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CE-25000-23-26-000-2011-00291-01(51249)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00291-01(51249)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL /

ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / NEGACIÓN

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA / MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO La Sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se modificarán la Resolución […] –mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 35 de 2007– y la […] – mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior–, en el sentido de precisar los valores reconocidos a [la accionante] y que la demandante únicamente adeuda al Fondo Rotatorio de la Registraduría la suma de […] y; (2) se negarán las demás pretensiones de la demanda. Esta decisión será adoptada porque: (1) el dictamen rendido […] no adolece de error grave; (2) hay lugar a reconocer que [el demandante] ejecutó obras adicionales por un valor de […]; (3) no hay lugar a reconocer los perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra reclamados en la demanda y; (4) las Resoluciones […] no reflejaron la realidad del contrato de obra […]. DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / SISTEMA DE SANA CRÍTICA El Tribunal declaró probada la objeción por error grave formulada por el [demandado] en contra del dictamen elaborado por el ingeniero civil […], debido a que, a su juicio, el auxiliar de la justicia realizó un análisis parcial del acervo probatorio. Sin embargo, a partir de lo que debe entenderse por error grave, es claro que el dictamen pericial presentado […] no incurrió en uno de estos. En efecto, incluso si el perito dejó de lado el estudio de determinadas pruebas, como lo afirmó el Tribunal, esta situación no habría viciado de error grave la experticia pues, se insiste, esto sólo sucede cuando se toma “como punto de referencia y estudio uno diferente a aquel sobre el cual debió recaer la experticia” o se modifican “las características esenciales del objeto examinado, de una forma tal, que de no haberse presentado los [errores], los resultados hubieran sido distintos”. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 241 del CPC, la mencionada prueba pericial será apreciada a la luz de la sana crítica y de las reglas de la experiencia, así como de los demás medios probatorios que obran en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prosperidad de la objeción del dictamen por error grave, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 2019, rad. 43311, C. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 5 de julio de 2019,

rad. 44835, C. P. Alberto Montaña Plata.

RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA En relación con los perjuicios estimados en la demanda, debe recordarse que esta Corporación ha sido enfática al indicar que la sola premisa del exceso en el tiempo previsto para la ejecución del contrato no concede, automática ni presuntivamente, el reconocimiento de perjuicios por la mayor permanencia en obra, por lo que resulta insuficiente probar este daño a partir de simples operaciones aritméticas que simplemente multipliquen los valores propuestos en la oferta por el tiempo extra en el que efectivamente se prolongó la obra. […] [L]a Sala no comparte las conclusiones del perito, pues no está acreditado que los gastos de nómina en que incurrió […] estuvieran relacionados con trabajadores que hubiesen sido contratados para la ejecución del contrato de obra […] y porque no está demostrado que la parte demandante realizara erogaciones por concepto de alquiler de equipo y “otros”. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal acertó al negar las pretensiones de reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra porque […] no demostró los perjuicios reclamados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por la mayor permanencia de tiempo para la ejecución del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de mayo de 2019, rad. 40524, C. P. Alberto

Montaña Plata.

MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LÍMITES DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA

[D]eberían ser modificadas las Resoluciones […] como lo permite el artículo 170

del CCA. Sin embargo, comoquiera que en las pretensiones de la demanda únicamente se solicitó el reconocimiento de obras adicionales hasta por una suma de […], de conformidad con la prohibición de proferir Sentencias ultra petita consagrada en el artículo 305 del CPC, la Sala modificará la liquidación incluida en los actos administrativos demandados […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero

Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00291-01(51249)

Actor: R Y R INGENIEROS LTDA.

Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL (FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA)

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales – contrato de obra pública – obras adicionales – incumplimiento contractual – perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra – nulidad de los actos administrativos de liquidación del contrato – objeción por error grave.

Síntesis: Un contratista solicita que se declare que una entidad incumplió un contrato de

obra pública y condenarla a indemnizar perjuicios. Igualmente, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad liquidó unilateralmente el contrato. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de febrero de 20112 por R y R Ingenieros Ltda., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, y se dirigió en contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fondo Rotatorio de la Registraduría). La parte demandante solicitó declarar que el Fondo Rotatorio de la Registraduría incumplió el contrato de obra No. 35 de 2007 y condenarlo a indemnizar perjuicios. Igualmente, solicitó declarar la 1 Artículo 129: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en

segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. 2 Folios 1-13 del cuaderno 2. nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato. Para ello, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1. Que se declare que el FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL incumplió sus obligaciones legales y contractuales y generó el desequilibrio económico del CONTRATO No. 035 DE 2007 en detrimento de la empresa demandante.

2. Que como consecuencia de las anterior declaración se condene al el FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a los perjuicios generados de conformidad con lo que se logre demostrar en el presente proceso.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. la resolución 0301 del 30 de Diciembre de 2008 ‘POR LA CUAL SE DECLARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL

DEL CONTRATO No. 035 DE 2007’.

4. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 252 del 10 de Marzo de 2009 ‘POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA

RESOLUCIÓN No. 0301 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2008’.

5. Que a las sumas contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de este acápite de pruebas se les reconozca intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde que éstas se causaron hasta cuando se verifique efectivamente el pago.

6. Subsidiaria a la pretensión 5: En defecto de la pretensión 6, solicitamos que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del

Código Contencioso Administrativo.

7. Que las sumas reconocidas a favor de la parte demandante sean indexadas cuando el Juez de conocimiento lo estime conveniente.

8. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho”.

2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 2 de octubre de 2007, el Fondo Rotatorio de la Registraduría y R y R Ingenieros Ltda. celebraron el contrato de obra No. 35 del mismo año, cuyo objeto era “la realización de las obras civiles del área para el sistema de archivo decadactilar de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría”. 4. 2) “El valor total del contrato se pactó en (…) $423.383.001 (…)”, de los cuales “la demandada pagó a la demandante las siguientes sumas de dinero: (i) la suma de $169.353.200 por concepto de anticipo y (ii) la suma de $163.353.200 por concepto de acta parcial, para un total $338.706.400”. 5. 3) Según se afirmó en la demanda, “de conformidad con los pagos relacionados (…) existe un valor pendiente por cancelar, que corresponde a la diferencia existente entre el valor real del contrato ($423.383.001) y el valor pagado ($338.706.400), diferencia que asciende a la suma de (…) $84.676.601”. 6. 4) Igualmente, sostuvo la parte demandante, “[s]e realizaron obras

adicionales a las contratadas, las cuales fueron autorizadas y recibidas por la entidad demandada, cuyo valor ascendió a la suma de (…) $90.945.410. (…) y que la demandada no ha querido reconocer y pagar”. 54 7. 5) Por razones imputables al Fondo Rotatorio de la Registraduría, el contrato de obra No. 35 de 2007 fue suspendido en 4 oportunidades. Estas suspensiones ocasionaron una mayor permanencia en la obra (se trascribe): “[P]or cuanto la obra se encontraba inicialmente programada para ser ejecutada en tres (3) meses y las suspensiones sumaron en tiempo nueve (9) meses adicionales, lo que se tradujo en un tiempo real de ejecución de doce (12) meses. Esto implicó una mayor permanencia en obra de nueve (9) meses, durante los cuales se debe liquidar a favor del contratista la administración presentada en la oferta y que equivale al dieciséis por ciento (16%). La administración del 16% (…) correspondía, de conformidad con el valor del contrato, a una suma de $54.718.320 durante los tres (3) meses pactados inicialmente para la ejecución del contrato, lo cual corresponde a la suma de $18.239.440 mensuales (…) [T]eniendo en cuenta que los gastos mensuales de administración ascienden a la suma de (…) $18.239.440 mensuales, multiplicados por nueve meses de permanencia en obra, ascienden a la suma de (…) $164.154.960 (…)”. 8. 6) Mediante Resolución No. 301 de 30 de diciembre de 2008, el Fondo Rotatorio de la Registraduría liquidó unilateralmente el contrato de

obra No. 35 de 2007. 9. 7) R y R Ingenieros Ltda. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 301 de 2008, el cual fue resuelto por la entidad mediante Resolución No. 252 de 10 de marzo de 2009, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

10. En el acápite de la demanda denominado “estimación razonada de la cuantía”, R y R Ingenieros Ltda. sintetizó los valores reclamados, así (se

trascribe): “V. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA La estimamos en una suma no inferior a TRESCIENTOS TREINTA NUEVE MILLONES DE PESOS ($339.000.000.oo), suma que calculamos de la siguiente manera:

1. Saldo del valor pendiente de cancelar por ejecución del contrato No. 035

DE 2007: El valor total del contrato fue de $423.383.001 suma del cual la demandada pagó a la demandante las siguientes sumas de dinero: (i) La suma de $169.353.200 POR CONCEPTO DE ANTICIPO, y (ii) la suma de $163.353.200, por concepto de acta parcial, para un total de $338.706.400, quedando un valor pendiente por cancelar de $84.676.601.

2. La suma de $90.945.410.54 por concepto de Obras Adicionales, autorizadas y recibidas por parte de la entidad demandada.

3. La suma de $164.154.960, por concepto de mayor permanencia en obra, teniendo en cuenta que los gastos mensuales de administración ascienden a la suma de $18.239.440 mensuales, los cuales multiplicados por nueve meses

de permanencia en obra, ascienden a la suma de $164.154.960 Moneda Corriente”. 1.2. Posición de la parte demandada

11. El 2 de agosto de 2011, el Fondo Rotatorio de la Registraduría contestó la demanda3. Propuso las excepciones que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa y consecuente detrimento patrimonial del Estado”, “existencia de buena fe por parte de la entidad demandada” y “contrato no cumplido”.

12. En desarrollo de la excepción titulada “ineptitud sustantiva de la demanda”, la entidad señaló que “las pretensiones de la demanda carecen de lógica, teniendo en cuenta que en las mismas se solicit[ó] una declaratoria de incumplimiento del contrato derivado de la ruptura del equilibrio económico del contrato, fenómenos que no guardan relación de causa a efecto por cuanto la responsabilidad contractual y el equilibrio económico del contrato son dos instituciones jurídicas totalmente distintas”.

13. En cuanto a las excepciones denominadas “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento sin justa causa y consecuente detrimento patrimonial del Estado”, el Fondo Rotatorio de la Registraduría sostuvo que R y R Ingenieros Ltda. estaba “pretendiendo cobrar valores no adeudados por la entidad (…) ya que, según las pruebas, e[ra] claro que al contratista se le [había] pag[ado] de acuerdo con la ley, las cantidades de obra ejecutadas 3 Folios 25-45 del cuaderno 2.

(costos directos) y adicionalmente el cien por ciento (100%) de los costos

indirectos (…), [las] obras adicionales y los materiales dejados de utilizar por el contratista a causa de las suspensiones”. En ese mismo sentido, añadió que, de accederse a las pretensiones de la demanda, “se configuraría, sin temor alguno, (…) un enriquecimiento sin causa en favor del contratista y consecuentemente un detrimento patrimonial del Estado”.

14. Por último, en lo que tiene que ver con las excepciones tituladas “existencia de buena fe por parte de la entidad demandada” y “contrato no cumplido”, la entidad se limitó a indicar que “[e]n las actuaciones que conllevaron a la liquidación unilateral del contrato (…) actuó de buena fe”, tanto así, “que pagó la totalidad de los costos indirectos y de los correspondientes al AIU”, y que R y R Ingenieros Ltda. incumplió su obligación de pagar el saldo a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría establecido en la liquidación unilateral del contrato de obra No. 35 de 2007. 1.3. Sentencia de primera instancia

15. El 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió Sentencia de primera instancia4, en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal adoptó esta decisión por los siguientes motivos: 16. 1) En primer lugar, el Tribunal precisó que la forma de pago del contrato de obra No. 35 de 2007 se sujetó a la modalidad de precios unitarios, premisa a partir de la cual estableció que no era “procedente la pretensión de la parte actora de cancelar la suma faltante del contrato, toda vez que este no fue ejecutado en su totalidad”.

17. 2) Más adelante, el Tribunal estimó probada la objeción por error grave formulada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría en contra del dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez. El Tribunal adoptó esta determinación, puesto que “al momento de estudiar 4 Folios 311-332 del cuaderno principal. las pruebas (…) obrantes en el plenario, [el perito] no realizó un estudio integral de estas, ya que dejó de lado documentos de los cuales se podía evidenciar que durante los tiempos de suspensión del contrato no se encontraba personal del contratista dentro de la entidad contratante, pruebas con las cuales debía realizar un análisis más completo o conclusiones menos sesgadas, lo cual evidencia que por parte del perito se realizó un análisis parcial que no tuvo en cuenta todas las pruebas relacionadas dentro del expediente”. 18. 3) Hecho lo anterior, el Tribunal negó las pretensiones de reconocimiento de obras adicionales autorizadas y recibidas por el Fondo Rotatorio de la Registraduría, en la medida en que “la parte actora no allegó prueba alguna (…) [que] dem[ostrara] la existencia de obras adicionales y de la autorización previa para [la ejecución de] cada una de estas”. 19. 4) En lo atinente al reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra originada en las suspensiones del contrato, el Tribunal consideró que estas pretensiones no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el contrato de obra No. 35 de 2007 fue suspendido de mutuo acuerdo por las partes, por razones no imputables al Fondo Rotatorio de la Registraduría, y porque no se demostraron los perjuicios

reclamados. 20. 5) Por último, el Tribunal señaló que, al expedir los actos de liquidación unilateral del contrato de obra No. 35 de 2007, el Fondo Rotatorio de la Registraduría “se encontraba en cumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 2 de la Carta Política (…) además de los deberes señalados en la Ley 80 para las entidades contratantes”. 1.4. Recurso de apelación

21. El 1 de abril de 2014, R y R Ingenieros Ltda. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 27 de febrero de 20145. En el 5 Folios 188-203 del cuaderno principal. escrito de apelación, la parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia, toda vez que: 22. 1) No estaban dados los requisitos para declarar probada la objeción por error grave formulada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría en contra del dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez. 23. 2) El informe final de interventoría y el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez daban cuenta de la autorización y el recibo de las obras adicionales cuyo reconocimiento se reclamaba en la demanda. 24. 3) No debía negarse el reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra originada en las suspensiones del contrato, puesto que “la posición del contratista frente a las entidades estatales durante la ejecución de un contrato especialmente de obra, es una posición de debilidad manifiesta e incluso de subordinación, (…) los hechos determinantes de las suspensiones [eran] atribuibles a la entidad

pública contratante” y el dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez determinó el valor de los perjuicios. 25. 4) No era cierto que, al expedir los actos administrativos demandados, el Fondo Rotatorio de la Registraduría “se encontra[ra] en cumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 2 de la Carta Política (…) además de los deberes señalados en la Ley 80 para las entidades contratantes”. 26. 5) La interventoría cometió errores a la hora de efectuar el balance final del contrato de obra No. 35 de 2007 con fundamento en el cual el Fondo Rotatorio de la Registraduría liquidó unilateralmente el mencionado negocio jurídico; específicamente, al establecer los valores a reconocer a R y R Ingenieros Ltda. por la ejecución de los ítems denominados “2.1. tratamiento de pisos” y “2.5. reforzamiento estructural”. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Objeto del litigio

27. A partir de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deberá la Sala establecer: (1) si el Tribunal erró al declarar probada la objeción por error grave formulada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría en contra del dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez y; (2) si el Tribunal acertó al negar las pretensiones de reconocimiento de obras adicionales y de reconocimiento

de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra6.

28. En lo atinente a los valores a reconocer a R y R Ingenieros Ltda. por la ejecución de los ítems denominados “2.1. tratamiento de pisos” y “2.5. reforzamiento estructural”, debe señalarse, de entrada, que este punto de la apelación no será estudiado, comoquiera que no fue planteado en la demanda ni hizo parte del tema de discusión del presente proceso. La Sala también se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones de reconocimiento del “valor pendiente por cancelar” del contrato de obra No. 35 de 2007, comoquiera que R y R Ingenieros Ltda. no censuró esta determinación en su recurso de apelación. Lo anterior, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la jurisprudencia de esta Sección7. 2.2. Análisis sustantivo

29. Está probado que, el 2 de octubre de 2007, el Fondo Rotatorio de la Registraduría y R y R Ingenieros Ltda. celebraron el contrato de obra No. 35 del mismo año, cuyo objeto era la “realiza[ción] [de] las obras civiles del área para el sistema de archivo decadactilar de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría”8. En la cláusula cuarta del contrato se 6 En efecto, estos dos aspectos componen el objeto del litigio y no, como se indicó en las pretensiones de la demanda, “el desequilibrio económico del contrato No. 35 de 2007”.

7 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. 8 Folios 4-12 del cuaderno 3 y 682-690 del cuaderno 7. estableció que su plazo sería de 90 días calendario contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual ocurrió el 22 de octubre de 20079.

30. También está probado que el contrato de obra No. 35 de 2007 fue

suspendido en las siguientes oportunidades: (1) mediante acta No. 2 de suspensión10, entre el 22 de octubre y el 29 de noviembre de 200911, “con el ánimo de dar tiempo suficiente para (…) formali[zar] la suscripción del contrato de interventoría externa”; (2) mediante acta No. 4 de suspensión12, entre el 30 de enero y el 10 de marzo de 200813, mientras que otro contratista efectuaba actividades en el sitio de la obra; (3) mediante acta No. 6 de suspensión14, entre el 15 y 31 de marzo de 200815, “con el ánimo de dar el tiempo suficiente para (…) entreg[ar] el área sin los archivadores” y; (4) mediante acta No. 8 de suspensión16, desde el 5 de abril de 2008 en adelante, “con el ánimo de (…) replante[ar] el ítem de piso en concreto por la aparición de fisuras en los dos tramos ya realizados”.

31. De otra parte, está acreditado que, antes de la liquidación del contrato de obra No. 35 de 2007, R y R Ingenieros Ltda. solicitó al Fondo

Rotatorio de la Registraduría que le reconociera $90.945.410, por 54 concepto de obras adicionales autorizadas y recibidas por la entidad demandada y $164.154.960,oo por concepto de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra17.

32. Igualmente, está probado que, el 25 de noviembre de 2008, la interventoría –ejercida por Vargas & Vargas Asociados Ltda.– presentó al Fondo Rotatorio de la Registraduría el informe final del contrato de obra No. 35 de 200718 (ver anexo). En el informe, la interventoría determinó que R y R Ingenieros Ltda. había ejecutado obras adicionales por un valor de 9 Folios 13-16 del cuaderno 3 y 712-713 del cuaderno 7. 10 Folios 25-26 del cuaderno 3 y 715-716 del cuaderno 7. 11 Folios 27-28 del cuaderno 3 y 717-718 del cuaderno 7. 12 Folios 29-30 del cuaderno 3 y 722-723 del cuaderno 7. 13 Folios 31-32 del cuaderno 3 y 724-725 del cuaderno 7. 14 Folios 33-34 del cuaderno 3 y 741-742 del cuaderno 7. 15 Folios 35-36 del cuaderno 3 y 743-744 del cuaderno 7. 16 Folios 37-38 del cuaderno 3 y 745-746 del cuaderno 7. 17 Folios 39-45, 53-65 y 125-136 del cuaderno 3. 18 Folios 857-869 del cuaderno 7.

$89.252.113,oo. Adicionalmente, recomendó reconocer el 100% del AIU y el IVA sobre la utilidad establecidos en la propuesta del contratista y no reconocer perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra19. Así mismo, Vargas & Vargas Asociados Ltda. estableció el siguiente balance final del contrato (se trascribe): “En estas condiciones, la liquidación del contrato No 035-2007, sería así: CONTRATO Costos directos 244.173.418 [$154.921.305,oo por concepto de obras inicialmente previstas en el contrato de obra No. 35 de 2007 + $89.252.113,oo por concepto de obras adicionales] Administración e imprevistos 61.558.110 Utilidad 17.099.475 Iva sobre utilidad 2.735.916 Costo materiales 10.492.794 suministrados no utilizados por liquidación anticipada Total. 336.059.713 Valor cancelado a la fecha 338.706.400 Saldo a favor de FRR 2.646.687”.

33. Por último, está acreditado que, mediante Resolución No. 301 de 30 de diciembre de 200820, confirmada mediante Resolución No. 252 de 10 de marzo de 200921, el Fondo Rotatorio de la Registraduría liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 35 de 2007, en los siguientes

términos (se trascribe): “ VALOR TOTAL DEL CONTRATO, incluido IVA, sin $423.383.001.oo la contribución del 4/1000. VALOR EJECUTADO DEL CONTRATO, incluido IVA, sin $336.059.713.oo

la contribución del 4/1000. VALOR PAGADO AL CONTRATISTA, incluido IVA, $338.706.400.oo sin la contribución del 4/1000.

SALDO A FAVOR DEL - 0CONTRATISTA

VALOR ADEUDADO POR EL $2.646.687.oo CONTRATISTA A LA ENTIDAD 19 Folios 853-855 del cuaderno 7. 20 Folios 66-72 y 101-107 del cuaderno 3 y 905-911 del cuaderno 7. 21 Folios 83-93 y 108-118 del cuaderno 3 y 935-945 del cuaderno 7. (…) RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Liquidar unilateralmente el contrato 035 de 2007, suscrito con la firma R y R INGENIEROS LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”.

34. La Sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se modificarán la Resolución No. 301 de 2008 –mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 35 de 2007– y la 252 de 2009 – mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior–, en el sentido de precisar los valores reconocidos a R y R Ingenieros Ltda. y que la demandante únicamente adeuda al Fondo Rotatorio de la Registraduría la suma de $953.389, y; (2) se negarán las 46 demás pretensiones de la demanda.

35. Esta decisión será adoptada porque: (1) el dictamen rendido por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez no adolece de error grave; (2) hay

lugar a reconocer que R y R Ingenieros Ltda. ejecutó obras adicionales por un valor de $90.945.410, ; (3) no hay lugar a reconocer los perjuicios 54 derivados de la mayor permanencia en la obra reclamados en la demanda y; (4) las Resoluciones No. 301 de 2008 y 252 de 2009 no reflejaron la realidad del contrato de obra No. 35 de 2007.

36. La Sala se referirá primero a la improcedencia de haberse declarado probada la objeción por error grave formulada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría en contra del dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez. Posteriormente, estudiará el reconocimiento de obras adicionales solicitado en la demanda. En tercer lugar, la Sala analizará el reconocimiento de los perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra reclamados en la demanda. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre el contenido de las Resoluciones No. 301 de 2008 y 252 de 2009.

A.- Improcedencia de haberse declarado probada la objeción por error grave

37. Como recientemente tuvo la oportunidad de precisarlo la Sala, “para la prosperidad de la objeción por error grave es preciso que el dictamen se construya sobre bases equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones también erradas. Los errores pueden consistir en que se haya tomado como punto de referencia y estudio uno diferente a aquel sobre el cual debió recaer la experticia o que se hayan modificado las características esenciales del objeto examinado, de una forma tal, que de no haberse presentado los mismos, los resultados hubieran sido distintos22”.

38. El Tribunal declaró probada la objeción por error grave formulada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría en contra del dictamen elaborado por el ingeniero civil Policarpo Pinzón Flórez, debido a que, a su juicio, el auxiliar de la justicia realizó un análisis parcial del acervo probatorio. Sin embargo, a partir de lo que debe entenderse por error grave, es claro que el dictamen pericial presentado por Policarpo Pinzón Flórez no incurrió en uno de estos.

En efecto, incluso si el perito dejó de lado el estudio de determinadas pruebas, como lo afirmó el Tribunal, esta situación no habría viciado de error grave la experticia pues, se insiste, esto sólo sucede cuando se toma “como punto de referencia y estudio uno diferente a aquel sobre el cual debió recaer la experticia” o se modifican “las características esenciales del objeto examinado, de una forma tal, que

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