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CE-25000-23-26-000-2011-00353-00(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00353-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues debe ejercerse en un tiempo razonable. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. La sociedad demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00353-00(AC)

Actor: SUDISTRIBUIDOR S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad Sudistribuidor S.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

A. Pretensiones Las pretensiones se formularon así: “(…) solicito del Despacho me otorgue el amparo mediante ACCIÓN DE TUTELA, a los derechos fundamentales del debido proceso (sic) que se han visto vulnerados por el actuar

del Tribunal Administrativo de Antioquia a través del fallo fechado el 2 de abril de 2009, magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz”.

B. Hechos De los hechos narrados por el representante legal de la sociedad demandante, son relevantes los siguientes: Que la sociedad Sudistribuidor S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011 y 012, todas del 6 de octubre de 1997, expedidas por la División de Liquidación Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, Además, demandó las Resoluciones No. 2413, 2414, 2415, 2416, 2417, 2418, 2419, 2420, 2421, 2422 y 2423 del 31 de julio de 2000, proferidas por la Dirección Jurídica de la DIAN, notificadas mediante aviso de prensa el 18 de agosto de 2000, que ordenaron la corrección de las declaraciones de importación No. 02181030503602, 02231020550821, 02231010528385, 02231020526802, 022331020544701, 02231020538598, 0349203056644-3, 02231020518979, 02231010538738, 02231010536559, 0350003050032-2, presentadas por la actora.

Que de la demanda conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en sentencia del 2 de abril de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Que la demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada

sentencia, pero que éste fue rechazado por extemporáneo. A juicio de la sociedad demandante, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia violó el debido proceso, pues no tuvo en cuenta que los actos administrativos que ordenaron la corrección de las declaraciones de importación desconocieron el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999.

C. Intervención del demandado - Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso en el que se dictó la providencia cuestionada. Adujo que la sentencia cuestionada fue dictada con fundamento en el acervo probatorio aportado al proceso y con base en las normas que rigen el procedimiento de la clasificación arancelaria y las declaraciones de importación.

Por último, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues no cumple con el requisito de la inmediatez. En consecuencia, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

D. Intervención de la DIAN – Tercero con interés directo El apoderado de la DIAN dijo que la sentencia del 2 de abril de 2009, objeto de tutela, no incurrió en ninguna vía de hecho.

Que, por el contrario, la providencia desarrolló de manera amplia y suficiente el objeto de la litis, estudió los actos administrativos y llegó a la conclusión de que no se encontraba probada la excepción de caducidad formulada por la DIAN y, por esa razón, negó las pretensiones de la demanda. Dijo que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y, en

consecuencia, debe rechazarse por improcedente. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en providencias judiciales. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que los funcionarios judiciales son autoridades públicas, pero, aún así, pueden ser demandados en ejercicio de la acción de tutela cuando las decisiones que adopten desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Entonces, en los casos en los que las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica o son 1 Pacto de San José. fruto de un actuar caprichoso y arbitrario, es procedente la protección mediante este mecanismo de amparo constitucional. Mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera

excepcional. Vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de admitir la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P.

Ligia López Díaz. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto La sociedad Sudistribuidor S.A. pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerados por la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la DIAN. La Sala advierte que en este caso se configuró una causal de improcedencia de la acción, según el artículo 6, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que establece que la tutela es improcedente cuando exista otro medio de defensa judicial. En efecto, en el caso bajo análisis, la sociedad demandante no agotó el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su disposición, cual era el recurso de apelación contra la sentencia del 2 de abril de 2009, pues dicho recurso se interpuso extemporáneamente. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las

inconformidades de la actora frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la DIAN, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En otras palabras, si el demandante tuvo a su disposición recursos ordinarios para poder defender sus derechos y no hizo uso de ellos, no puede ahora ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios que, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no utilizó. Adicionalmente, la Sala advierte que, pese a que la sentencia cuestionada se dictó el 2 de abril de 2009, la acción de tutela se interpuso el 1° de marzo de 2012, después de haber transcurrido casi tres años desde la expedición de la providencia. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la

acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. La sociedad demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la providencia objeto de tutela. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DENIÉGANSE las pretensiones de la tutela interpuesta por Sudistribuidor S.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque la acción no cumplió con el requisito de la inmediatez. Si este fallo no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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