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CE-25000-23-26-000-2011-00409-01(HC)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00409-01(HC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HABEAS CORPUS - Competencia restringida del juez constitucional Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, al sentenciado le corresponde debatir lo relativo con la revocatoria del subrogado, al interior del proceso penal, por cuanto al juez constitucional le está vedado invadir la órbita del juez ordinario para entrar a determinar si dicha decisión tiene fundamento legal y probatorio, para lo cual se cuenta con los recursos ordinarios. Así mismo, si se aduce como en este evento vulneración del debido proceso y derecho de defensa por la ausencia de notificación del auto de revocatoria, el afectado puede interponer incidente de nulidad ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Insiste el despacho que los argumentos en que el impugnante se basa para solicitar el amparo de “Habeas Corpus”, deben ser debatidos al interior del proceso, demostrando que en efecto no se recibió por parte del sentenciado el oficio en el que se le comunicó el inicio del trámite y se le solicitó informe sobre el por qué de incumplimiento de sus obligaciones, o en su defecto, que la notificación por anotación en estados, que se evidencia al folio 163 del presente trámite, no cumplió su cometido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 11 de diciembre de 2003, Rad. 15955; sentencia de 26 de marzo de 2007, Rad. 27162.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00409-01(HC)

Actor: LUIS ANTONIO TAVERA BAQUERO

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO Y OTRO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide por el Despacho la impugnación que contra la providencia que negó la solicitud de libertad fechada el 3 de mayo de 2011 y proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –Subsección “B” formula el abogado defensor del señor Luís Antonio Tavera Baquero, actualmente privado de su libertad. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

ANTECEDENTES El apoderado del ciudadano Luís Antonio Tavera Baquero invocando el artículo 30 constitucional, presentó solicitud de HABEAS CORPUS en procura de lograr la libertad de su asistido al considerar ilegal la orden de captura emitida en su contra, con base en los siguientes hechos:  Luís Antonio Tavera Baquero fue condenado el 26 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, a la pena principal de 42 meses de prisión como autor del delito de inasistencia alimentaria descrito en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.

 En el numeral quinto de la sentencia condenatoria el juez le concedió la suspensión provisional de la ejecución de la condena por el término de dos años.  La ejecución de la condena le fue asignada por reparto, al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adjunto de Villavicencio, quien avocó el conocimiento el 19 de mayo de 2010.  Al verificar el Juez de Ejecución, que el condenado Tavera Baquero había incumplido las obligaciones impuestas en la sentencia para gozar del beneficio de la libertad condicional, esto es, firmar el acta de compromiso y pagar los perjuicios ocasionados a las víctimas, procedió a emitir resolución de incumplimiento que ordenó comunicar al interesado y a su defensor.  A pesar de que la resolución de incumplimiento no le fue notificada ni al sentenciado ni a su defensor, el juzgado continúo con el trámite ordenando a las partes presentar las explicaciones correspondientes dentro del término de 10 días.  Vencido el término de 10 días y sin que las partes estuvieran enteradas del trámite que se seguía por el juzgado de ejecución, el 12 de enero de 2011 se resolvió revocar la suspensión de la ejecución condicional del resto de la pena que debía cumplir el condenado Tavera Baquero, y en consecuencia se libró la orden de captura en su contra.  La orden de captura se hizo efectiva el 31 de marzo de 2011 por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien dejó a disposición de la autoridad competente,

el capturado.  Para el recurrente, la orden de captura no cumple con los presupuestos legales dado que la autoridad judicial la emitió desconociendo los derechos de defensa y debido proceso que le asisten al señor Luís Antonio Tavera Baquero, por no habérsele notificado en debida forma la providencia que revocó la libertad condicional otorgada en la sentencia condenatoria proferida en su contra. TRAMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 2 de mayo de 2011 admitió la acción constitucional de Habeas Corpus y dispuso la práctica de pruebas, entre ellas practicar inspección judicial a la investigación penal adelantada en contra de Luís Antonio Tavera Baquero, que cursa en el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y librar oficios a la Penitenciaria la Picota para que informe por cuenta de que autoridad se encuentra recluido en dicho establecimiento el señor Tavera Baquero; y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio para que informe sobre el proceso adelantado en contra del accionante. INTERVENCIONES El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa al Tribunal mediante escrito fechado el 3 de mayo de 2011 visible al folio 123 de las diligencias, que: “(…) efectivamente este despacho judicial vigila y ejecuta el proceso seguido en conTra del señor LUIS ANTONIO TAVERA BAQUERO (…), quien fuera condenado en sentencia del 26 de diciembre de 2008 por el Juzgado

Tercero Penal Municipal de Villavicencio Meta a la pena de 24 meses de prisión como autor responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. Se le concede le subrogado de la ejecución condicional. A petición del condenado, en auto interlocutorio del 24 de noviembre de 2010 se niega la EXTINCION DE LA CONDENA impuesta al citado, señalando que en ese proveído se determinó proceder a iniciar el trámite contemplado en el artículo 486 del C.P.P. a fin de establecer la causa de incumplimiento del pago de perjuicios. Este procedimiento se llevó a cabo según auto de la misma fecha. Vencido el término de traslado anterior, en auto interlocutorio del 12 de noviembre de 2010 el Juzgado 001 homólogo de Villavicencio Meta revoca el subrogado de ejecución condicional y en consecuencia ordena que la pena impuesta en su contra se purgue de manera intramural, en donde una vez ejecutoria esta decisión, el 17 de enero de 2011 se libra orden de captura en su contra, misma que se materializa el 31 de mayo de 2001, fecha en que se legaliza su captura. Este Despacho avoca el conocimiento de las presentes diligencias el 19 de abril de 2011 (…). Como puede observarse, el condenado no se encuentra detenido ilegalmente puesto que se han surtido los trámites procesales necesarios para revocar el beneficio concedido por el juzgado fallador como para legalizar su captura, señalando que el aquí sentenciado a través suyo o de apoderado cuenta con otros mecanismos judiciales para que se le defina

su situación jurídica (…)”. DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS Inspección judicial. A folios124 a 125 se encuentra anexa el acta de la diligencia de inspección judicial practicada por Tribunal Administrativo al expediente identificado con el No. Unico 50001-40-04-003-2008-00008-00 que consta de cinco cuadernos contentivos de la totalidad de la actuación judicial adelantada al señor Luís Antonio Tavera por el delito de Inasistencia Alimentaria. Se constata por la empleada comisionada para la práctica de la diligencia (Fol. 44) lo siguiente: - Que el señor Luís Antonio Tavera Baquero fue condenado por el delito de Inasistencia Alimentaria, a la pena principal de 24 meses de prisión y que se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, a través de sentencia fechada el 26 de diciembre de 2008 y ejecutoriada el 9 de enero de 2009. - Que el 10 de marzo de 2009 el condenado solicitó una constancia del estado de su proceso, allegando una nueva dirección de domicilio en la ciudad de Bogotá. - El 24 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas negó la extinción de la condena a favor del sindicado. - El 12 de enero de 2011 el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio revocó la suspensión condicional del resto de la ejecución de la pena y libra la orden de captura No. 012. - La orden de captura se hizo efectiva el 31 de marzo de 2011 dejando el

condenado a disposición del Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. - El 1 de abril de 2011 el Juzgado Tercero Penal Municipal le solicita a la Directora del Establecimiento Carcelario la Picota, mantener privado de la libertad al señor Luís Antonio Tavera Baquero. - Mediante auto del 19 de abril de 2011 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avoca el conocimiento de proceso y solicita los antecedes del condenado. LA DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera Subsección “B”, decide el 3 de mayo de 2011, negar la solicitud de libertad presentada por el defensor del condenado Luís Antonio Tavera Baquero (Fol. 126 a 136). Sostuvo el Tribunal que la libertad personal del accionante fue afectada en virtud de una decisión judicial proferida al interior de un proceso penal. Concluye que: “(…) la captura del señor Tavera cumple con los requisitos del artículo 28 de la Constitución Política, toda vez que se efectuó en cumplimiento de mandamiento escrito de autoridad competente como lo es el juez de Ejecución de Penas, por un motivo definido en la ley, como lo fue el incumplimiento de las órdenes del Juzgado 1 de Ejecución de Penas, quien al día siguiente formalizó la captura, por lo que mal podría hablarse de captura arbitraria, ilegal o injusta. Por otra parte, frente al argumento del apoderado del accionante en el que

manifiesta que tanto la sentencia como la providencia que le suspendió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no le fueron notificados la señor Tavera ni a su apoderado, encuentra el Despacho que el condenado tenía conocimiento de la sentencia proferida en su contra, tan es así que dentro del expediente presentó varios memoriales indicando su dirección con posterioridad a la expedición de la sentencia, y fue a esta dirección a la que se le comunicó que se había dado inicio al trámite del artículo 486 del C.P.P. (Fol. 81, 87), por lo que dentro del proceso no se demuestra la falta de cumplimiento de requisitos sustanciales de la orden proferida por el Juez de Ejecución de Penas, y en consecuencia esta acción habrá de ser negada. Finalmente, encuentra el Despacho que la acción de Habeas Corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto encuentra el Despacho que la acción impetrada por la accionante no cumple con estas características, pues como se observó, el señor Tavera disponía de vías y recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho, como lo era interponer los recursos pertinentes de conformidad con e artículo 487 del C. de P.P., o en su defecto interponer una solicitud de nulidad si considera que se le ha violado el debido proceso, de conformidad con los artículos 306 y 308 del C. P.P. –Ley 600 de 2000-. (…)”.

CONSIDERACIONES

Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º). Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual,

las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la competencia de los jueces del proceso ordinario y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus. En este orden, el Consejo de Estado ha venido participando de la tesis que le da al amparo constitucional de habeas corpus, un carácter restrictivo frente a la posibilidad

de revisar los motivos por los cuales los funcionarios penales ordinarios ordenan la privación de una persona y que corresponde cuestionar al interior del proceso ordinario en el cual se impuso la restricción a la libertad, quedando la competencia del juez de habeas corpus limitada a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales que condujeron a la privación de la libertad. Sobre el punto esta Corporación ha dicho: “(…) cuando no se ha hecho uso de tales medios ordinarios no puede el juez constitucional modificar las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, ya que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una tercera instancia de revisión de tales decisiones, siendo en sede ordinaria en donde deben controvertirse tales proveídos a través de los recursos legalmente procedentes”2. De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2003 sostuvo lo siguiente: “En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial3, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico’”4. El anterior criterio aparece reiterado en providencia del 26 de marzo de 2007

proferida dentro del expediente radicado al No. 27162, en la cual la Corte Suprema de Justicia concluyó: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”. DE LO QUE RESULTO PROBADO. En el trámite de la acción constitucional de habeas corpus que hoy nos ocupa, se lograron demostrar los siguientes supuestos 2 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección “A”. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 18 de noviembre de 2009. Rad. No. 2009-00406-01(HC). Actor: LUIS FERNANDO ROCHA. Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS DE BOGOTA. 3 Autos del 7 de junio de 1985 Rad. 1985, 12 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1991, 3 de julio de 1992 y 10 de abril de 1996. 4 Radicación 15955. que resultan relevantes para desatar la impugnación interpuesta contra la decisión que le negó el amparo al condenado Luís Antonio Tavera Baquero. Sea lo primero advertir que tal y como se constató en la diligencia de inspección judicial practicada al expediente contentivo de la actuación penal, y se lee en la copia de la sentencia del 26 de diciembre de 2008 anexa a los folios 52 a 72, el señor Luís

Antonio Tavera Baquero fue condenado a la pena principal de 24 meses de prisión “como autor material responsable a título de dolo del delito de Inasistencia Alimentaria”. También se infiere del contenido de la sentencia condenatoria en comento, que al señor Luís Antonio Tavera Baquero le fue concedido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un período de prueba de dos años, previa caución juratoria. La vigilancia del cumplimiento de la pena le fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, según se infiere del auto del 10 de marzo de 2009 anexo al folio 78. Con fecha 10 de marzo de 2009 el señor Luís Antonio Tavera Baquero suscribe un memorial dirigido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en procura de que se le expidiera una constancia del estado actual del proceso y las autoridades que tienen conocimiento del mismo, con el fin de solicitar el pasado judicial. En esta petición el señor Tavera Baquero informa como nuevo domicilio la calle 2 No. 89-35 M-13 Casa 41 Portales en Primavera (El TintalBogotá) Fol. 81. Con posterioridad, el 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio –Meta, decide que no hay lugar a declarar la extinción de la condena impuesta a Luís Antonio Tavera Baquero debido al incumplimiento de las obligaciones a él impuestas, concretamente

la no suscripción del acta de obligaciones y compromisos y el no pago de los perjuicios a las víctimas. En esta providencia se dispuso textualmente: “(…) se procederá a dar traslado al condenado a fin de requerirle el cumplimiento de las referidas obligaciones, so pena de revocar el subrogado penal concedido” (Fol. 85). Consecuente con lo anterior, el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio ordenó mediante providencia del 24 de noviembre de 2010, dar inicio al trámite consagrado en el artículo 486 del C. de P.P. con el fin de establecer las razones por las cuales el condenado ha incumplido con la suscripción del acta de obligaciones dispuesta en el artículo 65 del C.P. y el pago de los perjuicios a favor de las víctimas. Para lo anterior, se le ordenó al condenado informar el por qué de su incumplimiento librando para ello el 29 de noviembre de 2010 a la dirección que aporto en escrito del 10 de marzo de 2009, el oficio respectivo (Fol. 87). Y respecto al defensor del condenado se dejó constancia de que no se encontró la dirección exacta para notificación debido a que se trataba de un estudiante de consultorio jurídico. Al folio 89 se aprecia la constancia de fijación en lista para que el condenado expliqué el por qué de su incumplimiento (Fol. 89). El 12 de enero de 2011, vencido el término de fijación en lista, el juzgado de

ejecución decide “revocar la suspensión condicional del resto de la ejecución de la pena concedida a Luís Antonio Tavera Baquero”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 484 del C. de P.P., ante la no reparación de los daños y la ausencia de razones de dicho incumplimiento, distintas a la manifestación efectuada por el condenado el 9 de febrero de 2009, a través de la cual proponía una forma de pago. Contra aquella providencia, según se lee al folio 93 procedían los recursos de reposición y apelación. La anterior decisión fue notificada de manera personal al agente del Ministerio Público y por anotación en estado a las demás partes el 20 de enero de 2011, cobrando ejecutoria el 25 de enero de 2011, según lo muestran los sellos impuestos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. ANALISIS Y DECISION. Acorde con el marco normativo y jurisprudencial referido en el acápite precedente y atendiendo a lo que resultó probado en el presente trámite, para el Despacho es evidente que, la acción es improcedente dado que el condenado no se hizo uso de los recursos ordinarios que contra la providencia que revocó la suspensión de la condena privativa de la libertad procedían. Así las cosas y como no se evidencia que la privación de la libertad sea ilegal, dado que deviene de la consecuencia legal del incumplimiento de las obligaciones que en la sentencia le fueron impuestas al señor Luís Antonio Tavera Baquero. Es decir, que

la determinación que revocó el subrogado penal esta respaldada en una providencia judicial legalmente ejecutoriada y que no corresponde estudiar al juez del trámite constitucional de “habeas corpus” máxime cuando se observa que para emitir dicha decisión, el juez de ejecución competente, siguió el trámite previsto en los artículos de la Ley 600 de 2000 y pidió las explicaciones respectivas librando oficio a la dirección señalada por el mismo condenado sin obtener respuesta alguna. Lo anterior permite concluir al despacho que, el señor Luís Antonio Tavera Baquero fue enterado del trámite que se le seguía pero no acudió en forma oportuna a dar las explicaciones que se le solicitaran ante el incumplimiento de las obligaciones que se le impusieron en la sentencia condenatoria, y sólo al momento de su captura y reclusión en un establecimiento carcelario y a través del mecanismo del Habeas Corpus, aduciendo vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, pretende se revise una decisión que como ya se dijo y se insiste, corresponde revisar al interior del proceso ordinario a través de los recursos de reposición y apelación que contra ella procedía, o en su defecto, a través del mecanismo de la nulidad en los términos dispuestos en los artículos 306 y 308 del C. de P. P, tal y como acertadamente lo señalo el juez constitucional de primera instancia. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, al sentenciado le corresponde debatir lo relativo con la revocatoria del subrogado, al interior del proceso penal, por cuanto al juez constitucional le está vedado invadir la órbita del juez ordinario para entrar a

determinar si dicha decisión tiene fundamento legal y probatorio, para lo cual se cuenta con los recursos ordinarios. Así mismo, si se aduce como en este evento vulneración del debido proceso y derecho de defensa por la ausencia de notificación del auto de revocatoria, el afectado puede interponer incidente de nulidad ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Para el caso, insiste el despacho que se logró demostrar que al sentenciado se le comunicó (Fol. 19) el inicio del trámite previsto en el artículo 484 del C. de P.P. a través de oficio remitido a la dirección que él mismo suministró en memorial anexo al folio 81 y que coincide con la que informó como lugar de residencia al momento de su captura, según se infiere del acta anexa al folio 32. Así las cosas, estando enterado el sentenciado del trámite que se seguía para una posible revocatoria del subrogado penal otorgado a su favor, debió estar atento a las resultas del mismo, acudiendo al juzgado para enterarse de las decisiones que el funcionario encargado de la ejecución de la pena pudiera tomar, y aún si o contaba con apoderado, designar el profesional que lo pudiera representar. Insiste el despacho que los argumentos en que el impugnante se basa para solicitar el amparo de “Habeas Corpus”, deben ser debatidos al interior del proceso, demostrando que en efecto no se recibió por parte del sentenciado el oficio en el que se le comunicó el inicio del trámite y se le solicitó informe sobre el por qué de incumplimiento de sus obligaciones, o en su defecto, que la notificación por

anotación en estados, que se evidencia al folio 163 del presente trámite, no cumplió su cometido. En consecuencia, por consultar la realidad procesal y estar ajustada a derecho, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de habeas corpus interpuesta a favor de Luís Antonio Tavera Baquero. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMASE la providencia del 3 de mayo de 2011 que negó la solicitud de Habeas Corpus formulada por el apoderado del condenado Luís Antonio Tavera Baquero. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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