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CE-25000-23-26-000-2011-00309-01 (46465)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00309-01 (46465)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTOS PROCESALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / DECOMISO / DIAN /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE

BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECOMISO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DECOMISO DEFINITIVO La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que se pretende la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la pérdida del vehículo, cuyo origen se indicó en la apariencia de legalidad que los documentos de importación certificados por la DIAN otorgaron; y en ningún momento se cuestionó la legalidad de los actos administrativos que determinaron el decomiso definitivo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa cuando no se discuta la legalidad de actos administrativos, ver sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 5 de agosto de 2019, exp. 43693.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA

DE VEHÍCULO DECOMISADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / DECOMISO / DIAN / DAÑO

DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DECOMISO DEFINITIVO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / POLICÍA NACIONAL – No fue cuestionada la ausencia de responsabilidad La Sala modificará la sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para confirmar la responsabilidad de la demandada y reparar los perjuicios en la modalidad de daño emergente, sin que haya lugar a la reducción de la condena dada la debida diligencia de la parte actora, tal como se procede a explicar. Previo al análisis de fondo, la Sala advierte que como quiera que ninguno de los recurrentes cuestionó la ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional que declaró el Tribunal, la Sala no se pronunciará al respecto.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA

DE VEHÍCULO DECOMISADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / DECOMISO / DIAN / DAÑO

DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DEFINITIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DECOMISO DEFINITIVO / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD /

PRUEBA DE LA CALIDAD DE PROPIETARIO / DAÑO A LA PROPIEDAD / PROCESO DE FISCALIZACIÓN / DIAN De conformidad con el artículo 90 constitucional, se analizará el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño que consistió en la privación de la tenencia y disfrute del vehículo por parte de sus propietarios, los señores (...), como consecuencia del proceso de fiscalización adelantado por la DIAN que culminó con su decomiso definitivo. El cual se encontró debidamente acreditado (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1809 DE 2009 – ARTÍCULO 88

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / DECOMISO / DIAN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DECOMISO DE BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DECOMISO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA

DECOMISO DEFINITIVO / AUTORIDAD ADUANERA / DECLARACIÓN DE

DESPACHO PARA CONSUMO / CONTROL ADUANERO / IMPORTACIÓN DE

MERCANCÍA / LICENCIA DE EXPORTACIÓN / FACTURA COMERCIAL /

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE / AFORO

[L]a legislación aduanera vigente para la época, es decir, el mes de octubre del año 1992. El artículo 1 del Decreto 755 de 1990, que adicionó el artículo 1° del Decreto 2666 de 1990, definió la declaración de despacho para consumo como (se trascribe) "la manifestación escrita del declarante que, expresada en la forma

prescrita por la ley, indica el régimen aduanero que debe aplicarse a una mercancía bajo control de la Aduana", por lo que, en principio se trata de un documento privado, que relaciona la mercancía importada, para la definición de las tarifas aduaneras a aplicarse. La naturaleza de este documento, que precisa la obligación de pagar los derechos de importación o exportación, según sea el caso, respecto de la información consignado en él, tiene como supuesto indispensable que “[e]l declarante será responsable de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración al tenor de lo dispuesto en las normas que establecen responsabilidades y obligaciones de los sujetos procesales”. Mientras que la Administración de la Aduana tiene la obligación de comprobar que “la declaración se fundamente en los datos contenidos en los documentos que la acompañan y verificará el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables”. (…) Aceptada la declaración de despacho para consumo, la autoridad debía proceder a la verificación de la mercancía, también conocida como aforo, (…) para esta labor de verificación serían designados funcionarios de la misma entidad que, en los términos del artículo 163 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 32 del Decreto 755 de 1990, “son responsables por las operaciones mal realizadas y por las inconsistencias con lo efectivamente reconocido”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 755 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2666

DE 1990 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2666 DE 1990 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 755 DE 1990 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 158 /

DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 163 / DECRETO 755 DE 1990 –

ARTÍCULO 32

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / DECOMISO / DIAN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DECOMISO DE BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DECOMISO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA

DECOMISO DEFINITIVO / AUTORIDAD ADUANERA / DECLARACIÓN DE

DESPACHO PARA CONSUMO / CONTROL ADUANERO / IMPORTACIÓN DE

MERCANCÍA / LICENCIA DE EXPORTACIÓN / FACTURA COMERCIAL /

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE / AFORO / DAÑO DERIVADO DE LA

OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE

VERIFICACIÓN DE MERCANCÍA / DECOMISO DE VEHÍCULO / OMISIÓN DEL AGENTE ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN DE LA CONDENA Ahora, en lo atinente al aforo que debió efectuarse sobre el vehículo, la codificación aduanera no estableció con claridad si a este le correspondía de manera física, es decir con reconocimiento, o documental, con la simple verificación de correspondencia entre la información consignada en la declaración y la contenida en los documentos que la acompañan, pues solo atinó a referir que sería el Director General de Aduanas quien “elaborará periódicamente la lista de mercancías que siempre deberán aforarse físicamente”. (…) ante la omisión de la DIAN, como autoridad aduanera, de efectuar en debida forma el control y la

verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la mercancía que ingresó al país, se impone el deber de condenar a la reparación del daño ocasionado. Sin que resulte procedente la reducción de la condena a favor del demandado, en los términos del artículo 2357 del mismo Código, pues se acreditó la diligencia de los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 157

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / DECOMISO / DIAN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DECOMISO DE BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DECOMISO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA

DECOMISO DEFINITIVO / AUTORIDAD ADUANERA / DECLARACIÓN DE

DESPACHO PARA CONSUMO / CONTROL ADUANERO / IMPORTACIÓN DE

MERCANCÍA / LICENCIA DE EXPORTACIÓN / FACTURA COMERCIAL /

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE / AFORO / DAÑO DERIVADO DE LA

OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE

VERIFICACIÓN DE MERCANCÍA / DECOMISO DE VEHÍCULO / OMISIÓN DEL

AGENTE ESTATAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / LUCRO

CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONTRATO DE

TRANSPORTE DE MERCANCÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / PERJUICIO

MATERIAL / DIAN Los demandantes solicitaron se reconociera el valor del camión decomisado estimado en la suma de $160.000.000, por concepto de daño emergente, para lo cual aportaron el acta de inventario de incautación de 6 de abril de 2009 levantada por la SIJIN DECAS, el acta de aprehensión n°. 28 FISCA 0834 de 17 de abril de 2009 y el formato de ingreso, inventario y avalúo n° 39441000087 de la misma fecha, ambos emitidos por la DIAN, los cuales hicieron constar dicho avalúo, sin que este haya sido controvertido. En ese orden, se encuentra acreditada la suma de $160.000.000 por concepto de daño emergente, por lo que se procederá a actualizar este valor (…) La Sala encuentra improcedente el reconocimiento del valor del bien mueble que se ha perdido, y a la vez, indemnizar el lucro que se dejó de percibir después de aquella; puesto que el bien salió del patrimonio del afectado en ese momento, sin que, como es obvio, se pudiese esperar se generara ganancias cuando ya no era de su propiedad. En esta medida, como se reconoció el valor del vehículo al momento de su incautación, lo que significó la pérdida del mismo para los demandantes, no se concederá el lucro cesante solicitado pues este no se ocasionó. Tampoco se aportó prueba que permitiera establecer el estado comercial del vehículo, pues si bien se demostró su vinculación a una empresa de transporte, de los documentos aportados no fue posible establecerse el tipo de vinculación, el tiempo de que dejó de operar por cuenta de la aprehensión, los dividendos generados, o la vida útil del vehículo.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO DECOMISADO / DECOMISO / DIAN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

QUE ORDENA DECOMISO DEFINITIVO / AUTORIDAD ADUANERA /

DECLARACIÓN DE DESPACHO PARA CONSUMO / CONTROL ADUANERO /

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / LICENCIA DE EXPORTACIÓN / FACTURA COMERCIAL / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE / AFORO / DAÑO DERIVADO DE LA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍA / DECOMISO DE VEHÍCULO / OMISIÓN DEL AGENTE ESTATAL / No se reconocerá el perjuicio moral solicitado por los demandantes como quiera que, pese a que esta Corporación ha reconocido su procedencia en casos similares, también ha indicado que estos no se presumen y, por lo tanto, la aflicción o angustia sufrida deben probarse; así, dada la ausencia de pruebas al respecto, no resulta procedente su reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 76001-23-31-0001996-02035-01 (17119), sentencia del 11 de noviembre de 2009. Reiterada en

sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número 50001-23-31-000-1999-00286-01(25949) del 12 de junio de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00309-01 (46465)

Actor: PABLO DAVID CAMACHO CAMACHO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y

OTRO

Referencia: Acción de Reparación Directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Decomiso de vehículo – Responsabilidad de autoridad aduanera-liquidación de perjuicios.

Síntesis del caso: Los demandantes solicitan la declaración de responsabilidad por la pérdida de un vehículo decomisado por la DIAN, con fundamento en la expedición irregular de la declaración de despacho para consumo que certificó su ingreso legal al país.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia de 12 de junio de 2012, por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Este asunto es de conocimiento de esta Sala por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en

vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo2, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES 1 Fls. 89-99 del c.Ppal 2 La cuantía exigida para la fecha de presentación de la demanda, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa con vocación de doble instancia, era de $267’800.000 y dado que la suma de todas las pretensiones acumuladas, conforme lo dictó la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, se estimó en $427’000.000, este requisito se encontró solventado.

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 1 de abril de 2011, los señores Pablo David Camacho y Tulia Paola Camacho Mendoza, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIANy la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, para que se les declarara responsables en los siguientes términos: “1ª. Declarar que los demandados son responsables, solidariamente, de todos los daños causados a mis mandantes con el decomiso del tractocamión, a que se refieren los hechos de esta demanda”.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales así:

Perjuicios Demandante Calidad Perjuicios Materiales Inmateriales Lucro Pablo David Propietario Daño cesante: $10

Camacho del emergente: 000.000

Camacho vehículo $160’000.000 mensual. El por la pérdida que del automotor Morales: 100 estimaron a + smlmv la $10’000.000 Tulia Paola presentación Propietaria por los gastos Camacho de la del de recuperación Mendoza demanda en vehículo del vehículo $240’000.000

1. Como hechos que fundamentan las pretensiones , la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) La DIAN, en declaración de despacho para consumo n°. 3374 de octubre de 1992, legitimó el ingreso al país de un vehículo y, por oficio n°. 8019023-1513028230 del 15 de diciembre de 2006 confirmó a la DIJIN los documentos de importación. De igual manera, con base en la información contenida en la referida declaración, el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías expidió la tarjeta de propiedad. 4. 2) Los demandantes adquirieron el vehículo en compraventa celebrada el 26 de junio de 2007, previa solicitud de la revisión técnica a la Dirección Central de Policía Judicial e Inteligencia –DIJINde la Policía Nacional, en la cual se certificó que la documentación se encontraba en regla.

5. 3) El 6 de abril de 2009, la Policía Nacional incautó el vehículo “tracto camión” de propiedad de los demandantes, por presuntas inconsistencias en los documentos de importación del mismo. Dentro del proceso administrativo de fiscalización, mediante Resolución n°. 900003 de septiembre de 2009 que confirmó la Resolución n°. 13 de 8 de julio de 2009, la DIAN resolvió el decomiso definitivo de este.

6. La actora fundó la prosperidad de sus pretensiones en las actuaciones de las autoridades demandadas, pues crearon una apariencia de legalidad en la propiedad y transferencia de dominio del vehículo. En particular la DIAN, quien en principio certificó el ingreso legal del mismo y amparó la revisión técnica y de antecedentes emitida por la DIJIN; para, luego, decretar el decomiso por las irregularidades advertidas en el trámite de importación.

7. En escrito de alegatos de conclusión de primera instancia3, puso de presente la vulneración de los principios de buena fe, el de confianza legítima y la prohibición de volverse contra los actos propios4. 1.2. Posición de la parte demandada

8. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Naciona l contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones5. Propuso, como excepciones previas, la indebida escogencia de la acción y la caducidad, pues la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo plazo de caducidad había vencido el 29 de 3 Folios 68-72 del C1. 4 Posición que reiteró en sus alegatos finales. Folios 145-155 del C.ppal.

5 Folios 17 - 20 del C.1. enero de 2010. Adujo la falta de competencia porque la demanda debió dirigirse al Tribunal Administrativo de Casanare, ya que los actos administrativos fueron expedidos por la Jefe de División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal.

9. En su escrito de alegatos finales, solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa, fundado en que la certificación técnica del vehículo se emitió una vez la información (se trascribe) “fue confirmada por la DIAN mediante oficio n°. 8019023-1513-026230 del 151220206, (y que] fue consultado el Sistema Operativo SP de la misma DIAN y no se encontró antecedentes a la fecha (02202007)6”.

10. La DIAN dirigió su contestación a desacreditar la configuración de los elementos de la responsabilidad7. Respecto del daño sostuvo que no se acreditó “el perjuicio” sufrido. Aclaró que la declaración de despacho para consumo amparó un vehículo distinto al decomisado, pues el documento dio cuenta de un “tracto camión” modelo 1993 y el aprehendido correspondió a un modelo 1996. Además, indicó que la DIAN se encontraba facultada para ejercer la fiscalización aduanera mediante controles simultáneos o posteriores a la operación de comercio, según lo permite el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999.

11. Por otro lado, atribuyó al declarante las irregularidades advertidas en la declaración de despacho para consumo, porque era a quién le correspondía la

veracidad de la información aportada; mientras que la entidad demandada (se trascribe) “simplemente autoriza a los interesados la disposición de la mercancía previo el cumplimiento de los requisitos legales”. Al tiempo censuró la falta de diligencia del comprador al comprobar la legalidad del bien8. 1.3. Sentencia de primera instancia 6 Folio 219del C.Ppal. 7 Folios 28-40 del C.1. 8 Posición que reiteró en los alegatos de primera instancia. Folios 66 y 67 del C.1.

12. Mediante Sentencia de 21 de junio de 20129 la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

13. El Tribunal estudió la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo y, sus presupuestos, para encontrarla configurada. Concluyó que la acción procedente era la reparación directa, ya que los demandantes señalaron el daño en la expedición irregular de la declaración de despacho para consumo n°. 3374 de 22 de octubre de 1992, que hizo incurrir en error a la DIJIN, al Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías y a los compradores de vehículo.

14. Frente a la actuación de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el a quo no encontró que esta pudiere haber generado el daño alegado.

15. No obstante, halló configurada la concurrencia de culpas, dada la falta de diligencia de los compradores para indagar sobre los antecedentes del vehículo.

De manera que redujo el 50% del monto de los perjuicios concedidos, únicamente en la modalidad de daño emergente, por un valor de $89.614.86410.

1.4. Recurso de apelación

16. La parte demandante y la DIAN interpusieron y sustentaron los recursos de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia11.

17. El apoderado de la parte actora recurrió la decisión en dos aspectos12: el primero, respecto de la inexistente concurrencia de culpas, fundado en que los compradores realizaron las diligencias pertinentes para verificar el estado del vehículo porque: 1) la oficina de Tránsito y Transporte de Acacías dio cuenta del historial de ventas, sin sobresaltos; 2) la DIJIN certificó la legalidad de la documentación y dejó constar que el motivo de consulta era la transacción 9 Folios 89-99 del cuaderno principal. 10 El Tribunal encontró que las certificaciones aportadas no ofrecieron el grado necesario de certeza sobre lucro cesante, debido a que no se identificó los contratos y el objeto de los mismos. Tampoco encontró prueba de la congoja o tristeza que hubiere afectado a los demandantes, por lo que negó los perjuicios morales. 11 Folios 102-109 del C.Ppal. 12 Folio 107-109 del C.Ppal. comercial; y 3) finalmente la revisión técnico mecánica en centro de diagnóstico automotor, realizada a los 8 días siguientes a la venta, fue aprobada.

18. Como segunda medida, solicitaron el reconocimiento total del daño emergente y del lucro cesante, ya que este último que pudo haberse liquidado mediante incidente. En lo atiente al daño moral aseguraron que la imposibilidad de contar con el vehículo les produjo “dolor” y que debía ser reparado con “alguna

cantidad”.

19. Por su parte, la DIAN 13 fundó su inconformidad en la improcedencia de la acción de reparación directa, pues la causa del decomiso del vehículo se determinó con la expedición de los actos administrativos que definieron la situación jurídica de la mercancía, por lo que hubiera debido intentar la anulación de los referidos actos, en procura de atacar su legalidad.

20. Indicó que tampoco era del caso atribuir responsabilidad a la entidad por la expedición de una declaración de consumo con información que no correspondía a la realidad, toda vez que, el numeral 1.25 del artículo 502 y el artículo 125 del Decreto 2685 de 1999, había facultado a la autoridad aduanera para ejercer control de la operación de importación en cualquier momento y que, además, el artículo 3 de la misma norma, establecía la obligación aduanera en cabeza del propietario, extensiva al tenedor de la mercancía. De suerte que la actividad legítima de la administración no rompía el principio de igualdad frente a la ley, ni el equilibrio de las cargas públicas14. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

21. Mediante Auto de 10 de julio de 201915, con fundamento en el numeral 2 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, la Sala declaró el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, ya que conoció el proceso en instancia anterior16.

2. CONSIDERACIONES 13 Folio 102-106 del C.Ppal. 14 Esta misma exposición fue reiterada en oportunidad para alegar de conclusión. Folios 156-163 del C.Ppal. 15 Folio 134 del C. Ppal.

16 Memorial visible a Folios 130-133 del C. Ppal.

Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.3. Costas.

22. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que se pretende la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la pérdida del vehículo, cuyo origen se indicó en la apariencia de legalidad que los documentos de importación certificados por la DIAN otorgaron; y en ningún momento se cuestionó la legalidad de los actos administrativos que determinaron el decomiso definitivo17.

23. En el caso concreto y dado que el daño se hizo consistir en la pérdida definitiva, que aconteció con la confirmación del decomiso por medio de la Resolución 900003 del 29 de septiembre de 2009, notificada personalmente el 14 de octubre de 2009; se tiene que la demanda presentada el 1 de abril de 2011, lo fue de manera oportuna18. 2.1. Análisis sustantivo

24. La Sala modificará la sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para confirmar la responsabilidad de la demandada y reparar los perjuicios en la modalidad de daño emergente, sin que haya lugar a la reducción de la condena dada la debida diligencia de la parte actora, tal como se procede a explicar. 17 Sobre la procedencia de la acción de reparación directa cuando no se discuta la legalidad de actos administrativos, ver entre otras decisiones: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 16421. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de agosto de 2019, exp. 43693. 18 Folio 13 del C.1.

25. Previo al análisis de fondo, la Sala advierte que como quiera que ninguno de los recurrentes cuestionó la ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional que declaró el Tribunal, la Sala no se pronunciará al respecto.

26. De conformidad con el artículo 90 constitucional, se analizará el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño que consistió en la privación de la tenencia y disfrute del vehículo por parte de sus propietarios, los señores Pablo David Camacho Camacho y Tulia Paola Camacho Mendoza19, como consecuencia del proceso de fiscalización adelantado por la DIAN que culminó con su decomiso definitivo. El cual se encontró debidamente acreditado: 27. 1) El 6 de abril de 2009, la Seccional de Investigación Criminal de Casanare – en adelante SIJIN DECASde la Policía Nacional incautó el vehículo marca Kenworth, Línea T800, color negro, placas TEX041, motor n°. 11348218 y chasis n°. M941622 con motivo de (se trascribe) “verificación de documentos de importación compra y matrícula del vehículo por incongruencias en modelo de fabricación y fecha de importación20”. 28. 2) Mediante Auto de 17 de abril de 200921, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la DIAN ordenó iniciar investigación aduanera, y por acta n°. 28 FISCA 0834 de la misma fecha se aprehendió el vehículo22.

29. 3) La División de Gestión y Fiscalización Tributaria de la DIAN, mediante Resolución n°. 00013 de 8 de julio de 200923, resolvió el decomiso del vehículo fundado en que “no [se] ha presentado la declaración de importación válida que acredite la legal introducción del mismo al país”. 19 De conformidad con el artículo 88 del Decreto 1809 de 2009 y según consta en el certificado de registro expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. Folios 20-21, 42-44 del C.2. 20 Folio 4 del C.3 21 Folio 17 del C.3 22 En Folios 18 y 19 del C.3, notificada el 20 de abril de 2009 –Folio 24 del C.3-. 23 Folios 74-88 del C.3 30. 4) Interpuesto el recurso de reconsideración, en Resolución n°. 900003 de 29 de septiembre de 200924, se confirmó y se decretó el decomiso definitivo del vehículo. Encontró que la declaración de despacho para consumo n°. 3374 del 22 de octubre de 1992, documento con el cual se pretendió sustentar el ingreso del automotor al país, presentó varias irregularidades que impidieron fuera tenida como válida.

31. Determinada la existencia del daño, la Sala procede a definir la causa eficiente, y si esta consistió en el visto bueno que la DIAN le otorgó a la declaración de importación que sirvió de sustento a la operación aduanera y comercial; y que permitió, ante la aparente normalidad, la expedición de la tarjeta de propiedad por el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías y la certificación

de la DIJIN sobre los antecedentes del vehículo. Circunstancias que impidieron a los compradores sospechar sobre el ingreso irregular del bien al país.

32. Para resolver y, de conformidad con los medios de prueba aportados, la Sala debe acudir a la legislación aduanera vigente para la época, es decir, el mes de octubre del año 1992. El artículo 1 del Decreto 755 de 1990, que adicionó el artículo 1° del Decreto 2666 de 1990, definió la declaración de despacho para consumo como (se trascribe) "la manifestación escrita del declarante que, expresada en la forma prescrita por la ley, indica el régimen aduanero que debe aplicarse a una mercancía bajo control de la Aduana", por lo que, en principio se trata de un documento privado, que relaciona la mercancía importada, para la definición de las tarifas aduaneras a aplicarse.

33. La naturaleza de este documento, que precisa la obligación de pagar los derechos de importación o exportación, según sea el caso, respecto de la información consignado en él, tiene como supuesto indispensable que “[e]l declarante será responsable de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración al tenor de lo dispuesto en las normas que establecen responsabilidades y obligaciones de los sujetos procesales25”. Mientras que la 24 Folios 112-123 del C.3 25 Artículo 4 del Decreto 2666 de 1990, modificado por el artículo 3 del Decreto 1622 de 1990.

Administración de la Aduana tiene la obligación de comprobar que “la declaración se fundamente en los datos contenidos en los documentos que la acompañan y verificará el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables26”.

34. Respecto de esto último, la misma norma relaciona los documentos que debían acompañar la declaración de despacho para consumo27, de las que, en efecto y por no encontrarse bajo condiciones especiales, se aportaron la licencia de exportación, la factura comercial y el conocimiento de embarque28, lo que redujo la comprobación de la información a los insumos allegados por el mismo declarante. Sin embargo, y de acuerdo con la norma trascrita, debe indicarse que, aun cumplido lo anterior, recayeron otro tipo de obligaciones sobre la autoridad aduanera, propias de la operación aduanera, como se pasa a analizar.

35. Aceptada la declaración de despacho para consumo, la auto

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