CE-25000-23-26-000-2011-00370-01(48221)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00370-01(48221)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPETICION - De Hospital Santa Matilde de Madrid Cundinamarca contra ex directora / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo Cundinamarca en acción de nulidad y restablecimiento del Derecho / ACCION DE REPETICION - Por indemnización pagada por el Hospital Santa Matilde de Madrid como consecuencia de declaratoria de insubsistencia de oftalmólogo / ACCION DE REPETICIONOperó fenómeno de caducidad Afirma el actor que mediante sentencia del 24 de mayo de 2007, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la nulidad de la Resolución No. 1086 del 08 de octubre de 2001 en lo que se refiere al abandono del cargo de que fue objeto el actor. Indicó que el fallo antes citado ordenó al Hospital Santa Matilde del Municipio de Madrid, Cundinamarca, reintegrar al doctor Francisco Alberto Forero (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 21 de marzo de 2013 declaró la caducidad de la acción, por cuanto del acervo probatorio se pudo establecer que la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 06 de junio de 2007, por lo que el término de dieciocho (18) meses para que la entidad condenada realizara el pago total vencía el 07 de diciembre de 2008, sin embargo, el último pago efectuado por la entidad demandante fue el día 25 de enero de 2010. ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica / ACCION DE REPETICIONRequisitos de procedibilidad
En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, consultar sentencia C-619 de 2002, Corte Constitucional. ACCION DE REPETICION - Elementos jurisprudenciales / CALIFICACION DE CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL - Requisito de carácter subjetivo El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes : La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la
obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo esta el artículos 177 del C.P.C. y la ley 678 de 2001. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la acción de repetición, consultar sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp. 25694, MP Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / LEY 678 DE 2001
CADUCIDAD DE ACCION DE REPETICION - Dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total de la condena o desde el vencimiento del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo Revisado el expediente, la Sala pone de presente que la sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto como se demostrará a continuación en el caso concreto operó la caducidad de la acción. El artículo 11 de la ley 678 de 2001, establece que el término de caducidad de la acción es de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado por la entidad. La Corte Constitucional, luego de realizar un juicio de constitucionalidad
sobre este artículo en la sentencia C-832 de 2001, declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: Referente al juicio de constitucionalidad sobre el término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional 832 de 2001.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 INCISO 4
ACCION DE REPETICION - Caducada. Demanda presentada por fuera del término previsto en la ley La aludida sentencia quedó ejecutoriada el día 06 de junio de 2007 tal y como lo indica la constancia de expedición de primera copia que presta mérito ejecutivo y el edicto No. 508 respectivamente. Así las cosas, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 07 de junio de 2007 empezaron a contar los dieciocho (18) meses señalados por el artículo 177 del C.C.A. para la ejecución de la sentencia, los cuales se cumplieron el día 07 de diciembre de 2008; evento que ocurrió primero, pues el pago total de la condena solo se efectuó hasta el día 25 de febrero de 2010 y no el día 25 de enero de 2010 como equivocadamente lo indicó el a quo. Teniendo en cuenta lo anterior, lo dispuesto por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional antes citada y en concordancia con el artículo 11 de la ley 678 de 2001 los dos años debieron contarse a partir del día siguiente a dicha fecha, esto es, el día 07 de diciembre de 2008, como consecuencia de ello la entidad demandante tenía hasta el 07 de diciembre de 2010 para presentar la demanda. En este orden de ideas, como se observa en el expediente que la demanda fue presentada el 25 de abril de 2011, cuatro meses y 18 días después de que efectivamente operó la caducidad, se confirmará la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00370-01(48221)
Actor: HOSPITAL SANTA MATILDE DE MADRID CUNDINAMARCA E.S.E.
Demandado: MARY STELLA VASQUEZ DE SALAZAR Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), por medio de la cual se decidió:
“PRIMERO.- DECLARAR la caducidad de la acción frente a las pretensiones solicitadas por el Hospital Santa Matilde de Madrid-Cundinamarca en contra de la señora Mary Stella Vásquez de Salazar, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante apoderado judicial, el Hospital Santa Matilde de MadridCundinamarca E.S.E. en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda en contra de la señora MARY STELLA VÁSQUEZ DE SALAZAR, quien para la época de los hechos, ostentaban la calidad de directora código 065 la citada entidad. (Fls. 1 al 7 c.1). 1.1. Pretensiones “PRIMERO: Se declare la responsabilidad del ex servidor público MARY STELLA VÁSQUEZ DE SALAZAR, en su calidad de DIRECTORA código 065 del HOSPITAL SANTA MATILDE DE MADRID CUNDINAMARCA. Empresa Social del Estado, como consecuencia de haber sido condenado pagar (sic) la suma de
SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($66.565.481.oo M/cte), concepto de perjuicios económicos al Doctor FRANCISCO ALBERTO FORERO LOPEZ identificado con la cédula No. 19201.699 de Bogotá cumplimiento de la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso No. 20022701, que declaró administrativamente responsable al HOSPITAL SANTA
MATILDE DE MADRID CUNDINAMARCA, por insubsistencia del Doctor FRANCISCO ALBERTO FORERO LÓPEZ Identificado con la Cédula No. 19 201.699 de Bogotá y quien se desempeñaba como oftalmólogo de la institución condenada, a pagar las indemnizaciones por concepto de los prejuicios ocasionados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE, a la Señora MARY STELLA VÁSQUEZ DE SALAZAR, en su calidad de DIRECTORA código 065 del Estado, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41414.146 de Bogotá, a pagar al HOSPITAL SANTA MATILDE DE MADRID CUNDINAMARCA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE , ($66.565.481.oo M/cte), fruto de la sentencia condenatoria en contra del Hospital, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso No. 2002-2701, que declaró administrativamente responsable al HOSPITAL SANTA MATILDE DE MADRID CUNDINAMARCA, por insubsistencia del Doctor FRANCISCO ALBERTO FORERO LOPEZ identificado con la cédula No 19201.699 de Bogotá.” 1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación: Afirma el actor que mediante sentencia del 24 de mayo de 2007, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la
nulidad de la Resolución No. 1086 del 08 de octubre de 2001 en lo que se refiere al abandono del cargo de que fue objeto el actor. Indicó que el fallo antes citado ordenó al Hospital Santa Matilde del Municipio de Madrid, Cundinamarca, reintegrar al doctor Francisco Alberto Forero López al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro igual o superior. Agregó que mediante la Resolución Nro. 195 del 20 de octubre de 2009, la cual adicionó la Resolución Nro. 175 de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo cancelando en cuatro mensualidades de quince millones de pesos ($15.000.000) y una última mensualidad de seis millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($6.565.481), valores que fueron consignados en la cuenta de ahorros Nro. 00637096536 del Banco Davivienda a nombre de Francisco Alberto Forero López que corresponden al pago de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir. Como fundamento de derecho manifestó la parte demandante que “la acción de repetición, tiene una finalidad de interés público, como es la protección del patrimonio público, el cual necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2° de la Constitución Política.” También señaló que existen los elementos para la prosperidad de la acción de repetición en el presente caso, en razón a que la entidad demandante fue condenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso Nro. 2002-2701, el daño antijurídico se ocasionó por la conducta de la ex servidora
pública Mary Stella Vásquez de Salazar en calidad de Directora código 065 del Hospital Santa Matilde del Municipio de Madrid, Cundinamarca, y por último debido a que en cumplimiento de la aludida condena se pagó la suma de sesenta y seis millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($66.565.481) por parte de la entidad condenada. 1.3 Actuación procesal La demanda fue admitida por auto del 07 de octubre de 2011, notificada personalmente a la señora Mary Stella Vásquez. El señor Orlando Alberto Cardona Rojas, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora Mary Stella Vásquez de Salazar, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de inexistencia de responsabilidad por el hecho de la presunción de buena fe y la necesidad de prestar un mejor servicio, y por otra parte la de inexistencia de la prueba de dolo o culpa grave. Argumentó que no existió dolo o culpa grave en la conducta desplegada por la señora Mary Stella Vásquez de Salazar como Directora del Hospital Santa Matilde del Municipio de Madrid, teniendo en cuenta que su actividad estuvo orientada hacia el bien común en términos de servicio oportuno, promoción de la salud y prevención de la enfermedad, por lo tanto debió reorganizar los horarios de prestación del servicio cuyas necesidades en esa época eran muy distintas que hace 19 años cuando se establecieron dichos horarios de atención. Por último, se refirió a que “mi prohijada en ningún momento ha sido declarada culpable en juicio alguno, por culpa grave o dolo de acuerdo con el artículo 90 de
la Carta Política teniendo en cuenta que ella nunca fue citada al proceso que termino (sic) la condena de la entidad demandante…” Cumplida la etapa probatoria, mediante auto de fecha 28 de septiembre de dos mil doce (2012) se declaró cerrada la misma y como consecuencia de lo anterior se ordenó correr traslado a las partes. Las partes guardaron silencio.
2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 21 de marzo de 2013 declaró la caducidad de la acción, por cuanto del acervo probatorio se pudo establecer que la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 06 de junio de 2007, por lo que el término de dieciocho (18) meses para que la entidad condenada realizara el pago total vencía el 07 de diciembre de 2008, sin embargo, el último pago efectuado por la entidad demandante fue el día 25 de enero de 2010.
Concluyó el a quo que “la acción de repetición se interpuso por fuera del término estipulado en la ley. En consecuencia, como quiera que se encuentra demostrada la excepción de caducidad de la acción, esta sala negará las pretensiones de la demanda de acuerdo con las consideraciones aducidas en el fallo.”
3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, sus argumentos los fundamentó en que la entidad demandante presentó la acción de repetición dentro del término exigido por la Ley, teniendo en cuenta
que el último pago efectuado por el Hospital fue el 25 de enero de 2010 y la demanda se presentó el día 25 de abril de 2011, esto es, dentro del término señalado por el artículo 11 de la ley 678 de 2001.
4. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 18 de septiembre de 2013, y por auto del 09 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
La partes guardaron silencio. El Ministerio Público por intermedio del Procurador Primero Delegado para el Consejo de Estado allega concepto, solicitando que se confirme la sentencia apelada en razón a que la acción de repetición se ejercitó extemporáneamente, pues el término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción iba hasta el 7 de diciembre de 2010, y la demanda se presentó el día 25 de abril de 2011.
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del C.C.A. 2.1. Marco Normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 08 de octubre de 2001, fecha en la cual se expidió la Resolución 1068, por medio de la cual se declaró la vacancia del cargo de Oftalmólogo dos (02) horas del Hospital Santa Matilde de Madrid -Cundinamarca-, que ocupada el
doctor Francisco Alberto Forero López, esto es, luego de la expedición de la Ley 678 de 20011, por lo tanto dicha normatividad es aplicable tanto a los aspectos sustanciales como a los procesales del caso, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación2. II.2. Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público3, y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes4: 1 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001.
2 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá,
D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) 3 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo esta el artículos 177 del C.P.C.5 y la ley 678 de 2001.
2.3. Caso concreto Revisado el expediente, la Sala pone de presente que la sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto como se demostrará a continuación en el caso concreto operó la caducidad de la acción. El artículo 11 de la ley 678 de 20016, establece que el término de caducidad de la acción es de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total 4 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 5 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 6 ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. efectuado por la entidad. La Corte Constitucional, luego de realizar un juicio de constitucionalidad sobre este artículo en la sentencia C-832 de 2001, declaró su exequibilidad
condicionada, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en estudio se tiene que en sentencia del veintinueve (24) de mayo de 2007 se resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 1086 del 08 de octubre de 2001, como consecuencia se condenó a la Hospital Santa Matilde del Municipio de Madrid, Cundinamarca, a reintegrar y pagarle al señor Francisco Alberto Forero López todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, hasta cuando sea reintegrado. La aludida sentencia quedó ejecutoriada el día 06 de junio de 20077, tal y como lo indica la constancia de expedición de primera copia que presta mérito ejecutivo y el edicto No. 508 respectivamente. Así las cosas, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 07 de junio de 2007 empezaron a contar los dieciocho (18) meses señalados por el artículo 177 del C.C.A. para la ejecución de la sentencia, los cuales se cumplieron el día 07 de diciembre de 2008; evento que ocurrió primero, pues el pago total de la condena solo se efectuó hasta el día 25 de febrero de 2010 y no el día 25 de enero de 2010 como equivocadamente lo indicó el aquo. Teniendo en cuenta lo anterior, lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional antes citada y en concordancia con el artículo 11 de la ley 678 de 2001 los dos años debieron contarse a partir del día siguiente a dicha fecha, esto es, el día 07 de diciembre de 2008, como consecuencia de ello la entidad demandante tenía hasta el 07 de diciembre de 2010 para presentar la demanda. En este orden de ideas, como se observa en el expediente que la demanda fue presentada el 25 de abril de 2011 (Fl. 7 cdno 1), cuatro meses y 18 días después de que efectivamente operó la caducidad, se confirmará la sentencia recurrida. 7 Folios 137 a 138 C. Pruebas No. 3 2.4. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente