CE-25000-23-26-000-2011-00486-01(44801)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00486-01(44801)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL - Incompatibilidad entre asignación de retiro y pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas por orden judicial, cuando se ordena reintegro / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia del 15 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad de la Resolución 4096 del 19 de noviembre de 2001 y ordenó reintegrar a Rogel Garay Quiroga al grado que ocupaba en la Policía Nacional al momento de su retiro, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación, descontando de los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro. El demandante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en un error jurisdiccional, puesto que no podía ordenar descontar de los salarios y prestaciones sociales la suma recibida por concepto de asignación de retiro, ya que ello contraviene copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado y porque además dicha medida benefició a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien no hizo parte del proceso referido.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si la naturaleza jurídica de la asignación de retiro es compatible con los valores percibidos como indemnización mediante sentencia judicial.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / ERROR JURISDICCIONAL / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD - Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la
solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida
de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 7 de abril de 2011, teniendo en cuenta: i) que la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2009 , ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 1° de febrero del 2011, la cual se declaró fallida el 28 de marzo de 2011 , y iii) que la demanda se presentó el 5 de abril del 2011 .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la
afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. Así las cosas, la ley
prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso , por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los
administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados. En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada. De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un
hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 67
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Prohibición de recibir doble erogación con cargo al erario público El artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley. En este sentido, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 establece como excepciones a ésta regla las asignaciones i) que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa, ii) que reciba el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; iii) que se perciban por concepto de sustitución pensional; iv) que se perciban a título de honorarios por concepto de hora-cátedra; v) que se perciban a título de honorarios por concepto de servicios profesionales de salud; vi) que se perciban a título de honorarios por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; y vii) que a la fecha que entró en vigencia dicha Ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados. Frente a lo antecedente, esta Corporación en diferentes oportunidades ha señalado que la normatividad en comento no es aplicable a aquellos casos en que las sumas recibidas por el demandante han sido ordenadas en la sentencia judicial que declara la nulidad de su retiro y dispone su reintegro al
servicio, pues está situación no está contemplada en el supuesto de la norma reseñada como excepción a la prohibición expresa del artículo 128 constitucional. Así bien, teniendo en cuenta el carácter público de los recursos asignados para atender las asignaciones de retiro de los uniformados afiliados a ella, se incurre en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución si el beneficiario con el pago de los salarios y prestaciones derivados de una orden judicial también recibe otra erogación con cargo al presupuesto de las entidades oficiales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 ERROR JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Incompatibilidad entre asignación de retiro y pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas por orden judicial, cuando se ordena reintegro / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Inicialmente, la jurisprudencia de esta Corporación consideró que no se transgredía la prohibición estipulada en el artículo 128 de la Carta, consistente en percibir más de una retribución económica proveniente del tesoro público, en aquellos eventos en los que el demandante ha recibido una asignación de retiro y también el pago de salarios y prestacionales sociales como consecuencia de la nulidad del acto de retiro, a título de restablecimiento del derecho, en razón a la naturaleza indemnizatoria que ostenta este último. Así, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 29 de enero de 2008 decidió abstenerse de “ordenar el descuento de lo percibido por la actora por concepto de
salarios recibidos” como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, […] En el mismo sentido, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 30 de marzo de 2011 , con fundamento en las providencias que anteceden, declaró la nulidad de los actos administrativos que ordenaban la devolución de lo devengado a título de asignación de retiro por cuanto consideró que esta retribución no era incompatible con el pago “de los salarios y prestaciones” recibidas como consecuencia de la nulidad del acto de retiro, pues está última se recibía “a título de indemnización”, motivo por el que no se configuraba “el supuesto establecido en el artículo 128 de la Constitución Política”. Más adelante, la Sala 8ª Especial de Decisión reiteró en sentencia del 3 de febrero de 2015 que “el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro tiene carácter indemnizatorio, es decir, que en estos casos el restablecimiento del derecho se da con la indemnización de los perjuicios que el acto ilegal irrogó y que, por tanto, no se viola el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro público". En conclusión, en las sentencias judiciales referidas se consideró que no se transgredía la prohibición estipulada en el artículo 128 constitucional en aquellos eventos en los que el demandante ha recibido una asignación de retiro y también los salarios y prestaciones de la relación laboral como consecuencia de la nulidad de los actos de retiro, pues estos últimos, ostentan un carácter
indemnizatorio. Sin embargo, en recientes pronunciamientos , entre ellos el de la sentencia del 5 de julio de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación consideró que “no en todos los casos la condena que resulta de un juicio de nulidad y restablecimiento se impone a título de indemnización, pues ella tiene ese carácter cuando materialmente no es posible volver las cosas a su estado anterior”, motivo por el que era necesario realizar una “adecuada y rigurosa valoración probatoria por parte del juez, de acuerdo con las especificidades de cada caso particular con base en los criterios de razonabilidad y equidad”. En razón de lo anterior, en la providencia en cita, entre otras, la Sección Segunda, Subsección B, reconoció que tratándose de una persona en retiro, quien posteriormente es reincorporada al servicio con ocasión de la declaratoria de nulidad de la decisión de devinculación, no le es aplicable la sentencia del 29 de enero de 2008 y las demás proferidas en cita de ésta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de marzo de 2008, exp, 2003-08975-01(8239-2005); sentencia de 6 de agosto de 2009, exp. 2005-03749(1267-2007); sentencia del 30 de marzo de 2011, exp. 2003-02110-01(2295-08); Consejo de Estado, Sala 8ª Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. 2003-00169-00 (S); Sección Segunda, sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 2015-00315-01(3075-17) y sentencia del 19
de julio de 2018, exp. 2012-00174-01(1869-17). APELANTE ÚNICO En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 21 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. En otras palabras, se analizará exclusivamente si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 15 de enero de 2009, al ordenar descontar de los salarios y prestaciones sociales que la Policía Nacional debía pagar al señor Garay Quiroga, la suma recibida por concepto de asignación de retiro, ya que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a quien benefició dicha medida, no fue parte del proceso, y porque esa orden contravino el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008 (radicado 1267-2007) y por la Sección Segunda, Subsección A, de la misma Corporación en sentencia del 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL - Imposibilidad del demandante de acumular la asignación de retiro de la Policía Nacional con el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidos en la sentencia En el caso sub examine se tiene que el daño deviene en la imposibilidad del demandante de acumular la asignación de retiro de la Policía Nacional con el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidos en la sentencia del 15 de enero de 2009, frente a lo cual se endilga un error jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. La reclamación del demandante es procedente porque la sentencia del 15 de enero de 2009 quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2009 y frente a ella no procedía recurso alguno. En este sentido, es menester destacar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y la misma deberá estar en firme. Ahora bien, está acreditado que en sentencia del 15 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad parcial de la Resolución 4096 del 19 de noviembre de 2001 y ordenó reintegrar a Rogel Garay Quiroga al grado que ocupaba en la Policía Nacional al momento de su retiro, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación, descontando a los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro (hecho probado 6.5.1.5.). No obstante, el
demandante considera que dicho proveído incurre en un error jurisdiccional, porque esa orden contravino el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008 (radicado 1267-2007) y por la Sección Segunda, Subsección A, de la misma Corporación en sentencia del 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000). […] Según lo expuesto, la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D ordenó reintegrar a Rogel Enrique Garay Quiroga al mismo grado que ostentaba en la Policía Nacional al momento de su retiro, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación, descontando a los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro, porque encontró que el acto que lo desvinculó fue falsamente motivado. Ahora bien, se observa que en sentencia del 29 de enero de 2008 (radicado No. 1267-2007) la Sala Plena del Consejo de Estado estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó un funcionario de la Contraloría General de la República porque fue retirado del cargo por cuanto éste fue suprimido. En la sentencia se declaró la nulidad del acto de retiro y se expuso que las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público que se hubiesen recibido durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro no eran incompatibles con lo
dispuesto en el artículo 128 Superior, puesto que “adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración”. A su turno, se advierte que en sentencia del 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000) la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial que ordenó reintegrar a una funcionaria del Instituto de Tránsito de Boyacá y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir, descontando lo que hubiera percibido en el entre tanto. En la sentencia se ordenó proferir una sentencia de remplazo y se expuso que “la discusión en torno a si lo percibido por el empleado público restituido al servicio como consecuencia de una sentencia anulatoria es o no incompatible con las sumas dejadas de devengar en razón a la condición de salario de estas últimas, que en esa medida actualizan la incompatibilidad constitucional del artículo 128 es un asunto que ya fue resuelto en la sentencia de 29 de enero de 2008”. o anterior evidencia que la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 29 de enero de 2008
(radicado No. 1267-2007) y del 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000), pues en ellas se estudió la compatibilidad del sueldo ordenado en la sentencia judicial, a título de restablecimiento del derecho, y los sueldos que se hubiesen recibido por vinculaciones laborales en el entre tanto, mientras que en aquella que se señala de contener un error jurisdiccional se analizó un aspecto completamente diferente, pues se verificó la incompatibilidad entre la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas por orden judicial, cuando se ordena el reintegro del demandante. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Por ordenar descontar a los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro Por otro lado, debe advertirse que el demandante alega que la sentencia del 15 de enero de 2009 incurre en un error jurisdiccional porque se abstuvo de pagarle todos los haberes debidos como indemnización, a pesar de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no fue parte dentro del proceso. En otras palabras, porque cuando ordenó descontar a los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro benefició a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien no hizo parte del proceso referido. En este sentido, es menester poner de presente que de conformidad con lo dispuesto
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