CE-25000-23-26-000-2011-00268-01(50613)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00268-01(50613)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Salvedades o renuncia a las reclamaciones / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Por déficit o pérdidas / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – El contratista debe acreditar que solicitó los sobrecostos por la prorroga contractual oportunamente / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Término para que el contratista reclame los sobrecostos por la prorroga contractual / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – La suscripción de convenios, como los de suspensión, adición o prórroga, no privan al contratista de la posibilidad de reclamar los perjuicios que como consecuencia del mismo acto pudieran originarse / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL - No le es lícito a las partes venir contra sus actos propios, por lo que, al omitir la formulación de objeciones en la suscripción de actos y entenderse, así, que se finiquitaron todos los asuntos pendientes, la reclamación de su restablecimiento no es procedente / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Ejecución del contrato derivada de la suscripción sin salvedades de acuerdos contractuales / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Presupuestos de la presunción sobre la conformidad plena con las
condiciones de ejecución del contrato derivada de la suscripción sin salvedades de acuerdos contractuales / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – La intención o la voluntad de un individuo puede darse a conocer expresamente y también en forma tácita / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – Presupuestos / ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo presunto / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – Mutuo disenso tácito / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – La intención o voluntad no expresa sólo puede ser objeto de conocimiento por vía indirecta / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL – El silencio puede ser vinculante en aplicación del principio de buena fe, en aquellos casos en que el comportamiento ordinario o habitual de uno de los contratantes pueda generar en el otro la expectativa de que continuará comportándose de la misma manera en un futuro / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – La intención tácita deducible de la conducta de las partes constituye objeto de interpretación y fuente de consecuencias jurídico-contractuales / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL - En ejercicio de la autonomía negocial, las partes contratantes pueden fijar unas reglas contractuales en convenios modificatorios, que zanjen parcial pero ágilmente una desavenencia, para garantizar los fines estatales / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Es posible inferir a partir de la conducta de las partes en la suscripción de convenios modificatorios del contrato como prórroga, suspensión o adición,
la conformidad de ellas con la ejecución contractual y su anuencia en relación con el consiguiente restablecimiento del equilibrio de la ecuación contractual / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL – Se debe acreditar el daño que supere el punto de no pérdida / EXPERTICIA – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO – Allegado al proceso por las partes / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO – Debe estar acompañado de documentos que los soporten / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO – Subsanación de omisión de documentos que lo soportan / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Aplicación / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL – No probado / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / EXPERTICIA – Improcedencia de la trasmutación del experticio para apreciarlo como un documento / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL – Violación por reclamación por ítems ya conciliados SÍNTESIS DEL CASO: El Consorcio Maquinaria 2007, del que formaba parte María Mónica Perdomo Gómez, y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial suscribieron un contrato para el arrendamiento de servicios de maquinaria, que fue objeto de múltiples prórrogas y adiciones. En un acta, modificaron el precio y la fórmula de reajuste para una motoniveladora, en razón al aumento de los precios del mercado. Aducen los
actores que con la extensión imprevista del tiempo de ejecución del contrato y el incremento de los precios del mercado de los demás ítems, se produjo un desequilibrio económico.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿La ausencia de manifestación expresa de la contratista al momento de suscribir el acta núm. 45, puede interpretarse como renuncia a todo requerimiento de restablecimiento el equilibrio económico en el Contrato 112 de 2007? ¿La modificación al precio y a la fórmula de revisión de precios que con el acta núm. 45 se produjo cubre todos los ítems del Contrato 112 de 2007? ¿Con el experticio aportado se acreditó un desequilibrio económico que dé lugar al restablecimiento de la ecuación financiera, como resultado de la variación de precios del mercado que con el paso del tiempo se produjo?
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Controversia sobre el equilibrio económico de un contrato / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se plantea una controversia sobre el equilibrio económico de un contrato suscrito por una entidad pública, como lo es la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. Esta Subsección es competente en segunda instancia por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.5 del CCA -.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
132 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La ejecución del Contrato 112 de 2007 concluyó el siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), conforme a lo indicado en el acta de liquidación bilateral. Por lo tanto, el término bienal para acudir a la jurisdicción a través de la acción de controversias contractuales, establecido en el 136.10.b) del CCA-, no había caducado el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), cuando fue presentada la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Integrantes de consorcio / LITISCONSORCIO NECESARIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada En el presente asunto, se debate el desequilibrio económico del Contrato 112 de 2007, suscrito por la UMV y el Consorcio Maquinaria 2007, integrado por María Mónica Perdomo Gómez, Asfalto La Herrera S.A. y Cortázar Gutiérrez Ltda., según consta en dicho contrato, así como en el de conformación del consorcio -. Por lo tanto, los consorciados, que integraron la parte activa como un litis
consorcio necesario en este proceso, y la UMV, con personería jurídica y patrimonio propio, se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva respectivamente. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Renuncia / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – El contratista debe acreditar que solicitó los sobrecostos por la prorroga contractual oportunamente / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Término para que el contratista reclame los sobrecostos por la prorroga contractual / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – La suscripción de convenios, como los de suspensión, adición o prórroga, no privan al contratista de la posibilidad de reclamar los perjuicios que como consecuencia del mismo acto pudieran originarse / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL - No le es lícito a las partes venir contra sus actos propios, por lo que, al omitir la formulación de objeciones en la suscripción de actos y entenderse, así, que se finiquitaron todos los asuntos pendientes, la reclamación de su restablecimiento no es procedente / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de la Corporación ha exigido que el contratista acredite que reclamó los sobrecostos ocasionados por la prórroga contractual de manera oportuna. Sin embargo, el momento en el cual esa oportunidad fenece ha sido entendido de forma diferenciada en la jurisprudencia. La Sección ha considerado,
por un lado, que al suscribir actos contractuales en los que se resuelvan vicisitudes surgidas en la ejecución de contrato –como las prórrogas, adiciones y suspensiones– sin hacer constar expresamente salvedades sobre elementos de la relación jurídica en los que subsista alguna inconformidad, quedan zanjadas todas las diferencias que hasta el momento de la suscripción del acto se presentaran, sin que quepa reclamarlas judicialmente. En ello, la Sala ha entendido que, al suscribir el acto voluntariamente, la parte ocasiona el daño que padece, por lo que éste le es imputable a sí misma. Ha considerado también esta Judicatura que, en razón al principio buena fe, no le es lícito a las partes venir contra sus actos propios, por lo que, al omitir la formulación de objeciones en la suscripción de actos y entenderse, así, que se finiquitaron todos los asuntos pendientes, la reclamación de su restablecimiento no es procedente. Ha inferido, de esa forma, a partir del silencio de las partes, el restablecimiento en sede administrativa del equilibrio económico y la conformidad total de las partes con las condiciones de ejecución del contrato, cada vez que se celebre un convenio modificatorio de un contrato en ejecución, por lo que no cabe reclamación alguna-. Con todo, la Corporación ha entendido que la suscripción de convenios, como los de suspensión, adición o prórroga, no privan al contratista de la posibilidad de reclamar los perjuicios que como consecuencia del mismo acto pudieran originarse, teniendo en cuenta que el acuerdo modificatorio pudo responder al incumplimiento de la entidad contratante o a circunstancias no imputables al
contratista, o tratarse de medidas adoptadas para la consecución de los fines del contrato. En tales casos, ha dicho la Sección Tercera que, ante el silencio de las partes sobre lo que el acto representa para cada una de ellas, habría necesidad de analizar los hechos o actos que lo determinaron, y su imputabilidad a uno u otro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 1992, exp. 6032; sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 52666; sentencia de octubre 30 de 2003, exp. 17213; sentencia del 7 de marzo de 2007, exp. 15799; sentencia del 31 de agosto de 2011, exp. 18080; sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 36644; sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 22087; sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 24809; sentencia del 9 de abril de 2015, exp. 32774; sentencias del 28 de mayo de 2015, exp. 30290 y 36644; sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 53288; sentencia del 30 de septiembre de 1994, exp. 8129; sentencia del 15 de octubre de 1999, rad. núm. 11001-03-26-000-2000-10929-01, reiterada en la sentencia del 9 de marzo de 2000, exp. 10540 y sentencia del 2 de octubre de 2003, exp. 14394. EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Ejecución del contrato derivada de
la suscripción sin salvedades de acuerdos contractuales / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Presupuestos de la presunción sobre la conformidad plena con las condiciones de ejecución del contrato derivada de la suscripción sin salvedades de acuerdos contractuales / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – La intención o la voluntad de un individuo puede darse a conocer expresamente y también en forma tácita / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – Presupuestos / ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo presunto / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – Mutuo disenso tácito / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – La intención o voluntad no expresa sólo puede ser objeto de conocimiento por vía indirecta / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL – El silencio puede ser vinculante en aplicación del principio de buena fe, en aquellos casos en que el comportamiento ordinario o habitual de uno de los contratantes pueda generar en el otro la expectativa de que continuará comportándose de la misma manera en un futuro [E]stima oportuno la Sala precisar que la presunción de la conformidad plena con las condiciones de ejecución del contrato derivada de la suscripción sin salvedades de acuerdos contractuales ha sido construida judicialmente, y que admite, en consecuencia, prueba en contrario conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. A no dudarlo, la intención o la voluntad de un individuo puede darse a conocer expresamente, pero también en forma tácita, y cuando ello ocurre de esta última manera, de esa intención o voluntad pueden derivarse consecuencias jurídicas siempre que las conductas o comportamientos revelen
concluyentemente una posición intelectual previa y una determinación conforme a ella como ocurre con el acto administrativo presunto o con el mutuo disenso tácito , entre otros institutos. En todo caso, como elemento subjetivo por antonomasia, la intención o voluntad no expresa sólo puede ser objeto de conocimiento por vía indirecta, a través de inferencias que comportan mayor o menor grado de incertidumbre que no hace aconsejable la atribución unívoca e inexorable de sentido de la intención tácita de las partes o de una de ellas en desarrollo de la ejecución de la relación contractual. Como lo ha manifestado recientemente esta Corporación: “[…] el silencio puede llegar a ser vinculante en aplicación del principio de buena fe, en aquellos casos en que el comportamiento ordinario o habitual de uno de los contratantes pued[a] generar en el otro la expectativa de que continuará comportándose de la misma manera en un futuro. El carácter vinculante de este tipo de silencio tiene como finalidad proteger a la otra parte contratante de cambios inesperados en la relación contractual, lo cual evidenciaría mala fe”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de mayo de 2020, exp. 42962.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 176
ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE – La intención tácita deducible de la conducta de las partes constituye objeto de interpretación y fuente de consecuencias jurídico-contractuales / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA
RELACIÓN CONTRACTUAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA
DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL - En ejercicio de la autonomía negocial, las partes contratantes pueden fijar unas reglas contractuales en convenios modificatorios, que zanjen parcial pero ágilmente una desavenencia, para garantizar los fines estatales / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Es posible inferir a partir de la conducta de las partes en la suscripción de convenios modificatorios del contrato como prórroga, suspensión o adición, la conformidad de ellas con la ejecución contractual y su anuencia en relación con el consiguiente restablecimiento del equilibrio de la ecuación contractual Aunque el llamado que hoy hace la Sala es a entender que más que el silencio, lo que constituye objeto de interpretación y fuente de consecuencias jurídicocontractuales es la intención tácita deducible de la conducta de las partes, conviene destacar, en el anterior extracto jurisprudencial, el papel primordial que deben jugar los principios de la contratación en esa labor hermenéutica. Así, en el entendimiento de tales actuaciones no puede perderse de vista que la buena fe – como lo ha reiterado esta Subsección– “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la
lealtad y corrección de la conducta propia”. Tampoco debe desconocer el intérprete de la relación que, conforme al principio de economía definido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y en ejercicio de la autonomía negocial , las partes contratantes pueden fijar unas reglas contractuales en convenios modificatorios, que zanjen parcial pero ágilmente una desavenencia, para garantizar los fines estatales, así como la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos, que son los fines últimos de la contratación estatal, postergando la resolución de aspectos atinentes a su remuneración para la fase de liquidación, que, conforme al artículo 60 del la Ley 80 , fue concebida para que las partes acuerden los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, llegando a acuerdos, conciliaciones y transacciones, para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. En este orden de ideas, es posible inferir a partir de la conducta de las partes en la suscripción de convenios modificatorios –como los de prórroga, suspensión o adición– la conformidad de ellas con la ejecución contractual y su anuencia en relación con el consiguiente restablecimiento del equilibrio de la ecuación contractual. Pero siempre debe el intérprete de esa conducta establecer si existen elementos de juicio que muevan a entender que tales acuerdos han obedecido a la necesidad de atender a la satisfacción inmediata de los fines estatales sin perjuicio de la pervivencia de algunas de las diferencias que, al quedar sin resolver, puedan ser planteadas en la fase de liquidación, que es el estadio en el que los contratantes
se declaran a paz y salvo; o si, por el contrario, con su conducta, alguna de las partes del contrato dio lugar a que la otra confiara en que merced a tal acuerdo no presentaría reclamaciones posteriores con ocasión de los asuntos que fueron objeto de él. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2011, exp. 18836; sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 52666; sentencia del 10 de abril de 1997, exp. 10608; sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 15598; sentencia del 5 de marzo de 2008, exp. 16850; sentencia del 31 de mayo de 2019, exp. 44239.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 60
RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Configuración de renuncia parcial a reclamaciones [C]onforme al texto del acta núm. 45 y a lo manifestado en documentos contractuales previos a su suscripción, en los que se muestra la intención de las partes contratantes, para esta Subsección es claro que la renuncia a reclamaciones del contratista se ciñó únicamente al precio de los ítems 1.1 y 1.2 por modificaciones en los precios del mercado. Son procedentes las reclamaciones sobre otros equipos arrendados con el Contrato 112 de 2007, en relación con los que no se presentó renuncia y se dejó constancia de inconformidad en el acta de liquidación del contrato, sin que quepa así inferir la
renuncia a ello. REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL De conformidad con lo anterior, esta Subsección encuentra que la modificación del mecanismo de ajuste de precios acordado en el acta núm. 45 tuvo por objeto único el ajuste del precio relacionado con una motoniveladora, sin que este se acordara aplicable a equipos distintos que pudieran estar comprendidos en los ítems 1.1 y 1.2. Aparte de no haber sido tomados en consideración ítems diferentes a estos en las negociaciones previas a la suscripción, resultaría sorpresivo, en este caso, extender los efectos del acuerdo contenido en el acta núm. 45, sobre todo si se toma en consideración que en el contrato se previó la celebración de reuniones para tratar asuntos técnicos y administrativos , como lo sería la necesidad de modificar los precios contractuales para otros ítems, y que en estas, conforme a las pruebas arrimadas al expediente, no se trató este aspecto. Tampoco acudió el Consorcio Maquinaria 2007 a mecanismos directos de solución de conflictos, como los previstos en el contrato para este tipo de discrepancias surgidas en la ejecución del contrato. No puede, por demás, pasarse por alto que durante la ejecución del Contrato 112 de 2007 se suscribieron treinta y dos (32) actas que tuvieron por objeto el reajuste de precios, y cinco (5) actas con las que se produjo la fijación de precios no previstos , y que en ninguna de ellas, de acuerdo con los medios de convicción recabados en este asunto y con lo declarado por los funcionarios de la UMV a cargo de la
administración del contrato, se trató una reclamación por variación de precios del mercado distintos a los comprendidos en los ítems 1.1 y 1.2. Bajo estas consideraciones, no queda más que concluir que, así como se puede inferir que en el acta núm. 45 el Consorcio Maquinaria 2007 no renunció a reclamaciones distintas a las que fueron objeto de las negociaciones, también viene forzoso reconocer que tampoco se pactó una modificación del mecanismo para la actualización de precios para equipos diferentes a la motoniveladora que fue objeto del acuerdo. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL – Se debe acreditar el daño que supere el punto de no pérdida En el presente caso, la demandante protesta el desequilibrio que habría ocasionado en la ecuación contractual por causa de la prolongación temporal imprevista y excesiva que experimentó el plazo de ejecución del Contrato 112 de 2007 y del aumento que sufrieron los precios del mercado para la maquinaria contratada. Por tanto, ha de entenderse que esta parte del litigio provocado por el Consorcio no guarda relación con incumplimiento alguno de parte de la UMV. No afirmó tampoco la actora, que el desequilibrio económico que protesta le hubiera ocasionado un daño que superara el punto de no pérdida a términos de lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 80 de 1993 o como lo entendido esta Corporación, que haya sufrido por su causa una afectación económica de importancia, extraordinaria o anormal, un déficit que le haya dificultado o causado trastornos en
la ejecución del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5.1
EXPERTICIA – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO – Allegado al proceso por las partes / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO – Debe estar acompañado de documentos que los soporten / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO – Subsanación de omisión de documentos que lo soportan / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Aplicación A la demanda allegó un experticio sin los documentos que acreditaran la idoneidad y experiencia del perito ni la información necesaria para su ubicación , como le correspondía conforme al artículo 116 de la Ley 1395 de 2010[ ].Para remedio de esta falencia, como expresión del principio pro actione, el a quo permitió que los documentos necesarios para acreditar al autor del experticio se aportaran en la audiencia prevista en el inciso 2º de dicha norma para la contradicción de esta prueba. Advirtió además el Tribunal, en la providencia de pruebas, que la actora tenía el deber de hacer comparecer al autor del experticio, sin que esta advertencia fuera controvertida por ella en la oportunidad procesal prevista para el efecto. Mas aun, no obstante la inasistencia del perito a la primera audiencia, inasistencia que según el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 trae consigo la ineficacia de la prueba por no haberse surtido la contradicción, el Tribunal reprogramó la diligencia para una fecha indicada por la misma parte. Esta, sin embargo, no se practicó por la inasistencia del autor del experticio , que la parte accionante intentó justificar aduciendo razones de fuerza mayor , que no acreditó,
y que tampoco se desprenderían de sus afirmaciones, ya que un viaje entre los Estados Unidos y Colombia no puede considerarse una circunstancia irresistible . El experticio aportado y decretado es, por lo tanto, ineficaz.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 116 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64
DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL – No probado / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / EXPERTICIA – Improcedencia de la trasmutación del experticio para apreciarlo como un documento No se practicó en este proceso una prueba eficaz que demuestre que el Consorcio Maquinaria 2007 haya sufrido durante la ejecución del Contrato No. 112 de 2007un déficit que pusiera en riesgo su ejecución, prueba que no puede desprenderse del acta núm. 45, que eventualmente permitiría construir un indicio de ganancia frustrada, afectación que no basta para efectos de la configuración de desequilibrio económico. Tampoco procede la trasmutación del experticio para apreciarlo como un documento –como lo propone el accionante–, ya que tal proceder vulneraría el derecho de contradicción de la contraparte, que estructuró su defensa bajo el entendido de que se trataba de un experticio, pues así fue decretado oportunamente y se gobierna por unas reglas de práctica y contradicción distintas a las específicas de la prueba documental. No existe siquiera un principio de prueba de esa alteración grave de la ecuación financiera
del Contrato 112 de 2007, en términos que permitan afirmar que se presenta oscuridad sobre este hecho. Tampoco tendría objeto alguno decretar oficiosamente una prueba que supliera el experticio aportado, ya que este, en consonancia con los hechos del libelo introductorio, únicamente se dirigió a acreditar la ganancia que hubiera obtenido el Consorcio Maquinaria 2007 si la fórmula de reajuste utilizada en el acta núm. 45 se extendiera a los demás ítems, lo que resulta impertinente en sede de equilibrio económico, conforme a lo expuesto anteriormente. De ninguna forma, en definitiva, la demandante buscó acreditar que los costos de propiedad, de operación y de administración de los servicios de maquinaria arrendados hubieran sido superiores a lo pagado, al punto de dificultar la ejecución contractual. No cabe, pues, en forma alguna, decretar en el sub lite una prueba de oficio con la que únicamente se subsanaría le incuria de la demandante, en desmedro del derecho al debido proceso de la contraparte. Al no haber honrado así la accionante la carga de la prueba que, conforme al artículo 177 del CPC le corresponde, ni haber siquiera propuesto hechos que fundamenten sus súplicas, las pretensiones serán desestimadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL – Violación por reclamación por ítems ya conciliados No pasa por alto la Sala, además, que no se presentó en este asunto reclamación alguna por precios diferentes a los de los ítems 1.1 y 1.2, sobre lo cual se surtieron
unas negociaciones que culminaron con la suscripción del acta núm. 45, en la que se zanjaron las diferencias al respecto. Resulta, así, contrario a la buena fe la reclamación sorpresiva por el precio de ítems diferentes, lo que la hace improcedente. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque sin que a la fecha haya sido allegado a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00268-01(50613)
Actor: MARÍA MÓNICA PERDOMO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y
MANTENIMIENTO VIAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Desequilibrio económico del contrato. Subtema 1. Salvedades o renuncia a reclamaciones. Subtema 2: Déficit o pérdidas que dificulten y obstaculicen la ejecución del
contrato. Tema 2. Experticio. Subtema 1: Eficacia. Subtema 2: Utilidad. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO: El Consorcio Maquinaria 2007, del que formaba parte María Mónica Perdomo Gómez, y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial suscribieron un contrato para el arrendamiento de servicios de maquinaria, que fue objeto de múltiples prórrogas y adiciones. En un acta, modificaron el precio y la fórmula de reajuste para una motoniveladora, en razón al aumento de los precios del mercado. Aducen los actores que con la extensión imprevista del tiempo de ejecución del contrato y el incremento de los precios del mercado de los demás ítems, se produjo un desequilibrio económico.
II. ANTECEDENTES: 2.1. El veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)1, María Mónica Perdomo Gómez, en calidad de integrante del Consorcio Maquinaria 2007, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (en adelante, “UMV” o “UAERMV”), en la que pretende que: (i) “se declare que el Contrato No. 112 de 2007, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de
Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital […] y
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