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CE-25000-23-26-000-2011-00251-01(43940)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00251-01(43940)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SÍNTESIS DEL CASO: El demandante, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretendió el pago de los perjuicios derivados del retardo injustificado en el levantamiento de antecedentes penales en su contra que llevo a la imposibilidad de tener permiso por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada para hacer parte del departamento de seguridad de una compañía de la cual era socio. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no fueron probados el daño y la falla en el servicio.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1 de 1984 - CCA, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, ya que, se trata de la apelación interpuesta, en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados, entre otros, con la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008,

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en el proceso se discute si hay lugar, o no, a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por haberse mantenido un registro positivo de Fiscalía en contra del demandante, impidiendo ello que, el departamento de seguridad de la sociedad CIPCO SA obtuviera la licencia de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, hasta que aquel no fuera excluido de dicha sociedad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 ídem preveía un término de 2 años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Retardo injustificado en el levantamiento de antecedentes penales

Se tiene por acreditado que el daño alegado por el demandante, consistente en haber sido excluido de la sociedad CIPCO SA tras haber sido (se trascribe) “tildado con POSITIVOS de investigación por delitos de HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMAS […] desde el 25 de septiembre de 2001 […] hasta el 15 de septiembre de 2010 […]”, que, además de ser antijurídico, fue cierto y personal. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA - Su expedición o renovación no es un contendido obligacional atribuible a la demandada / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[N]o se evidencia que exista contenido obligacional alguno en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la expedición o renovación de las licencias de funcionamiento de los departamentos de seguridad y/o el sistema de información que maneja la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre sus vigilados. En ese orden de ideas, comoquiera que los registros positivos hallados en contra del señor G. L., según el Oficio No. 21364 de 22 de octubre de 2008, fueron advertidos por la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Control, sin que fuere obligación y/o deber de la Fiscalía General de la Nación actualizar los registros que maneja aquella entidad, mal haría el operador judicial en imputar una falla del servicio a la demandada sobre un contenido

obligacional que no le correspondía. (…) al no estructurarse el elemento imputación, la Sala estima que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, se releva del estudio/análisis de los demás elementos de la responsabilidad. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00251-01(43940)

Actor: NÉSTOR LEONARDO GONZÁLEZ LIZARAZO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(DECRETO 1 DE 1984) Temas: REPARACIÓN DIRECTA/ Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/ Imputación/ contendido obligacional no atribuible a la demandada.

Síntesis del caso: El demandante, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretendió el pago de los perjuicios derivados del retardo injustificado en el

levantamiento de antecedentes penales en su contra que llevo a la imposibilidad de tener permiso por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada para hacer parte del departamento de seguridad de una compañía de la cual era socio. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no fueron probados el daño y la falla en el servicio. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia. 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. Demanda y trámite de primera instancia

1. El 24 de enero de 2011, el señor Néstor Leonardo González Lizarazo, mediante apoderado, interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación1, para que se le declarara responsable por la exclusión de aquel la sociedad CIPCO SA tras haber sido (se trascribe): 1 Folios 40 a 48. “[…] tildado con POSITIVOS de investigación por delitos como HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMAS, por parte de la demandada, desde el 25 de septiembre de 2001, fecha de la resolución de preclusión de la investigación, hasta el 15 de septiembre de 2010,

fecha en la que con oficio 0625 del 15 de septiembre de 2015, dirigido

a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA”.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así:

Demandante Calidad Perjuicios Perjuicios

Inmateriales Materiales Morales: 100 Lucro cesante: Los SMLMV honorarios, beneficios y otros Afectado directo dejados de percibir Néstor Leonardo de los reportes desde el momento González Lizarazo positivos de de la exclusión de investigaciones Daño a la vida en la COMPAÑÍA DE penales relación: 100 INVERSIONES Y

SMLMV PROYECTOS DE

COLOMBIA –

CIPCO – SA

3. Como hechos de la demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 4. 1) El señor Néstor Leonardo González Lizarazo fue investigado penalmente por la muerte de 3 personas, producto de la reacción de aquel con un arma de fuego, al ser él y su familia, blanco de los delitos “interceptación, secuestro simple, hurto agravado y otros”2. Dichas investigaciones, finalizaron, en distintas fechas, con decisiones inhibitorias a favor el señor González Lizarazo. 5. 2) En 26 de septiembre de 2008, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y PRODUCTOS COLOMBIA – CIPCO – SA, de la cual era socio el demandante, solicitó, ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la renovación

de una licencia de funcionamiento de un departamento de seguridad privada. 6. 3) Mediante Oficios No. 21364 y 21365 de 22 de octubre de 2008, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada manifestó que el señor Néstor Leonardo González Lizarazo presentaba un “REGISTRO POSITIVO DE FISCALÍA, UNIDAD PRIMERA DE VIDA 4 DE BOGOTA”, identificado como proceso No. 519285. 7. 4) El 8 de noviembre de 2008, el demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Despacho No. 17 Terrorismo, que, en cumplimiento de sus deberes legales, levantara los antecedentes registrados a su nombre y oficiara a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para aclarar la situación antes descrita. Esta petición que fue resuelta el 11 de noviembre del mismo año, indicando que no podía darse respuesta, toda vez que, el expediente No. 53962 no reposaba en ese despacho, ni en el archivo. 2 Hechos ocurridos en noviembre de 2000. 8. 5) El 4 de diciembre de 2008, producto de una solicitud elevada al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se expidió un Certificado de Antecedentes Judiciales según el cual el señor González Lizarazo (se trascribe) “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LA JUSTICIA”. 9. 6) Ante la falta de respuesta de la Fiscalía General de la Nación, el 29 de diciembre de 2008, CIPCO SA solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la exclusión de aquel de la parte activa del departamento de

seguridad de la compañía. 10. 7) El 10 de marzo de 2009, el demandante solicitó a la Unidad Primera de Vida No. 4 de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación se expidiera constancia del cierre de la investigación penal en su contra. 11. 8) El 11 de marzo de 2009, se presentó ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el Certificado de Cámara de Comercio de CIPCO SA, en el que se advertía que el señor González Lizarazo había sido excluido de la compañía, a fin de no afectar el funcionamiento de la misma. 12. 9) Mediante Resolución No. 2154 de 13 de abril de 2009, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada concedió una licencia de funcionamiento de carácter nacional con vigencia de 3 años al departamento de seguridad de CIPCO SA. 13. 10) El 7 de julio de 2009, a través del Oficio No. 399, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el expediente No. 519285, donde figuraba como sindicado el señor Néstor Leonardo González Lizarazo por el delito de homicidio, fue enviado de la Unidad Primera de Vida a las Fiscalías Especializadas. 14. 11) El demandante solicitó el 7 de julio y el 9 de octubre de 2009, a la Unidad Primera de Vida No. 4 y a la Unidad Especializada de Terrorismo No. 17 de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, se expidieran las constancias de (se trascribe) “preclusión, inhibición o culminación” del proceso llevado en su contra, expediente No. 519285.

15. 12) En cumplimiento de una orden de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Unidad Especializada de Terrorismo No. 17 de la Fiscalía General de la Nación profirió los Oficios No. 625 y 626 de 15 de septiembre de 2010, por medio de los cuales (a) dirigió constancia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre el (se trascribe) “NO POSITIVO” del señor González Lizarazo y (b) expidió la certificación de prelusión de la las investigaciones penales en contra de aquel.

16. El 27 de abril de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – en Sala Unitaria – admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Fiscal General de la Nación3.

17. El 26 de julio de 2011, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda4 y señaló que, (1) no existió daño antijurídico, ya que, en virtud del desarrollo de la función de investigación penal asignada constitucionalmente a la entidad, se trasladaban a los asociados algunas cargas que estaban en el deber de soportar, (2) revisados los archivos de la entidad se advirtió que el proceso No. 519285 (52962) adelantado en contra del señor Néstor Leonardo González Lizarazo por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas fue precluido, mediante decisión de 25 de septiembre de 2001 adoptada por la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito

especializado de Bogota, adscrita a la Unidad Nacional Antiterrorismo, razón por la cual no obraba investigación o antecedente alguno en contra del demandante, y (3) no existió nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño alegado por el demandante. De igual manera, formuló la excepción que denominó “genérica”, así como cualquier otra que fuere probada en el proceso.

18. Mediante Auto de 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió etapa probatoria5 y, en consecuencia, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y decretó la práctica de 2 testimonios solicitados por el demandante6.

19. Por Auto de 2 de noviembre de 2011, esa Corporación judicial corrió traslado para alegar de conclusión7. 3 Folios 57 y 58. 4 Folios 77 a 86. 5 Folios 92 y 93. 6 La diligencia de recepción de testimonios fue practicada el 31 de octubre de 2011. Folios 94 a 96. 7 Folio 97.

20. El 23 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de alegaciones, en el que insistió en todos y cada uno de los argumentos de la demanda, aclarando que las excepciones formuladas fueron (se trascribe) “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA [y] AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL

DAÑO ANTIJURÍDICO Y LA ACTIVIDAD REALZADA POR LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN”8.

21. El 16 de diciembre de 2011, el Agente del Ministerio Público rindió

concepto en el que solicitó se accedieran a las pretensiones de la demanda, tras considerar que, en efecto, el demandante sufrió un daño, pues la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad de la sociedad CIPCO S.A., solo fue expedida hasta que él no fue excluido del Certificado de Matricula Mercantil de la compañía. Asimismo, señaló que, existió falla del servicio, pues, de un lado, desde el 2004 existía la orden de cancelar todo antecedente que registrara el señor Néstor Leonardo González Lizarazo y solo hasta el 15 de septiembre de 2010, ella fue acata, en virtud de una orden de tutela, y, por el otro, porque las solicitudes de certificación de preclusión del proceso penal elevadas por el demandante fueron resueltas de manera irregular. Por último, indicó que, (3) hubo nexo de causalidad, comoquiera que el actuar defectuoso de la entidad demandada, llevo a la necesidad de excluir al demandante de la compañía para así lograr obtener el respectivo permiso de funcionamiento, lo que trajo consigo que, se dejaran de percibir los honorarios como socio y se le dejara de prestar a su familia el servicio de seguridad.

22. Mediante Auto de 27 de enero de 2012, el proceso fue remitido a los Despachos en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Folios 98 a 107.

23. El 10 de febrero de 2012, la Subsección C de Descongestión de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó Sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda9.

24. Para sustentar esa decisión, el Tribunal consideró que, en el caso concreto, se presentó ausencia de daño por falta de prueba, comoquiera que no quedaron acreditadas las exigencias que hizo la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a CIPCO SA para la expedición de la respectiva licencia de funcionamiento, pues las comunicaciones entre la compañía y aquella entidad fueron aportadas en copia simple, por lo que carecerían de valor probatorio.

25. Asimismo, indicó el a quo que, en la base de datos DAS se encontraron registros sobre la iniciación, trámite y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, entre otros, contra el demandante. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

26. El 18 de abril de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia10, en el que manifestó que, (1) la Sentencia había desconocido los postulados legales y jurisprudenciales sobre la tarifa legal y el valor probatorio de las copias simples; (2) la exclusión que sufrió del demandante de la sociedad CIPCO SA, se dio como consecuencia del registro positivo que mantuvo la demandada por casi 10 años, afectando con ello el buen nombre y honra de aquel; y (3) era deber de la Fiscalía General de la Nación eliminar los registros en contra del demandante, sin necesidad que obrara 9 Folios 123 a 129. Notificada por edicto No. 12-CAVB-60 desfijado el 30 de marzo de 2012. Folio 131.

10 Folios 132 a 136. de por medio solicitud alguna en ese sentido.

27. El 2 de mayo de 2012, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo11. Posteriormente, mediante Auto de 9 de octubre de 2012, el despacho sustanciador de esta Corporación admitió el recurso de apelación y dispuso la notificación al Agente del Ministerio Público y a las partes12.

28. El 7 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto13.

29. Mediante escrito de alegatos presentado el 6 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación indicó que, de su actuar no se había configurado supuestos que dieran lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento del aparato judicial, error jurisdiccional o privación injusta de la libertad14.

30. Según informe de 7 de marzo de 2013, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó constancia de que la parte demandante y el Ministerio 11 Folio 154. 12 Folio 158. 13 Folio 160. 14 Folio 161 a 166.

Público guardaron silencio15.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales, 2.2. Presupuestos probatorios. 2.3.

Análisis sustantivo del caso. 2.5. Costas 2.1. Presupuestos procesales

31. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser

demandada la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1 de 1984 – CCA, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.

32. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, ya que, se trata de la apelación interpuesta, en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados, entre otros, con la administración de justicia16.

33. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en el proceso se discute si hay lugar, o no, a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por haberse mantenido un registro positivo de Fiscalía en contra del demandante, impidiendo ello que, el departamento de seguridad de la sociedad CIPCO SA obtuviera la licencia de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, hasta que aquel no fuera excluido de dicha sociedad. 15 Folio 180. 16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

34. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 ídem preveía un término de 2 años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa.

35. En el presente caso, la Sala advierte que, el término de caducidad de 2 años debe computarse desde el 12 de marzo de 2009, día siguiente al de la presentación del Oficio con radicación No. 7856, por medio del cual la sociedad CIPCO SA advirtió a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que el demandante había sido excluido de dicha sociedad para no afectar su funcionamiento y se adjuntó el respectivo Certificado de Matricula Mercantil de la compañía17, pues con ocasión de ello, fue posible que el departamento de seguridad privada CIPCO SA obtuviera la renovación de la licencia de funcionamiento18. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 24 de enero de 2011, esta se tendrá por presentada en tiempo.

36. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra acreditado que el señor Néstor Leonardo González Lizarazo era quien tenía el registro positivo respecto del proceso penal No. 519285 (52962) adelantado por la Fiscalía General de la Nación y fue excluido de la sociedad CIPCO SA19.

37. En lo ateniente a la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que, las pretensiones de la demanda se relacionan con la presunta configuración de una falla en el servicio por el tardío levantamiento de las medidas investigativas contra el demandante, según él, por parte de la Fiscalía General de la Nación.

2.2. Presupuestos probatorios

38. Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, contrario a lo que consideró el Tribunal de primera instancia, los documentos que 17 Folio 14. 18 Folio 16 a 18. 19 Folios 2, 8 y 14. obran en copia simple y, la prueba trasladada que fue aportada con la contestación de la demanda, serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación20.

39. Luego del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso21, se concluye que, se encuentran probados los siguientes hechos: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, en relación con las copias simples y la valoración de la prueba trasladada, respectivamente. 21 (1) Oficio No. 1314 F/258 de 26 de julio de 2004 (folio 2), por medio del cual la Fiscalía 258 de la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y otros informó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS que cancelara todos los antecedentes que registrará el señor Néstor Leonardo González Lizarazo con ocasión al proceso No. 616374 adelantado en contra de este último por el delito de porte ilegal de armas, y el cual fue archivado producto de decisión inhibitoria adoptada el 16 de enero de 2002. (2) Certificado de antecedentes judiciales No. 11712957 expedido por el DAS a favor del señor Néstor Leonardo González Lizarazo el 2

de marzo de 2005 (folio 27), en el que se certificó que para esa fecha aquel no tenía asuntos pendientes con la justicia. (3) Oficio No. 1200 (21364) de 22 de octubre de 2008 (folio 3), por medio del cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitó a la empresa CIPCO SA aclara la siguiente información: “ALBERTO GONZÁLEZ LIZARAZO […] registro positivo de FISCALÍA – Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, Proceso 246. NÉSTOR LEONARDO GONZÁLEZ LIZARAZO […] registro positivo de FISCALÍA – Unidad Primera de Vida 4 de Bogotá D.D., Proceso 519285. LUIS ALBERTO GONZÁLEZ […] registro de FISCALÍA – Presentar fotocopia de cédula de ciudadanía por homónimo por nombres.”. (4) Petición de 20 de noviembre de 2008 (folio 4), mediante el cual el señor Néstor Leonardo González Lizarazo solicitó al Despacho 17 Antiterrorismo de la Fiscalía General de la Nación un oficio en el que constara la preclusión del proceso No. 519285 (52962). (5) Oficio de 1 de diciembre de 2008 (folio 5), radicado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada bajo el número 0155038984, por medio del cual CIPCO SA informó a dicha entidad que para aclarar los registros positivos de los señores Alberto González Lizarazo y Néstor Leonardo González Lizarazo se radicaron solicitudes en tal sentido en las respectivas fiscalías, sin que para esa fecha (01/12/2008) se haya tendido respuesta. (6) Oficio No. 471 de 11 de diciembre de 2008 (folio

7), por medio de la cual el Despacho 17 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación informó al señor Néstor Leonardo González Lizarazo que revisado el SIJUR y el archivo, el proceso No. 53962 adelantado en su contra, no pertenece a ese despacho. (7) Oficio de 29 de diciembre de 2008 (folio 8), radicado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada bajo el número 0403041825, por medio del cual CIPCO SA informó a dicha entidad que, ante la falta de respuesta de la Fiscalía General de la Nación, no ha sido posible aclarar la situación del señor Néstor Leonardo González Lizarazo y, en consecuencia, solicitó que aquel sea excluido temporalmente como parte activa del departamento de seguridad de la compañía, para que continúe el trámite para la obtención de la licencia de funcionamiento. (8) Petición de 10 de marzo de 2009 (folio 12), mediante el cual el señor Néstor Leonardo González Lizarazo solicitó a la Unidad Primera de Vida 4 de la Fiscalía General de la Nación un oficio en el que constara la terminación del proceso No. 519285. (9) Petición de 10 de marzo de 2009 (folio 13), mediante el cual el señor Néstor Leonardo González Lizarazo solicitó al DAS una copia de su certificado judicial en el que constara la terminación del proceso No. 519285. (10) Petición de 10 de marzo de 2009 sin constancia de radicación (folio 24), mediante el cual el señor Néstor Leonardo González Lizarazo solicitó a las Fiscalías Especializadas un oficio en el que constara la terminación del proceso No. 519285. (11)

Oficio de 11 de marzo de 2009 (folio 14), radicado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada bajo el número 7856, por medio del cual CIPCO SA allegó a dicha entidad un Certificado de Cámara de Comercio en el que constaba que el señor Néstor Leonardo González Lizarazo fue excluido totalmente de la compañía. (12) Oficio DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-209253 de 18 de marzo de 2009 (folios 29 y 30), por medio del cual el DAS informa al señor Néstor Leonardo González Lizarazo que el certificado judicial expedido el 4 de diciembre de 2008, en el que consta que aquel no tiene asuntos pendientes con la justicia, estaba actualizado y vigente. (13) Resolución No. 2154 de 13 de abril de 2009 (folios 16 a 18), mediante la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada concedió una licencia de funcionamiento por 3 años al Departamento de seguridad de CIPCO SA. (14) Oficio No. 399 de 7 de julio de 2009 (folio 19), por medio del cual la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación informó, a quien funge como apoderado del señor Superintendencia de Vigilancia y Seguridad 40. 1) El 22 de octubre de 2008, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el marco de una solicitud para obtener una licencia de funcionamiento para el departamento de seguridad de la compañía CIPCO SA, solicitó aclarar los registros positivos de Fiscalía, entre otros, del señor Néstor Leonardo González

Lizarazo por el proceso No. 519285. 41. 2) El 20 de noviembre de 2008, el señor González Lizarazo presentó una petición a la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Privada en el presente proceso de reparación directa, que, el proceso No. 519285 en el que el sindicado fue el señor Néstor Leonardo González Lizarazo por la presunta comisión del delito de homicidio, fue remitido (mediante Oficio No. 4777 de 24 de mayo de 2001) a las Fiscalías Especializadas. (15) Petición de 7 de julio de 2009 (folios 21 y 22), por medio de la cual el señor Néstor Leonardo González Lizarazo, por conducto de apoderado, solicitó a la Unidad Primera de Vida 4 de Bogota de la Fiscalía General de la Nación que (se trascribe): “PRIMERA: Se expida constancia de preclusión, inhibición o culminación del proceso llevado a cabo en contra de NÉSTOR LEONARDO GONZÁLEZ LIZARAZO ya identificado, en el sumario 519285. SEGUNDA. Se dé respuesta de fondo, a la solicitud fechada del 10 de marzo de 2009 [...] y que no ha sido resuelta [...]. TERCERA. Se manifieste por escrito, SI MI REPRESENTADO PRESENTA ALGÚN POSITIVO POR SENDOS HECHOS, A FIN DE HACER EL NOMBRAMIENTO DE NUEVO APODERADO EN LO PENAL. CUARTA. Se aclare, CUAL ES EL POSITIVO REINANTE y asegurado por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

QUINTA. De obrar con POSITIVO DE PARTE DE LA FISCALÍA, EJECUTAR LAS ACCIONES TENDIENTES A CORREGIR EL HECHO HABIDA CUENTA QUE SE LE CAUSA UN PERJUICIO GRAVE A MI REPRESENTADO.” (16) Petición de 2 de octubre de 2009 (folios 31 y 3

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