casos de lesiones corporales y sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas afectadas y que se debe tasar la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjeron, con fundamento en el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a sus familiares y demás personas allegadas. Teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones personales imputables a la administración, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 31.172 , la Sala concederá el tope indemnizatorio de 80 salarios mínimos legales mensuales, pues está acreditado que Ana María Cisneros sufrió una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 41.56% y, en ese sentido, se confirma la condena efectuada en primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑO A LA SALUD La Sala Plena de la Sección Tercera adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad sicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al daño a la vida de relación, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de
perjuicio, denominada “daño a la salud”; además, respecto de la indemnización del daño a la salud, señaló que procede únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica que se hubiere causado, […] La Subsección evidencia que el Tribunal a quo se ciñó a lo contenido en la jurisprudencia de unificación de esta Corporación en relación con el daño a la salud, con lo cual está de acuerdo la Sala, por cuanto Ana María Cisneros sufrió una fractura de tres de sus vértebras -T12, L1 y L2-, lo que le generó una disminución de su capacidad laboral en un 41.56%, de conformidad con la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, la Sala confirmará el valor otorgado en primera instancia, equivalente a 80 SMLMV, porque resulta acorde con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corporación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reconoció la suma de $607.606 –cifra que obtuvo el Tribunal después de actualizar la suma de $508.140-, por el pago de varios medicamentos en los que incurrió Ana María Cisneros a raíz de su lesión, gasto que está debidamente acreditado con cuatro facturas de venta […] Entonces, aunque se encuentra acreditado que la parte actora incurrió en unos gastos por el pago de unos medicamentos, lo cierto es que en el expediente no se encuentra probado que estos tengan relación con algún
tratamiento prescrito específicamente para la lesión que sufrió Ana María Cisneros en el accidente de tránsito, como tampoco que el cuadro clínico que aparece indicado como sustento de la prescripción de medicamentos para la mencionada señora -espondiloartrosis lumbar, discopatía lumbar, espondilolistesis L5/S1 grado I y síndrome depresivo-, haya sido consecuencia de la lesión sufrida en el mencionado accidente, por lo que se negará lo pedido por este concepto. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca otorgó el monto de $535.600, correspondiente a lo pagado a la “Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá para que rindiera el dictamen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral”, valor que actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia arrojó la suma de $598.995. En efecto, obra en el proceso la certificación a la que se refiere el a quo, de conformidad con la cual “el día 27 de mayo de 2011, la señora Ana María Cisneros depositó en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda, la suma de $535.600, para los fines pertinentes de su calificación”; no obstante lo anterior, debe precisarse que ese valor fue pagado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y no a la de Bogotá. Por lo anterior, la Sala procederá a actualizar el monto de la condena reconocido en primera instancia. DAÑO EMERGENTE FUTURO – Definición El daño emergente futuro consiste en una erogación que, con razonable certeza, se producirá y que a la fecha de la interposición de la demanda aún no se ha
consolidado, como, por ejemplo, erogaciones pecuniarias que debe sufragar el demandante como consecuencia del daño a su salud, correspondiente a los tratamientos psicológicos y/o psiquiátricos, así como de la ingesta de medicamentos. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que en el expediente no obra ninguna prueba que permita establecer, con relativa certidumbre, que Ana María Cisneros requiera de un tratamiento, con ingesta de medicamentos o terapias periódicas, por el resto de su vida, luego, la Subsección no fijará indemnización alguna a cargo del Estado por dicho concepto. Lo que se observa en este punto es que la demandante no asumió la carga de probar este perjuicio material. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – El ingreso de trabajador independiente debe estar debidamente acreditado [E]stá acreditado que, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 4 de enero de 2009, Ana María Cisneros fue diagnosticada con una “deformidad física que afecta[ba] el cuerpo de carácter permanente”, lo que, según la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le generó una disminución de su capacidad laboral en un 41.56%. Entonces, es claro para la Sala que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por la demandante le generó una limitación para el ejercicio de las actividades laborales. […] También está acreditado que, aproximadamente cinco meses después del accidente, el 28 de julio de 2009, el Seguro Social le reconoció a Ana María Cisneros pensión por vejez por valor de
$496.900 –es decir, el salario mínimo para esa épocay a partir del 1° de agosto de 2009, porque cumplía con las condiciones -edad y semanas exigidasdel régimen de transición. En definitiva, la actividad económica desarrollada por la víctima consistía en comercializar buñuelos, empanadas y mantecadas y el lucro cesante se derivó de no poder realizar esa labor. No obstante lo anterior, se precisa que la lesión de la víctima tuvo un origen no profesional y que su pérdida de capacidad laboral fue un porcentaje inferior al 50%, por lo que, de conformidad con el artículo 38 la Ley 100 de 1993 , se encontraba en posibilidad de continuar en el mercado laboral. Por lo anterior, en el caso concreto, era carga de la víctima acreditar que, con ocasión de su lesión, se encontraba impedida para comercializar empanadas, mantecadas y buñuelos y, además, que no podía, por sí misma, proveerse de los medios indispensables para su subsistencia. Como quedó visto, aunque sí se probó que Ana María Cisneros sufrió un traumatismo en su región lumbar y en su pelvis, lo que no se acreditó fue que cómo ello le frustró una utilidad económica que estaba llamada a integrar su patrimonio, en otras palabras, en qué medida esa lesión le impedía comercializar los productos mencionados. En este punto de la providencia vale la pena precisar que ese perjuicio debía ser objeto de prueba suficiente que lo acreditara, pues, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno -artículo 177 del Código de Procedimiento Civil-. Esta Sección en sentencia de unificación del 18 de julio de
2019 concluyó que el ingreso de los independientes debía quedar suficientemente acreditado y que para ello era necesario aportar, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas , las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. En línea con lo anterior y de manera insistente, la Sección Tercera ha dicho que para que un perjuicio resulte indemnizable se debe tener certeza del mismo; además, la doctrina ha señalado que si un hecho “es futuro pero cierto debe incorporarse al perjuicio reparable” pero “si está rodeado de un coeficiente de incertidumbre importante el juez lo rechazará”. En definitiva, la Sala no fijará indemnización alguna por dicho concepto y, en ese sentido, confirmará en este punto la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la
magistrada María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00245-01(54975)
Actor:ANA MARÍA CISNEROS Y OTROS
Demandado: IDU Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo de servicio público que sufre sobresalto por hundimiento en la vía / FALLA EN EL SERVICIO – falta de mantenimiento y señalización en la vía / RESPONSABILIDAD DEL IDU – entidad responsable de la ejecución de proyectos en la vía escenario del accidente/ SOLIDARIDAD – no se predica en relación con los demandados/ RESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTÍA – se revoca la responsabilidad de La Previsora S.A.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el IDU y La Previsora S.A. contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLES al Instituto de Desarrollo Urbano
– IDU, a la Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Vargas Abril, por los perjuicios causados a la señora Ana María Cisneros, por los hechos ocurridos el 4 de enero de 2009, en avenida calle 68 frente a la nomenclatura 27-20 sur de Bogotá, al caerse de la silla trasera y causar una lesión en la columna vertebral en el bus de transporte público de placas SIH-127, producto del hundimiento de la vía y el exceso de velocidad del conductor. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar el 40% del total de los perjuicios liquidados, en consecuencia deberá pagar por concepto de perjuicios materiales y extrapatrimoniales las siguientes sumas de dinero a favor de la señora Ana María Cisneros: “Perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma de cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta pesos ($482.640). “Perjuicio extrapatrimonial las siguientes sumas de dinero: LESIONADA Salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 40% Ana María Cisneros Treinta y dos (32) SMLMV que equivalen a $20’619.200 Ana María Cisneros Treinta y dos (32) SMLMV que equivalen a (víctima directa – daño a la $20’619.200 salud) 1 Folios 263 y 285 del cuaderno del Consejo de Estado. “Total de perjuicio extrapatrimonial es de 64 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que corresponde al valor liquido de cuarenta y un millones setecientos veinte un mil cuarenta pesos ($41’238.400). “TERCERO: DECLARAR la configuración de siniestro de responsabilidad civil extracontractual amparado en la póliza expedida el 26 de junio de 2008 con vigencia del 1° de julio de 2008 hasta el 1° de febrero de 2009 No. 1004147 por los perjuicios causados a la señora Ana María Cisneros, por los hechos ocurridos el 4 de enero de 2009, en avenida calle 68 frente a la nomenclatura 27-20 sur de Bogotá, al caerse de la silla trasera y causar una lesión en la columna vertebral, en el bus de transporte público de placas SIH-127, producto del hundimiento de la vía y en consecuencia la Compañía de Seguros La Previsora S.A. deberá pagar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU el valor de treinta y nueve millones ciento cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta pesos M/CTE ($39’143.640), correspondientes al monto total de la condena a cargo del IDU con el descuento del deducible que el mínimo de 4 SMLMV previstos en dicha póliza (f. 10 y 45 c.4). “CUARTO: CONDÉNESE solidariamente a la empresa Promotora de Transporte Universo S.C.A., Oliverio Arenas García y Carlos Efraín Varg
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